Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-000565.

PARTE ACTORA: A.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.603.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCÌA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.787.

PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 09 de agosto de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: W.J.R.H. y YOSETH S.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 118.394 y 229.763

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de abril de 2012, (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió el 30 del mismo mes y año, librándose las correspondientes notificaciones (folios 14 al 21).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 22 al 66), y transcurridos el lapso de privilegio procesal, se instaló la audiencia preliminar el 10 de febrero de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de las partes (folios 67 y 68), y luego de varias prolongaciones, se declaró terminada la fase de mediación, en fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos todo lo cual consta en autos a los folios 69 al 209.

En fecha 19 de febrero de 2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 27 de febrero de 2015 y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de abril de 2015, librando oficio de solicitud de prueba de informes (folios 210 al 225).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las partes, no obstante dada la incomparecencia del representante de la Procuraduría General de la Republica y por abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la causa, se dejo transcurrir el lapso previsto en el artìculo 90 del Código de Procedimiento Cívil, estableciéndose que vencido el lapso se fijaría por auto separado fecha para la celebración de dicha audiencia (folios 227 y 228).

Mediante actuación del 27/04/2015, se estableció la oportunidad para la Audiencia Oral y Pùblica de Juicio para el dìa 25 de junio de 2015 (folio 232).

Cursa a los folios 233 al 236, respuesta de la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento.

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio (25/06/2015), comparecieron parte actora y parte demandada quienes expusieron sus alegatos y defensas, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 237 al 240).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios en forma subordinada, ininterrumpida y por cuenta ajena en fecha 01 de febrero de 2008, para INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA, C.A., desempeñándose en el cargo de Analista de Compras, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm y los dìas viernes de 7:30 am a 12:30 pm y de 1:00 pm a 3:30 pm, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.880,00, hasta el 18 de enero de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente. Asimismo manifiesta el actor, que acudió ante la Inspectoria del Trabajo “P.P.A.” el 25 de enero de 2010 e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por gozar de inamovilidad laboral, todo lo cual le fue acordado mediante P.A. Nº 1449 de fecha 26 de noviembre de 2010 llevado en el Expediente Administrativo 078-2010-01-00042. Que dicha Providencia fue desacatada por la demandada en fecha 08 de abril de 2011, tal como lo evidencia el informe rendido por el respectivo Funcionario del Trabajo, llevándose a cabo la ejecución forzosa en fecha 04 de mayo de 2011, la cual igualmente fue infructuosa dada la persistencia de la demandada en acatar la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Que en vista de la negativa del empleador, se ve en la necesidad de renunciar al beneficio de inamovilidad que le ampara, por lo que acude a èste Órgano Jurisdiccional a demandarla para que le sean canceladas sus prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 28 de marzo de 2012, por lo que solicita sea condenada la empresa INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA, C.A., al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Salarios Caídos……………..……………………….Bs. 75.840,00

  2. Antigüedad e Intereses…………….………………Bs. 43.628,05

  3. Vacaciones y Bono Vacacional………………….Bs. 10.176.00

  4. Bonificación fin de año………………………….. Bs. 29.160,00

  5. Indemnización por despido………………………Bs. 23.800,01

  6. Beneficio de Alimentación………………………..Bs. 26.190,00

    TOTAL………………….………………………………Bs. 208.674,06

    Expone el actor, la fundamentaciòn jurídica de su demanda, reclamando ademàs las costas y costos del proceso, más los intereses de mora e indexaciòn monetaria.

    En la audiencia de juicio oral, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que: “… la demanda versa por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, visto que fue despedido injustificadamente, el caso tiene varias particularidades, en la fase de sustanciación la demandada no comparece a una de las audiencias preliminares; y el juzgado de sustanciación no continuo el procedimiento como lo establece la ley. Alega que la empresa pertenece al estado, así mismo no goza de prerrogativas en consecuencia se debió entender que existió una confesión de la demandada. La demandada contesta alegando la prescripción el cual es un hecho nuevo, dictada la p.a. dada la ejecución forzosa y la demandada no acato la providencia, es por ello se interpuso la demandada y desde allí es que debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Existe cosa juzgada administrativamente ya que no fue atacado por nulidad. Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, se reclaman beneficios laborales que debieron ser cancelados durante el procedimiento administrativo”.

    La parte demandada entre otras cosas, señala que: “esta de acuerdo que el demandante presto servicios con la demandada así como también del salario, lo que no están de acuerdo es con la cancelación del pago de los salarios caídos por lo que considera ilógico la cancelación de los mismos, así como el pago de bonificación de alimentación entre otros. Desconoce que exista una carta de despido la cual hace mención en el libelo de demanda. Alega que la empresa por ser del estado ratifica que de conformidad con la ley, si goza de prerrogativas. Manifiesta que la prescripción en todas las ramas del derecho tiene vigor y debe prevalecer, que el derecho laboral no escapa del mismo; el lapso y los tiempos del libelo de demanda transcurrieron 29 meses de calendario para interponer la demanda; comprobándose que se materializa la prescripción. Manifiesta que en la ejecución realizada en vía administrativa no hay y no se deja constancia del supuesto acto, así como de la supuesta ejecución forzosa no consta acta no existe nada escrito en el expediente administrativo. Solicita sea declarado prescrito la demanda y sin lugar el reclamo de prestaciones sociales en la presente causa”.

    Asì las cosas, observa el juzgador que la demandada en su contestación alega la prescripciòn de la demanda, rechaza la existencia de la relación laboral de manera indeterminada, la fecha de egreso, asì como el motivo de la terminación de la relación laboral, y por ende rechaza todos los conceptos pretendidos por el demandante, alegando que la relaciòn terminó por vencimiento del contrato de trabajo; por lo que niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR

    Documentales:

     Marcada “A” (folios 135 al 139), copia certificada de la P.A. N° 1449 de fecha 26/11/2010, de la cual se constata que la Inspectoria del Trabajo P.P.A. declarò Con Lugar el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos del actor, siendo reconocida por la contraparte en la Audiencia de Juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y será adminiculada con las probanzas de autos. Así se establece.-

     Marcadas “B1-B2 y B3” (folios 140 al 148), tres contratos de Trabajo suscritos por las partes, de fechas 20/02/2008- 01/05/2008 y 02/01/2009, Dichas documentales fueron también promovidas y reconocidas por la demandada, las cuales comprueban la fecha de inicio de la relaciòn laboral y continuidad de la misma, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

     Marcadas “C1-C2” (folios 149 y 150), constancias de trabajo que otorga la demandada al actor de fechas 14/02/2009 y 26/06/2008. Estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y demuestra que el actor devengó como ùltimo salario mensual Bs. 2.880,00 y Bs. 27,50 por cesta ticket por dìas hábiles laborados, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las probanzas de autos. Así se establece.

     Marcadas “D1-D2-E” (folios 151 al 199), recibos de pagos del trabajador accionante con su respectiva firma y huellas digitales los cursantes a los folios 151 al 154, y evidencian los salarios que devengaba el actor durante los años 2008 y 2009, el pago y disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2007-2008 y 2008-2009, observándose ademàs de las Liquidaciones de Vacaciones, que se establecen como fecha de reintegro del trabajador el dìa 16/01/2009 y 18/01/2010. Recibo de Utilidades 2009 que demuestra su pago y se refieren estas documentales a pago de conceptos distintos a los periodos reclamados, que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con las probanzas que cursan en autos. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Documentales:

     Marcada “A” (folios 203 al 205), contrato de Trabajo suscritos por las partes, de fecha 02/01/2009, Dicha documental igualmente fue promovida por el actor y reconocida por la demandada, la cual adminiculada con los contratos de trabajo consignados por el actor y reconocidos por la demandada comprueban la fecha de inicio de la relaciòn laboral y continuidad de la misma, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

     Marcadas “B-C-D” (folios 206 al 209), copia simple de Comprobante de Egreso del pago de Utilidades año 2009 y Vacaciones del periodo 2009-2010; original de Liquidación y disfrute de Vacaciones Colectivas del trabajador 2008-2009; pago de Vacaciones de 11 meses del 2008; y liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de 1 año- 11 meses y 17 dìas, evidenciando èsta última, el ultimo salario mensual devengado por el actor de Bs. 2.880,00 y la finalización de la prestación de servicios del actor en fecha 18/01/2010, estas originales contienen firma y huellas digitales del actor y cursan a los folios 207 al 209, Estas documentales, fueron reconocidas por el actor y se refieren a pago de conceptos distintos a los periodos reclamados, se les confiere pleno valor probatorio y serán adminiculados con las probanzas que rielan en autos. Así se establece.

    Informes:

    Consta a los folios 233 al 236, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (bod), y evidencia que la demandada abrió cuenta Fiduciaria Nº 116-0132-41-019450824 en dicha Entidad Financiera en fecha 01/01/2010; y que el 1º de agosto de 2010, el actor liquidó dicho fondo fiduciario retirando su fondo por el monto de Bs. 11.924,35, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La parte actora fundamenta su pretensión en el cobro de prestaciones sociales y demàs conceptos laborales; asì como el despido injustificado. Por su parte la demandada, en su contestación alega la prescripciòn de la demanda, rechaza la existencia de la relación laboral de manera indeterminada, la fecha de egreso, asì como el motivo de la terminación de la relación laboral, y por ende rechaza todos los conceptos pretendidos por el demandante, alegando que la relaciòn terminó por vencimiento del contrato de trabajo; por lo que niega y rechaza la solicitud de la parte accionante.

    PUNTOS PREVIOS:

    Vistos los argumentos de las partes, luego de la valoración de las pruebas considera èste Tribunal que como punto previo debe pronunciarse respecto del alegato de la parte actora en cuanto a la violación del debido proceso por parte del juzgado de Sustanciación al otorgarle a la demandada para la contestación de la demanda luego de haberse declarado su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y ademàs respecto a su planteamiento en cuanto a la improcedencia de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la accionada.

    Asì mismo, debe pronunciarse como punto previo respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda.

    En este sentido, en relaciòn a los alegatos de la actora, considera este Tribunal que el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho al otorgarle a la accionada la oportunidad de contestar la demanda dado que esta de conformidad con la jurisprudencia al respecto, debía garantizar a la accionada su derecho a la defensa en la presente causa.

    Por otro lado se observa, que se trata de una empresa que pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según decreto Presidencial Nº 8.559 de fecha 01/11/2011, y dada la necesidad de protección de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, y la importancia de las funciones que cumple para el País en protección de los servicios que èsta presta para el colectivo, resulta procedente la aplicación de los privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repùblica, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pùblica Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artìculo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asì se establece.

    En lo atinente al alegato de prescripción de la demandada, se observa que se trata de una causa en la cual existe una P.A. que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual según las pruebas de autos se encuentra en plena vigencia y consagraba al trabajador su derecho al Reenganche otorgàndole la posibilidad de exigir su derecho, manteniéndose vigente hasta que el trabajador, tàcita o expresamente renunciare a su ejecución, al agotar todos los mecanismos tendentes a su ejecución o al decidir interponer demanda por prestaciones sociales, entendiéndose esto como la renuncia a su reenganche y la finalización de la relaciòn de trabajo, tal como ha sido establecido mediante sentencia Nº 2.439 de fecha 07/12/2007, criterio ratificado por sentencia Nº 0017 de fecha 03/02/2009 ambas de la Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello asì, mal podría la parte demandada oponer en su defensa el hecho de haber incumplido con la orden de Reenganche del Órgano Administrativo en su oportunidad, pretendiendo beneficiarse de dicha omisión alegando actualmente la prescripciòn, cuya posición atenta en contra de la jurisprudencia vinculante al respecto fijada en la decisión Nº 376 de fecha 30/03/2012 de la Sala Constitucional.

    En consecuencia de lo expuesto, y visto que no consta en autos haber transcurrido el lapso de prescripciòn en la presente causa, dado que la parte actora optó por la interposiciòn de la demanda, debe declararse improcedente la defensa opuesta. Asì se establece.

    Resueltos como se encuentran los puntos previos opuestos por las partes, observa quien juzga sobre el fondo del asunto, es decir, en relaciòn a los conceptos pretendidos y las objeciones de la demandada en su escrito de contestación, que la controversia relacionada con la continuidad de la relaciòn de trabajo existente entre las partes y la forma de terminación de èsta, fue resuelta por la P.A. que declarò el despido injustificado, ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que èste Tribunal teniendo en cuenta que dicha orden se encuentra en plena vigencia, debe declarar CON LUGAR la presente demanda, como en efecto asì se declara.

    Ahora bien, se observa que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos el ùltimo salario mensual devengado por el actor de Bs. 2.880,00, siendo el salario diario normal de Bs. 96,00 asì como el salario Integral diario de Bs. 131,56, salarios que se tomarán en cuenta para determinar las cantidades por los conceptos laborales demandados. Asì se establece.

    También se observa que el actor interpone la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en fecha 25 de abril de 2012, los cuales tienen su fundamento en el lapso de tiempo que duró la relación laboral y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, es decir el periodo de tiempo desde el 01/02/2008 al 25/04/2012, encontrándose dicha relaciòn bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos éstos que a juicio de quien decide resultan procedentes. Así se establece.

    Cabe señalar que en relación a la pretensión por salarios caídos, estos fueron ordenados a pagar por el ente administrativo, conforme a la P.A. que se encuentra firme y en plena vigencia estimados en la demanda desde la fecha del despido (18/01/2010) hasta la fecha indicada por la parte actora en su libelo de demanda (28/03/2012), lo cual resulta procedente, en primer lugar por la ausencia de respuesta de la empresa, respecto al acatamiento o no de la orden de reenganche del trabajador y dado que de conformidad con la jurisprudencia al intentar la actora demanda por Prestaciones Sociales, se entiende su renuncia al reenganche, en consecuencia de lo cual se declara procedente el monto pretendido por dicho concepto. Así se establece.

    Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

     Antigüedad e Intereses: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena cancelar el monto de Bs. 43.628,05. Así se establece.

     Vacaciones y Bono vacacional: Serán canceladas de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto Bs. 10.176,00, Así se establece.

     Bonificación de Fin de Año: Dicho concepto deberá ser cancelado en conforme lo solicitado, por Bs. 29.160,00. Así se establece.

     Salarios Caídos: se condena a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido (18/01/2010) hasta la fecha indicada por la parte actora (28/03/2012) que son 790 dìas a razón de Bs. 96,00 diarios, quedando estimado el monto en Bs. 75.840,00. Así se establece.

     Indemnización por despido:

  7. - Indemnización sustitutiva de Antigüedad: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad, en este caso 120 días por el salario diario integral de Bs. 131,56 arroja un monto de Bs. 15.786,67. Así se establece.

  8. - Indemnización sustitutiva de preaviso: Será cancelado, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso lo reflejado en el literal d; es decir 60 días de salario por el integral diario a Bs. 131,56, lo que arroja un monto de Bs. 7.893,34. Así se establece.

     Beneficio de Alimentación: Será cancelado, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004 conforme a lo requerido, es decir 582 días hábiles a razón del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 45, lo que arroja un monto de Bs. 26.190,00. Así se establece.

     Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora de los conceptos y cantidades condenados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto contable para cuantificar lo que corresponda por indexaciòn e intereses.

    Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

    V

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.603.469, contra INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A., debiendo esta última pagar al primero, los conceptos y cantidades señalados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se deberá tomar en cuenta en la Experticia complementaria del fallo la exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de julio de 2015.-

EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

El SECRETARIO,

Abg. Josè Miguel Martìnez Salas

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El SECRETARIO,

Abg. Josè Miguel Martìnez Salas

WSRH/jnieto*.-

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