Decisión nº PJ0142008000013 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-000493

DEMANDANTE: A.E.S.

DEMANDADA: J.R. TORREALBA Y OTRO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000013

En fecha 10 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2007-000493, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demas beneficios laborales incoada por el ciudadano A.E.S., titular de la cedula de identidad N° 5.612.105, representado judicialmente por los abogados E.H.O. y C.F.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.540 y 95.780, respectivamente, contra los ciudadanos J.R.T.J. y H.M.T.H., titulares de las cédulas de identidad N° 11.147.095 y 8.845.902, en su orden, representados judicialmente por las abogados L.M. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.100 y 78.875, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 23 de enero de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:

Señala que el presente recurso se fundamenta en cinco aspectos:

  1. En el desecho de la prueba documental consignada por la parte demandada en virtud del desconocimiento que hace el actor y en el informe efectuado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que en el presente caso hubo un reconocimiento de la firma y de las huellas dactilares por el actor y desconocimiento del contenido del documento alegándose la firma de documento en blanco; que cuando se va a atacar un documento privado se debe desconocer la firma; que la tacha de falsedad de documento privado no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue considerado por la juez de juicio y que hace inconducente el motivo para desechar el documento.

  2. Que apela del alegato formulado por la juez de juicio para desechar la misma documental, al señalar que la misma se encuentra membretada con un logo de una empresa ajena al juicio denominada Cítricas Bejuma S.A. circunstancia que no fue debatida en juicio por las partes; que la circunstancia de que Cítricas Bejuma sea un tercero ajeno al juicio no fue debatido en juicio y lo trae la juez de juicio al momento de dictar sentencia, impidiéndole ejercer su defensa ante tal alegato; que existe una duda razonable que la invita a pensar que la duda que le surgió a la juez de juicio fue al momento de dictar sentencia; que si existía esa duda ha debido hacer las preguntas a las partes en la audiencia de juicio; que el trabajador reconoció su firma y sus huellas sin decir nada con respecto al membrete del documento.

  3. Que la juez de juicio introduce nuevos argumentos al proceso al momento de dictar sentencia; que inicialmente el actor comienza a trabajar para los co-demandados y en el año 2003, éstos constituyen la empresa Cítricas Bejuma, C.A., argumentos que no pudo llevar a la audiencia de juicio por que la juez no se percató de eso, colocando en indefensión a la demandada, violentando su derecho a la defensa. En este estado, la recurrente consigna copia simple de Registro Mercantil de la sociedad de comercio Cítricas Bejuma S.A., con el fin de demostrar su constitución por los co-demandados en fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral.

  4. Que apela del argumento o alegato formulado por la juez de juicio indicando que la persona que realiza el pago al actor es una persona jurídica y que la presente demanda fue incoada contra personas naturales, lo cual está vinculado al punto anterior.

  5. Que apela de la condenada en la recurrida por la cantidad de Bs. 23.840.000,00, por concepto de prestaciones sociales debidas al actor; que al desechar la documental promovida que demuestra el pago liberatorio de los montos reclamados, la juez debió realizar el calculo correspondiente para determinar con certeza lo que se le adeuda al actor, y no lo hizo, tomando en cuenta lo reclamado por el actor; que en el caso del despido injustificado, este fue negado, que la jurisprudencia nos ha indicado que cuando la demandada niega el despido, se invierte la carga probatoria para el actor; que en el presente caso, no lo demostró.

    Parte actora:

  6. Que el actor fue despedido injustificadamente por sus patronos, razón por la cual procedió a demandarlos por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  7. Que a los autos consta un recibo de pago constante de veinte líneas útiles, que contiene la firma del trabajador y señala su renuncia, la aceptación de pago de adelanto de prestaciones sociales, la liquidación por antigüedad y vacaciones, causando extrañeza que un recibo de pago de 17 líneas contenga todos esos conceptos, y eso fue lo que le produjo dudas a la juez aquo para valorarlo.

  8. Que si la parte demandada hubiese cancelado los conceptos referidos en el recibo de pago consignado por ella, debió también demostrar el pago de esas cantidades con la consignación de copia del cheque, o en el caso de las cantidades recibidas por adelanto de prestaciones sociales, debió consignar la solicitud realizada por el actor y el recibo de que fueron recibidas, y eso no consta a los autos, por lo que dicho documento siembra muchas dudas y por ello fue desechado por la juez de juicio.

  9. Que ciertamente la documental promovida identifica a una empresa denominada Citricas Bejuma S.A. y la demandada alega que los co-demandados constituyeron dicha empresa con posterioridad al inicio de la relación laboral, argumento que constituye un elemento nuevo por cuanto no fue señalado en la contestación de la demanda.

  10. Solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y ratificada la sentencia.

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para los ciudadanos J.R.T.J. y H.M.T., en calidad de chofer de vehículo pesado, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 27 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que realizaba viajes diarios hacia las ciudades de Caracas, Maracaibo y otras regiones del país trasladando cargamento de cítricos a los diferentes mercados de cada ciudad; que laboraba seis días a la semana en un horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., es decir doce horas; que devengaba un salario diario de Bs. 40.000,00, pero nunca le fue entregado por parte del patrono recibo de pago con el objeto de evadir la responsabilidad derivada de la relación laboral existente entre ellos; solicita la aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el principio indubio pro operario en aplicación a la norma mas favorable al trabajador; que en virtud de que no le fueron cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demanda a los ciudadano J.R.T.J. y H.M.T. para que le cancelen los siguientes conceptos y cantidades

    Concepto Bolívares

    Antiguedad 10.480.000,00

    Indemnización Art. 125 4.800.000,00

    Preaviso 2.400.000,00

    Vacaciones 2.400.000,00

    Bono vacacional 1.360.000,00

    Utilidades 2.400.000,00

    Honorarios profesionales 7.152.000,00

    Total 30.932.000,00

    Contestación de la demanda:

    La demandada admite la prestación del servicio, no obstante niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la relación laboral haya comenzado en fecha 20 de marzo de 2001, por cuanto del documento promovido en las actas procesales se evidencia que la misma se inició el 25 de marzo de 2001; que al actor se le haya despedido injustificadamente en fecha 27 de junio de 2005, por cuanto lo cierto es que él renunció en fecha 16 de junio de 2005; que el actor cumpliera una jornada semanal de 12 horas durante 6 días a la semana; que el actor devengara un salario diario de Bs. 40.000,00, por cuanto tal como se desprende de la documental promovida, el trabajador devengó en su ultimo año de labores un salario diario de Bs. 36.000,00; que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que de la documental promovida se evidencia que al actor le fueron canceladas todas sus acreencias; niega y rechaza todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteados los alegatos y defensas por las partes, surgen como hechos no controvertidos y por ende relevados de prueba la existencia de la relación laboral entre las partes y el cargo de chofer de vehículo pesado desempeñado por el actor.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto sometidos al debate probatorio:

  11. La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como la causa de terminación de la misma.

  12. El salario.

  13. El pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Respecto a la distribución de la carga probatoria la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1161, de fecha 4 de julio de 2006, caso W.S. contra Metalmecánica Consolidado C.A., ha estableciendo lo siguiente:

    (…)

    Así las cosas, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, y el análisis de las pruebas a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para ello, considera necesario la Sala hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y a la presunción de laboralidad, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

    Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

    En lo que respecta a la jurisprudencia, debe señalarse que este M.T. interpretó la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, referida a la forma de dar contestación a la demanda en el proceso laboral derogado, pautando que la misma debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo.

    En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    (…)

    En el presente caso, corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario y el pago liberatorio de las acreencias reclamadas; negado el despido, le corresponde al actor demostrar su ocurrencia. Y así se establece.

    II

    Pruebas aportadas al proceso:

    Por la parte actora:

    Testimoniales de los ciudadanos L.G., O.M.F., R.A. y R.L..

    Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo tanto, este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Por la parte accionada

    Documentales

    Folio 27 y 106, marcada “B”, original de recibo de pago emitido por los co-demandados y suscrito por el actor con huellas dactilares, correspondiente al pago de prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral.

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte accionada consigna copia fotostática simple de Registro Mercantil correspondiente a la sociedad de comercio Citricas Bejuma C.A.; sin que la parte actora hiciera observaciones; por lo tanto se aprecia.

    De su contenido se desprende, entre otros hechos, que en fecha 25 de septiembre del año 2003, los ciudadanos J.R.T.J. y H.M.T.H. constituyeron la sociedad de comercio CITRICAS BEJUMA, C.A, dedicada al transporte, procesamiento de limpieza, pulida, clasificación y empaque; compra-venta al mayor y al detal, de cítricos en todas sus variedades, así como también otros tipos de frutas; y en general cualquier otra actividad similar conexa con el objeto y propósito antes descrito de lícito comercio.

    III

    La parte recurrente dirigió su apelación a los motivos explanados por la Juez de Juicio para desechar el documento privado consignado como prueba liberatoria de la reclamación del actor; así como de la no demostración por parte del actor del despido alegado.

    Para decidir este juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció:

    (…)

    Tal y como ha quedado demostrado en la presente causa, la parte demandada reconoció la relación laboral, trayendo a los autos como única prueba una supuesta hoja de liquidación de prestaciones Sociales, que cabe señalar con logo y membrete de una empresa denominada CITRICA BEJUMA, C.A., la cual fue atacada por la parte demandante, no pudiendo realizar la data de la tinta el CICPC, por lo que en caso de dudas se aplicará la norma más favorable al actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Es importante destacar que la parte demandada son personas naturales y la hoja de liquidación traída por la parte demandada, es como se menciono anteriormente con logo y membrete de una persona jurídica, por lo que crea poderosamente la atención que la parte demandada no haya traído recibo de egreso, en el cual demostrara que efectivamente canceló la suma señalada en dicha liquidación al actor, y si en caso fue cancelado dicho pago con dinero de la empresa que aparece señalada en la parte superior de dicha hoja de liquidación, debieron haber presentado igualmente soporte de egreso de pago, ya que si fuese el caso que la empresa CITRICA BEJUMA canceló las Prestaciones Sociales debe llevar el control de sus egresos, por ser esta una empresa que vista la hoja de liquidación esta inscrita bajo el R.I.F J-31056693-3, N.I.T. 03003518. Y ASÍ SE APRECIA.-

    (…)

    A continuación, se reproduce el contenido del original de la documental cursante al folio 106:

    CITRICA BEJUMA C.A.

    COMPRA Y VENTA DE CITRICOS

    MAYOR Y DETAL

    RECIBO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES INGRESO 29-03-2001

    TRABAJADOR ANGEL SULBARAN , C.I. 5.612.105 RENUNCIA 16-06-2005

    HE RECIBIDO DE LOS SEÑORES HECTOR TORTOLERO, Y JHONNY TORREALBA MIS PRESTACIONES SOCIALES CON MOTIVO DE MI RENUNCIA AL TRABAJO NO QUEDANDO A DEBERME NADA POR NINGÚN CONCEPTO. SE CANCELARON LOS SIGUIENTES MONTOS

    1.- AÑO 2001-20002= 107 días X Bs. 18.000= 1.926.000 Bs..

    2.- AÑO 2002-2003= 110 días x Bs. 23.000,00= 2.530.000 Bs.

    3.- Año 2003-2004= 116 días x Bs. 30.000= 3.430.000 Bs.

    4.- AÑO 2004-2005= 120 x Bs. 36.000= 4.320.000 Bs.

    DEDUCCIONES

    TENGO RECIBIDO DE MIS PATRONOS, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE ANTICIPO PARA REMODELACION DE VIVIENDA.

    TAMBIEN RECONOZCO QUE DURANTE EL TIEMPO EN QUE LABORRE ME FUERON OTORGADOSS Y DISFRUTADAS MIS VACACIONES, POR LO TANTO NO ME DEBEN NADA POR TAL CONCEPTO.

    SIN OTRO PARTICULAR, FIRMO LA PRESENTE Y COLOCO MIS HUELLAS POR ESTAR CONFORME.

    EN VALENCIA A LOS 30 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2005

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció como suyas la firma y huellas dactilares, negando el contenido y alegando la firma de documento en blanco, y opone la tacha del instrumento.

    La accionada insiste en su valoración, rechazando los alegatos esgrimidos por la parte actora, y promueve experticia de data de la tinta a los fines de demostrar que la tinta con la cual se elaboró el contenido del documento data del mismo tiempo que la tinta de la firma.

    Así las cosas, la juez a-quo apertura la incidencia de tacha ordenando la realización de la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A los folios 104 al 105, cursa oficio Nº 9700-030-2090 de fecha 11 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano A.R., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en Dictamen Pericial Documentológico, el cual arroja la siguiente conclusión:

    (…)

    2.- mediante observación estereoscópica se ha establecido que el texto utilizado plasmar el contenido corresponden a caracteres electromecánicos y los caracteres manuscritos que corresponden a una firma ilegible realizados en tinta esferográfica de color azul, ahora bien visto que los elementos a comparar (textos computarizados – tinta esferográfica) no presentan compatibilidad en su fuente de origen o producción que permitan establecer una relación entre ambas con respecto a las características e igualdad de condiciones que dejan al ser plasmadas sobre el soporte.-

    3.- Ahora bien, con respecto a los textos de impresión electromecánicos y la tinta de bolígrafo utilizada para plasmar la firma que se encuentra en el Documento Cuestionado, no es posible realizar estudios y análisis en caminados a determinar su data, ya que tanto los pigmentos carbonosos utilizados en la maquina de escribir, así como la tinta fluida utilizada para producir las escrituras manuscritas, se encuentran elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.

    (…)

    .

    De lo anterior se verifica que no fue posible realizar la experticia solicitada en razón de la incompatibilidad de las tintas utilizadas en el documento tanto por vía electromecánica y por bolígrafo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación al reconocimiento del documento privado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    .

    ”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

    Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.C.E., Vs. las ciudadanas N.V. y B.C.d.V., ha establecido lo siguiente:

    (…)

    Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

    ...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

    ‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

    En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

    ....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

    (…)”

    En el presente caso, la documental objeto de revisión, es un instrumento privado consignado en original por los co-demandados, folio 106, y tachado por el accionante en razón del desconocimiento de su contenido mas no de su firma y huellas dactilares las cuales si fueron reconocidas, por lo que la juez de juicio ordenó la apertura de la incidencia de tacha, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito y al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente. Y así se declara.

    De tal forma, que al ser reconocidas la firma y huellas dactilares por la parte actora como suyas, se tiene como reconocido el contenido del documento, pues no existe una figura procesal que regule el reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez el desconocimiento de su contenido; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la demandada y que corre inserta al folio 106. Y así se decide.

    Del contenido del documento se desprende:

  14. Que la relación laboral se inició el 25 de marzo de 2001 y finalizó por renuncia el 16 de junio de 2005.

  15. Que el actor devengó los siguientes salarios durante la vigencia de la relación laboral:

     Año 2001-2002, Bs. 18.000,00

     Año 2002-2003, Bs. 23.000,00

     Año 2003-2004, Bs. 30.000,00

     Año 2004-2005, Bs. 36.000,00

  16. Que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 12.256.000,00, por concepto de prestación de antigüedad.

  17. Que al actor le fueron otorgadas y disfrutó todas sus vacaciones y que nada se le adeuda por este concepto.

    Conforme a las anteriores consideraciones, procede este juzgado a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados a objeto de establecer si los co-demandados le adeudan alguna diferencia al accionante.

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Fecha de Ingreso: 25 de marzo de 2001

    Fecha de egreso: 16 de junio de 2005

    Antigüedad: Cuatro (4) años, dos (2) meses y veintiún (21) días.

    De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado.

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago de doscientos cuarenta y un (241) días, según el siguiente detalle:

    Primer año: 45 días

    Segundo año: 60 días

    Tercer año: 60 días

    Cuarto año: 60 días

    Quinto año: 10 días

    Días adicionales: 06 días

    Total: 241 días

    Primer año:

    Salario Normal: Bs. 18.000,00

    Alícuota Utilidades: Bs. 750,00

    Alícuota Bono vac.: Bs. 350,00

    Salario Integral: Bs. 19.100,00 x 45 días

    Total: Bs. 859.500,00

    Segundo año:

    Salario Normal: Bs. 23.000,00

    Alícuota Utilidades: Bs. 958,33

    Alícuota Bono vac: Bs. 511,11

    Salario Integral: Bs. 24.469,44 x 60 días

    Total: Bs. 1.468.166,44

    Tercero año

    Salario Normal: Bs. 30.000,00

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.250,00

    Alícuota Bono vac: Bs. 750,00

    Salario Integral: Bs. 32.000,00 x 60 días

    Total: Bs. 1.920.000,00

    Cuarto año

    Salario Normal: Bs. 36.000,00

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.500,00

    Alícuota Bono vac: Bs. 100,00

    Salario Integral: Bs. 38.500,00 x 60 días

    Total: Bs. 2.310.000,00

    Quinto año

    Salario Normal: Bs. 36.000,00

    Alícuota Utilidades: Bs. 1.500,00

    Alícuota Bono vac: Bs. 100,00

    Salario Integral: Bs. 38.500,00 x 10 días

    Total: Bs. 385.000,00

    Días adicionales: Bs. 189.938,88

    Total Antigüedad; Bs. 7.132.605,20

    Utilidades fraccionadas año 2001:

    De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 11,25 días de beneficio por haber laborado la fracción de nueve (9) meses ese año, tomando en consideración que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año según se desprende del Registro Mercantil de la empresa Cítricos Bejuma, C.A., y que la relación laboral se inició en fecha 25 de marzo de 2001; en consecuencia, procede el pago de 11,25 días de salarios, multiplicados por el salario de Bs. 18.350,00, (salario normal mas alícuota de bono vacacional), que arroja la cantidad de Bs. 206.437,50. Así se declara.

    Utilidades, año 2002:

    Le corresponde el pago de quince (15) días de salario, multiplicado por el salario diario de Bs. 23.511,11, (salario normal más alícuota de bono vacacional), que arroja la cantidad de Bs. 352.666,65.

    Utilidades, año 2003:

    Le corresponde el pago de quince (15) días de salario, multiplicado por el salario de Bs. 30.750,00, (salario normal más alícuota de bono), que arroja la cantidad de Bs. 461.250,00.

    Utilidades, año 2004:

    Le corresponde el pago de quince (15) días de salario, multiplicado por el salario de Bs. 37.000,00, (salario normal más alícuota de bono vacacional), que arroja la cantidad de Bs. 555.000,00.

    Utilidades fraccionadas, año 2005:

    Le corresponde el pago de 2,5 días de salario, por haber laborado dos (2) meses completos en el referido periodo, multiplicado por el salario de Bs. 37.000,00, (salario normal mas alícuota de bono vacacional), arroja la cantidad de Bs. 92.500.

    Total Utilidades: Bs. 1.667.854,10

    Con relación al reclamo de los conceptos por preaviso e indemnización por despido injustificado, este juzgado los declara improcedentes por cuanto teniendo el actor la carga de probar la ocurrencia del despido, no lo hizo. Así se declara.

    Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales y utilidades, la cantidad de Bs. 8.800.459,30. Y así se declara.

    Del recibo de pago cursante a los autos, folio 27 y 106, se evidencia que los co-demandados cancelaron al accionante la cantidad de Bs. 12.256.000,00, monto éste que supera la cantidad correspondiente al actor por concepto de antigüedad y utilidades, la cual asciende a Bs. 8.800.459,30. En consecuencia, nada le adeudan los ciudadanos J.R.T.J. y H.M.T.O. al ciudadano Á.E.S..

    Establecido lo anterior, la presente apelación surge con lugar y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano A.E.S. contra los ciudadanos J.R.T.J. y H.M.T.H., ya identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:50 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2007-000493

Sentencia N° PJ0142008000013

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