Decisión nº 139-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001604

PARTES:

RECURRENTE: A.E.U.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.887.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recuso de hecho presentado por el ciudadano A.E.U.L., debidamente asistido por el abogado MAC D.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027, en contra del auto de fecha 04 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación formulada por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de dicho Tribunal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se le dio entrada al expediente.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente recurso, el ciudadano Á.E.U.L. alegó que solicitó ver el expediente posterior a la publicación de la sentencia, y no le fue facilitado para poder ejercer los recursos correspondientes. Por el contrario, cuando pudo tener acceso al mismo, pudo observar el auto que declaró firme la decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, situación que vulnera sus derechos, como lo indicó ante esta Alzada. En ese orden, manifestó lo siguiente:

(…) La ciudadana Juez Primera de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el auto de fecha 04 de diciembre de 2012, viola flagrantemente los artículos 2, 24, 26 49 numerales 1 y 3, así como el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al negarme la apelación, violenta el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la segunda instancia, inclusive el control difuso de la Constitución, pues se observa de dicho auto de fecha 04 de diciembre de 2012, que la ciudadana Juez, al motivar su decisión de no oír mi apelación, por cuanto ya estaba precluido dicho lapso, en virtud del contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, Gaceta Oficial Nº 5.266 extraordinario del (sic) fecha 02 de octubre de 1998, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una errada interpretación de la Resolución y en consecuencia aplicó la norma supra señalada, en forma equivocada que origino la (sic) violaciones constitucionales, por cuanto el texto de los referidos artículos de tal resolución…

Como se puede apreciar, el ciudadano recurrente señaló que se vulneraron derechos fundamentes al aplicar el a quo el lapso de tres (3) días de despacho para la formulación de la apelación, cuando según su apreciación, ha debido aplicarse cinco (5) días hábiles conforme, a la Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T. antes señalada.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), el lapso para la apelación de las sentencias en los juicios de Obligación de Manutención es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión. En consecuencia, comparte este juzgador el criterio del a quo, de que dicha norma es la aplicable en dichos procedimientos, y así se declara.

Ahora bien, alega el ciudadano recurrente, que la norma aplicable en estos procedimientos ante los Juzgados de Municipio, son las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), conforme a la aludida Resolución. Sin embargo, los juzgadores de municipios son unipersonales, en consecuencia, las normas anteriores son para los Circuitos de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde tienen en vigencia los procedimientos orales de la referida Ley especial. Por tal motivo, en a quo aplicó correctamente el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998), en dicho procedimiento por consiguiente, la apelación se ejerció de manera extemporánea. Así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano A.E.U.L..

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de diciembre de 2012, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:30 A.M. registrada bajo el Nº 139-2012

LA SECRETARIA

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