Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue el ciudadano J.Á.R., contra el Ministerio de Educación en la Zona Educativa del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.729 y de este domicilio, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, Así se decide.

Contra dicha decisión en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio Eisen Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, contra la sentencia recaída en la presente causa.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha doce (12) de febrero de 2007, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de febrero de 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Aun cuando celebramos el hecho de que se haya declarado parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, a favor de un trabajador, la apelación la fundamento en no estar de acuerdo con ciertos montos condenados en la misma, como son: los salarios retenidos, por el motivo que un mismo suplente cumple cinco (05) o seis (06) suplencias de una misma persona que pueden convertirse en un (1) año, cuando no son períodos ininterrumpidos; el pago de la Cesta Ticket, porque dicho beneficio se encuentra incluido dentro del pago de la suplencia y referente al pago de despido injustificado, en ningún momento se produjo el mismo, pues solo culminó el reposo médico y la suplencia del demandante de autos.

Seguidamente el Juez solicita al recurrente aclare, sobre si está de acuerdo con la declaración de parcialmente con lugar la demanda, solo que difiere de la cancelación de los conceptos antes mencionados, respondiendo el apoderado recurrente: es correcto.

Posteriormente el ciudadano Juez anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día cinco (05) de marzo de 2007, a las tres (03:00) horas de la tarde.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo proferido por el Tribunal a quo, con las modificaciones contenidas en la presente decisión y no hubo condenatoria en costas.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Señala la parte apelante, que no esta de acuerdo con la sentencia recaída en la presente causa, los puntos con los que no está de acuerdo es con la cancelación de los conceptos antes mencionados, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la apelación intentada.

Ahora bien, este Juzgador, de la revisión de las actas se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como obrero suplente adscrito al Ministerio de Educación en la Zona educativa del Estado Apure, prestando sus servicios personales específicamente como portero, en la U.E “Don R.G.”, por lo que esta Alzada considera procedente el pago de los salarios dejados de percibir, ya que el mismo es la contraprestación por el servicio prestado, para cubrir la falta temporal de un titular, durante un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, independientemente que el servicio se haya prestado bajo la figura de contratado o suplente, ya que nuestra Legislación Laboral, no distingue la condición del trabajor para que pueda gozar de los derechos contemplados en la misma. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, de que no es procedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es criterio sostenido por la doctrina laboral que cuando se ha prestado un servicio personal, por cuenta ajena bajo dependencia de otro, se configura una relación de trabajo; en el presente caso, el ciudadano J.Á.R. al prestar servicios como suplente obviamente no era titular del cargo y al incorporarse o designarse a un titular, automáticamente cesa la suplencia; no obstante se generan consecuencias patrimoniales a favor del trabajador, más no así la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo termina, con ocasión a la culminación de la suplencia, bien porque terminó el reposo o vencieron las vacaciones, y en estos supuestos el patrono, no está obligado al preaviso; en el presente caso, la relación de trabajo terminó con ocasión a que se produjo la incapacitación por parte del seguro social, de la persona a quien el ciudadano J.Á.R. le estaba haciendo la suplencia, produciéndose así la vacante absoluta en dicho cargo, por lo que cesó el motivo de la suplencia, el cual no era otro que el reposo médico que tenía la ciudadana E.F.G.. Así se decide.

Con relación a la apelación ejercida por el pago de cesta ticket, no se desprende del cúmulo probatorio, que al accionante de autos no le corresponda el pago del beneficio de cesta ticket, contemplado en el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que no se evidencia en autos el pago correspondiente por este concepto, por lo tanto quien aquí Juzga considera que es procedente dicho pago desde el 04 de octubre del 2000 al 07 de octubre del 2002. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; en consecuencia se condena a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE a cancelar al ciudadano J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.729 y de este domicilio las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la LOT, SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 653.760,00); Vacaciones vencidas y no disfrutadas DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 202.752,00); Bono vacacional NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00); Utilidades artículo 174 LOT TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 380.160,00); Salarios retenidos TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.859.200,00); Cesta ticket UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.737.500,00) Para un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.928.412,00), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

  3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS - 0973-07

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