Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.298.-

DEMANDANTE: A.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.167, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.D.V.A. CASTILLO, abogada de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo Nº 109.749.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano A.E.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de Noviembre de 1.997 comenzó una relación funcionarial con el ente demandado hasta el 31 de julio de 2.001.

Que la labor la cumplía como Docente.

Que en fecha 31 de julio de 2.001, por auto expreso emanado de la ciudadana D.T. quien ocupaba el cargo de la Secretaría Regional de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que por ser personal de confianza le destituía del cargo que ejercía.

Que estuvo laborando para el Estado Apure por un tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Que durante la relación laboral, devengo diferentes salarios, siendo el último de ellos de Ciento Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 160.000,00).

Que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamados en reiteradas oportunidades.

Que ha recibido por parte del Estado Apure dos pagos, los cuales se describen de la manera siguiente: un primer pago, por el monto de Siete Millones Ochocientos Veintitrés Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.823.354,10); un segundo pago por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Veintitrés mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 7.823.354,10), tal como consta en ordenes de pago N° 18.328 y 40.414.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.075.713,90) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Del procedimiento:

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, admitiéndola posteriormente mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.006, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, para otorgar PODER APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, YAZMIN YEJAN, I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., para que representaran al Estado Apure de forma conjunta o separada en el presente juicio seguido por el ciudadano Á.E.J..

En fecha 29 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano A.E.J., en el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado JESUS DEL VALLE ABABNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.749 con la finalidad de otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 07 de marzo de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la abogada M.E.M., actuando con el carácter expuesto en autos, consignando escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese trabajado cuatro años, cinco meses y dieciséis días, debido que inicio su relación de trabajo fue el 15 de noviembre de 1.997 y egreso el 31 de julio de 2.001. De igual forma negó rechazó y contradijo la pretensión del demandante.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, el Tribunal por cuanto venció el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijo el lapso de 3 días de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 27 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por una parte el abogado J. delV.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso:” Ratifico en todo y cada uno de lo expuesto en el libelo de la demanda, por ultimo solicitó que se apertura el lapso probatorio”. De igual forma compareció la abogada I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y solicitó además la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturo el lapso probatorio.

En fecha 10 de abril de 2.007, el abogado J.D.V.A. CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes.

En fecha 10 de abril de 2.007, el abogado apoderado de la parte demandante consigno copia del cheque N° 47716811 entregado al querellante por parte de la Gobernación del Estado Apure.

Por auto de fecha 04 de junio de 2.007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidas por el abogado J.D.V.A. CASTILLO, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas del merito favorables, se declaro inadmisibles. En atención a la solicitud de la designación de experto, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente, para que la parte promovente consignara el nombramiento del experto.

En fecha 06 de junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para la designación del experto, el Tribunal declaro el acto desierto, por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.

Por auto de fecha 29 de junio de 2.007, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 03 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció por un parte el abogado J.A.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar”. De igual forma compareció el abogado Á.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: “Que el Tribunal se pronuncie sobre la caducidad de la acción, tomando en cuenta la fecha de la orden de pago a la fecha en que interpuso la demanda”. Es ese estado el Tribunal ordeno Auto para Mejor Proveer, en el cual le solicitó a la administración el expediente administrativo del demandante, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y que informara a este Tribunal la fecha exacta del último pago recibido por el demandante.

En fecha 03 de julio de 2.007, se dicto el auto para mejor proveer, en cual se ordeno oficiar al ciudadano Procurador para que en un lapso de 10 días de despacho consignara a este Tribunal el expediente administrativo, la planilla de liquidación y la fecha exacta del último pago realizado al querellante.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.007, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro abierto el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano A.E.J., ejercido en contra del ESTADO APURE.

En fecha 27 de noviembre de 2.007, el abogado J.A.C., actuando en el carácter expuesto en autos, ejerció formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2.007.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.007, el Tribunal acordó oír la apelación una vez conste en autos la respectiva notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de mayo de 2.006, y el recurrente le fue cancelado el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 24 de agosto de 2.005, tal como se desprende de copia de orden de pago N° 40414; fecha esta en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y nueve (09) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano A.E.J., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.298.-

MGS/if/aminta.-

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