Decisión nº PJ0142009000012 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000423

DEMANDANTE: A.E.S.

DEMANDADA: CAFÉ NOVO SIGLO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA Nº: PJ0142009000012

En fecha 8 de enero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000423 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.278.087, representado judicialmente por los abogados J.J.A.S. y E.D.C.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.328 y 51.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 87-A, representada judicialmente por los abogados A.M.M., D.F., Z.L., J.G., L.T.I. y O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.020, 67.281, 78.450, 67.331, 110.945 y 125.382, en su orden.

En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 04 de febrero de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual fue diferido el dictamen oral del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Señala que los recibos de pago cursantes a los autos demuestran que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada el 10 de enero de 1999; no obstante la Juez a-quo estableció como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997, obviando lo que emerge de las mismas pruebas; así, al valorar el carnet de identificación promovido por el actor, estableció como fecha de emisión una distinta a la señalada en el referido instrumento; que la accionada no puede reconocer como fecha de ingreso una fecha anterior a la de su constitución, lo cual quedo demostrado.

  2. Alega que el Juzgado a-quo obvio que el actor señaló en el libelo de la demanda una fecha de egreso distinta a la contenida en la carta de renuncia que fue promovida a los autos.

  3. Afirma que si la juez a-quo hubiese valorado debidamente el material probatorio consignado por las partes, habría establecido que el actor ingreso el 10 de enero de 1999 y que renunció a su puesto de trabajo, el 06 de diciembre de 2007.

  4. Señala que la Juez a-quo no aplicó correctamente la inversión de la carga probatoria expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora La P.E.; que en este caso, le correspondía al actor demostrar que no disfrutó las vacaciones anuales, dado que existen a los autos recibos de pago que evidencian que le fueron canceladas, lo que demuestra que la empresa concedió el disfrute de las mismas, ya que es una obligación del patrono otorgarle a los trabajadores las vacaciones con su respectivo disfrute a partir del primer año de prestación de servicio ininterrumpido.

  5. Solicita que sea modificada la sentencia recurrida y declarada con lugar la apelación interpuesta.

    Parte actora:

  6. Rechaza la oposición efectuada por la demandada ya que la misma no se relaciona con la decisión del Juzgado a-quo.

  7. Alega que el 19 de junio de 1997, el actor comenzó a laborar en una empresa que posteriormente fue sustituida por la empresa Café Novo Siglo, C.A; que como producto de la sustitución patronal el actor no perdió la antigüedad que tenía acreditada con la empresa sustituida, puesto que la sustitución no perjudica los beneficios del trabajador, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Que si bien la demandada afirma que el actor disfruto las vacaciones anuales por cuanto las mismas fueron canceladas, constan a los autos recibos de pago de salarios que evidencian que cuando al demandante le cancelaron las vacaciones se encontraba laborando; que en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece que las vacaciones deben ser disfrutadas efectivamente por los trabajadores.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa Café Novo Siglo, C.A., en fecha 19 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de hornero; que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 27.142,57; cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo comprendida desde las 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m.; que para el momento de culminación de la relación laboral tenía una antigüedad de diez (10) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días.

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 28.747.298,00 (Bs. F. 28.747,29) según el siguiente detalle:

    1) Antigüedad: Bs. 7.152.228,92.

    2) Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. 4.074.456,12

    3) Vacaciones anuales y bono vacacional no disfrutado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2007: Bs. 8.414.283,50.

    4) Vacaciones fraccionadas desde el 19 de junio de 2007 al 19 de noviembre de 2007: Bs. 474.994,97.

    5) Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2007: Bs. 407.138,55.

    6) Domingos laborados: Bs. 8.224.198,70.

    Así mismo, reclama la indexación monetaria, los intereses de mora y costos y costas procesales.

    Contestación de la demanda - folios 337-339:

    La demandada admite la prestación de servicio y contradice la fecha de inicio (19 de junio de 1997) alegada en el libelo de la demanda señalando que el actor ingresó a la empresa el 10 de enero de 1999, renunciando en fecha 06 de diciembre de 2007, percibiendo como último salario diario la cantidad de Bs. F 27,14.

    Niega, rechaza y contradice el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del actor, por cuanto en fecha 11 de noviembre de 2007 le canceló los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de Bs. 11.226.685,03 por concepto de prestación de antigüedad por cuanto durante el tiempo de servicio el actor recibió la cantidad de Bs. 4.675.177,96 como anticipo de dicho concepto.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden las utilidades causadas, por cuanto de los instrumentos numerados 3, 4, 12, 6, 7, 14, 9, 10, y 11 se evidencia que le fueron pagadas; que del documento marcado 3, se demuestra que al actor le fue cancelada la cantidad de Bs. 407.138,55, correspondiente a las utilidades fraccionadas del periodo desde el 10 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2007.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las vacaciones y el bono vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente al periodo 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1999, puesto que su ingreso a la empresa fue el 10 de enero de 1999, por lo que para el 19 de junio de 1999 no tenía el tiempo requerido para el disfrute y el pago de las mismas.

    Respecto a las vacaciones de los periodos 19/06/1999 al 19/06/2000, 19/06/2001 al 19/06/2002, 19/06/2002 al 19/06/2003, 19/06/2003 al 19/06/2004, 19/06/2004 al 19/06/2005, 19/06/2005 al 19/06/2006 y 19/06/2006 al 19/06/2007, señala que fueron pagadas y disfrutadas en su debida oportunidad.

    Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 474.994,97, correspondiente al periodo 19 de junio de 2007 al 19 de noviembre de 2007, por cuanto la empresa le pagó la cantidad de Bs. 594.297,00 por dichos conceptos.

    Niega y rechaza que le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.224.198,70 por concepto de días domingos trabajados, dado que el demandante tenía un día de descanso semanal y los domingos que laboraba eran debidamente cancelados.

    Niega y rechaza la procedencia de la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y cualquier otro concepto demandado, en virtud de que fueron cancelados todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales correspondientes, no obstante, si llegase a existir alguna deuda laboral a favor del actor, solicita que se aplique la corrección monetaria contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    Señala el recurrente que la Juez a-quo infringe el principio de distribución de la carga probatoria por cuanto:

    1) Siendo alegada en el libelo de la demanda como fecha de inicio de la relación laboral existente entre las partes el 19 de junio de 1999, y contradicha por la accionada en la contestación de la demanda al admitir la prestación del servicio desde el 10 de enero de 1999, se produjo una inversión de la carga de la prueba hacia el demandante quien debía probar la prestación del servicio desde el 19 de junio de 1999 hasta el 09 de enero de 1999; no obstante, la juez a-quo le impuso la carga probatoria a la accionada al considerar que debía probar que la relación laboral se inició en fecha 10 de enero de 1999.

    2) Que a pesar que quedó probado el pago y, por tanto, el disfrute de las vacaciones desde el 10 de enero de 1999, la juez a-quo consideró que la accionada tenía la carga de demostrar el disfrute efectivo de los períodos reclamados, hecho que fue alegado por el actor.

    3) Que la Juez a-quo no tomó en cuenta que de la carta de renuncia del actor queda probado que la relación laboral finalizó en fecha 06 de diciembre de 2007.

    En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor señala que durante la vigencia de la relación laboral se configuró una sustitución de patrono, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no interrumpe la prestación del servicio del actor desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que renunció a su cargo; con relación a las vacaciones no disfrutadas, aduce que si bien existen recibos que demuestran el pago de las vacaciones, también existen recibos de pago de salario en la misma fecha, lo cual evidencia que el actor no disfrutaba el periodo vacacional pagado por cuanto se encontraba prestando el servicio.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    El artículo 72 de la Ley eiusdem, expresa:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 2178 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: A.F.S. vs. J.d.V.Q., ha establecido:

    (…)

    Así, las cosas ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y ahora artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (…) (Subrayado nuestro)

    En la sentencia recurrida quedo establecido:

    En la forma como quedó trabada la litis en el caso de marras, correspondía a la accionada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo se corresponde al día 10 de enero de 1999 y no al 19 de junio de 1997, conforme lo alega la parte actora en su escrito libelar. De igual forma le correspondía a la demandada demostrar los pagos liberatorios de los conceptos demandados y que señala le fueron pagados al actor.

    Establecido lo anterior y analizadas las actas, se desprende que del acervo probatorio que no consta elemento probatorio alguno mediante el cual la empresa accionada logre evidenciar que la fecha de ingreso del trabajador ocurrió en fecha 19 de junio de 1.997, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada se inició el 19/06/1.967. Y ASI SE DECLARA.

    Tal como lo señala el recurrente, de la lectura del extracto de la sentencia recurrida se desprende que la juez a-quo establece que le corresponde a la accionada demostrar que la relación laboral se inició en fecha 10 de enero de 1999.

    De acuerdo a las normas señaladas y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal consideración resulta errónea por cuanto al haber sido alegada por el actor la prestación del servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2007, la forma como la demandada dio contestación a la demanda produjo dos efectos o consecuencias, a saber:

  9. Dada su admisión por la demandada, surge como hecho no controvertido y por tanto relevado de prueba, la existencia de la relación laboral desde el 10 de enero de 1999;

  10. Surge como hecho controvertido y por tanto, sujeto al debate probatorio, la existencia de la relación laboral en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de enero de 1999, que al ser un hecho negativo para la accionada, hace recaer en cabeza del actor la carga probatoria de la prestación del servicio personal para la demandada durante ese período, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que esa prestación de servicio es de naturaleza laboral;

  11. Surge como hecho controvertido y por tanto, sujeto al debate probatorio, la fecha de finalización de la relación laboral, recayendo en cabeza de la demandada la comprobación del nuevo hecho ( 06 de diciembre de 2007) que pretende desvirtuar la fecha alegada en el libelo de la demanda (10 de diciembre de 2007).

    En su escrito libelar, alega el actor que prestó servicios para la demandada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo, que la empresa le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional no disfrutados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2007, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas durante el periodo del 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2007, domingos laborados, intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

    Por su parte, al contestar la demanda, la accionada afirma que el actor prestó servicio desde el 10 de enero de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2007, fecha en la cual renunció al cargo ayudante de panadero que venía desempeñando; que durante el tiempo de servicio le canceló al actor los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional desde el 10 de enero de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2007, con su respectivo disfrute, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas durante el periodo del 01 de enero de 2007 al 10 de diciembre de 2007 y los domingos laborados.

    Con relación a las vacaciones, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda y a los alegatos de la partes en la audiencia de apelación, esta Juzgadora considera que el punto controvertido descansa en determinar si el actor disfrutó en forma efectiva o no, los períodos vacacionales reclamados; por lo que, reconocido por el actor que la accionada los pagó, se produce una inversión de la carga de la prueba hacia su persona a los efectos de demostrar que dichos períodos no fueron efectivamente disfrutados. Y así se declara.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de hacer las observaciones a las pruebas de la demandada, la parte actora las impugna con sujeción al reconocimiento de la firma y al desconocimiento del contenido de unas, y al desconocimiento tanto de la firma como del contenido de otras, sin señalar cuáles instrumentos eran los impugnados en cada caso.

    Por lo tanto, dada la forma deficiente como la parte actora impugnó las documentales promovidas por la demandada, esta Juzgadora las tiene como reconocidas y procede a valorarlas. Y así se establece.

    • Al folio 63, marcado No. 3, cursa original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2007, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se desprende que el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 2.169.157,37, por los siguientes conceptos:

     Vacaciones Anuales: 12/11/2006 al 12/12/2007 Bs. 594.297,00.

     Utilidades: 12/11/2006 al 12/11/2007 Bs. 307.395,00

     Antigüedad artículo (108): 12/11/2006 al 12/11/2007 Bs. 1.229.580,00

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12/11/2006 al 12/11/2007 Bs. 37.885,37

    • Al folio 64, marcado No. 4, cursa original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2006, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 1.653.908,34, por los siguientes conceptos:

     Vacaciones Anuales: 12/11/2005 al 12/12/2006 Bs. 495.247,50.

     Utilidades: 12/11/2005 al 12/11/2006 Bs. 512.325,00.

     Antigüedad artículo (108): 12/11/2005 al 12/11/2006 Bs. 614.790,00.

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12/11/2005 al 12/11/2006 Bs. 31.545,84.

    • Al folio 65, marcado No. 5, cursa copia fotostática de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2005, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 1.125.600,82, por los siguientes conceptos:

     Vacaciones Anuales: 12/11/2004 al 12/12/2005 Bs. 358.858,47.

     Antigüedad artículo (108): 12/11/2004 al 12/11/2005 Bs. 742.465,80.

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12/11/2004 al 12/11/2005 Bs. 24.276,55.

    • Al folio 66, marcado No. 6, cursa original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2004, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se constata que el actor recibió de la demandada, por la cantidad de Bs. 1.290.074,73, por los siguientes conceptos:

     Vacaciones Anuales: 12/11/2003 al 12/11/2004 Bs. 284.650,08.

     Vacaciones fraccionadas: 12/11/2003 al 30/12/2004 Bs. 18.649,48.

     Utilidades: 12/11/2003 al 30/12/2004 Bs. 319.004,40.

     Antigüedad artículo (108): 12/11/2003 al 30/12/2004 Bs. 638.008,80.

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 12/11/2003 al 30/12/2004 Bs. 29.761,97.

    • Al folio 67, marcado No. 7, cursa original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2003, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se observa que el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 898.497,60, por los siguientes conceptos:

     Vacaciones Anuales: 12/11/2002 al 12/11/2003 Bs. 218.961,60.

     Utilidades: 12/11/2002 al 12/11/2003 Bs. 226.512,00.

     Antigüedad artículo (108): 12/11/2002 al 12/11/2003 Bs. 453.024,00.

    • Al folio 68, marcado No. 8, cursa original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 12 de noviembre de 2002, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la accionada, la suma de Bs. 319.440,00 por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al periodo del 12 de noviembre de 2001 al 12 de noviembre de 2002.

    • Al folio 69, marcado No. 9, cursa original de liquidación y pago de prestaciones sociales, de fecha 02 de enero de 2002, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, emitida por la empresa Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se evidencia que el actor percibió de la demandada, la cantidad de Bs. 575.960,00, por concepto de 30 días de utilidades, 21 días de vacaciones, 60 días de antigüedad y 8 días de bono vacacional.

    • Al folio 70, marcado No. 10, cursa original de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 03 de enero de 2001, emitida por la empresa Café Novo Siglo, suscrita por el actor, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

    De su contenido se constata que el actor recibió de la accionada, la cantidad de Bs. 132.000,00, correspondiente al beneficio de utilidades.

    • Al folio 71, marcado No. 11, cursa original de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 16 de diciembre de 2000, emitida por la empresa Café Novo Siglo, suscrita por el actor, correspondiente al periodo del 10 de diciembre de 1999 al 16 de diciembre de 2000.

    De su contenido se desprende que el actor recibió de la demandada, la cantidad de Bs. 607.200,00, por concepto de 60 días de antigüedad, 40 días de vacaciones, 30 días de utilidades y 8 días de bono vacacional.

    • Al folio 73, marcado No. 13, cursa original de recibo de pago de vacaciones, de fecha 20 de noviembre de 2002, con membrete de Café Novo Siglo, suscrita por el actor.

    De su contenido se evidencia que el actor recibió de la accionada, el pago de la suma de Bs. 154.396,00 por concepto de vacaciones correspondientes al periodo del 12 de noviembre de 2001 al 12 de noviembre de 2002.

    • A los folios 75, 78, 79, 81, 82, 83 y 88, constan originales de recibos de pago, por concepto de domingos y horas extras laboradas, emitidos por la empresa Café Novo Siglo, C.A., suscritas por el actor y a los folios 169 y 247, 329, constan originales de recibos de pago por concepto de domingos y horas extras laborados, emitidos por la empresa Café Novo Siglo, C.A., sin fecha, suscritos por el actor.

    De su contenido se evidencia que la empresa Café Novo Siglo, C.A., canceló al actor los días domingos y horas extras laboradas, según el siguiente detalle:

    Folios Fecha Monto Bs.

    75 28 de agosto de 2005 19.500,00

    78 14 de agosto de 2005 18.500,00

    79 31 de julio de 2005 19.500,00

    81 02 de diciembre de 2007 30.800,00

    82 04 de noviembre de 2007 30.800,00

    83 18 de noviembre de 2007 30.800,00

    88 05 de marzo de 2006 30.000,00

    169 s/fecha 16.000,00

    247 s/fecha 60.778,00

    329 s/fecha 8.000,00

    • A los folios 84 al 87, 89 al 168, 170 al 239, 241 al 246, 248 al 315, 317 al 328 y 330 al 335, constan originales de recibos de pago con membrete de Café Novo Siglo, C.A., a favor del actor.

    De su contenido se desprenden el pago de salario al actor según el siguiente detalle:

    Año 1999:

    Folios Fecha Monto Bs.

    190 26/07/1999 al 01/08/1999 28.000,00

    191 16/08/1999 al 22/08/1999 28.000,00

    192 02/08/1999 al 08/08/1999 28.000,00

    193 19/07/1999 al 25/07/1999 28.000,00

    194 12/07/1999 al 18/07/1999 28.000,00

    Año 2000:

    Folios Fecha Monto Bs.

    115 11/12/2000 al 17/12/2000 30.800,00

    183 27/11/2000 al 03/12/2000 30.800,00

    184 18/12/2000 al 24/12/2000 30.800,00

    185 13/11/2000 al 19/11/2000 30.800,00

    186 30/10/2000 al 05/11/2000 30.800,00

    187 25/09/2000 al 01/10/2000 30.800,00

    188 16/10/2000 al 22/10/2000 30.800,00

    189 06/11/2000 al 12/11/2000 30.800,00

    286 25/12/2000 al 31/12/2000 30.800,00

    331 04/12/2000 al 10/12/2000 30.800,00

    Año 2001:

    Folios Fecha Monto Bs.

    116 28/05/2001 al 03/06/2001 30.800,00

    117 30/04/2001 al 06/05/2001 30.800,00

    118 09/07/2001 al 15/07/2001 30.800,00

    119 23/07/2001 al 29/07/2001 33.880,00

    120 18/06/2001 al 24/06/2001 30.800,00

    121 11/06/2001 al 17/06/2001 30.800,00

    123 14/05/2001 al 20/05/2001 30.800,00

    164 01/10/2001 al 07/10/2001 33.880,00

    165 09/04/2001 al 15/04/2001 30.800,00

    166 02/04/2001 al 08/04/2001 30.800,00

    167 16/04/2001 al 22/04/2001 30.800,00

    259 30/07/2001 al 05/08/2001 33.880,00

    283 25/06/2001 al 01/07/2001 30.800,00

    284 12/02/2001 al 18/02/2001 30.800,00

    285 08/01/2001 al 14/01/2001 30.800,00

    300 17/12/2001 al 23/12/2001 33.880,00

    301 24/12/2001 al 30/12/2001 33.880,00

    323 02/07/2001al 08/07/2001 30.800,00

    324 29/01/2001 al 04/02/2001 30.800,00

    325 16/07/2001 al 22/07/2001 33.800,00

    327 26/03/2001 al 01/04/2001 30.800,00

    328 05/03/2001 al 11/03/2001 30.800,00

    330 19/03/2001 al 25/03/2001 30.800,00

    332 01/01/2001 al 07/01/2001 30.800,00

    333 15/01/2001 al 21/01/2001 30.800,00

    334 05/02/2001 al 11/02/2001 30.800,00

    335 12/03/2001 al 18/03/2001 30.800,00

    Año 2002:

    Folios Fecha Monto Bs.

    151 28/10/2002 al 03/11/2002 40.656,00

    152 04/11/2002 al 10/11/2002 40.656,00

    153 18/11/2002 al 24/11/2002 40.656,00

    154 11/11/2002 al 17/11/2002 40.656,00

    155 25/11/2002 al 01/12/2002 40.656,00

    156 16/09/2002 al 22/09/2002 37.268,00

    157 12/08/2002 al 18/08/2002 37.268,00

    158 23/09/2002 al 29/09/2002 37.268,00

    159 21/10/2002 al 27/10/2002 40.656,00

    160 26/08/2002 al 01/09/2002 37.268,00

    161 14/10/2002 al 20/10/2002 40.656,00

    162 09/09/2002 al 15/09/2002 37.268,00

    163 02/09/2002 al 08/09/2002 37.268,00

    168 03/06/2002 al 09/06/2002 37.268,00

    170 01/07/2002 al 07/07/2002 37.268,00

    171 05/08/2002 al 11/08/2002 37.268,00

    172 29/07/2002 al 04/08/2002 37.268,00

    173 08/07/2002 al 14/07/2002 37.268,00

    174 15/07/2002 al 21/07/2002 37.268,00

    175 24/06/2002 al 30/06/2002 37.268,00

    176 22/07/2002 al 28/07/2002 37.268,00

    256 30/09/2002 al 06/10/2002 37.268,00

    264 02/02/2002 al 08/02/2002 52.852,80

    282 13/05/2002 al 19/05/2002 37.268,00

    295 25/02/2002 al 03/03/2002 33.880,00

    296 11/03/2002 al 17/03/2002 33.880,00

    297 21/01/2002 al 27/01/2002 33.880,00

    298 11/02/2002 al 17/02/2002 33.880,00

    299 14/01/2002 al 20/01/2002 33.880,00

    302 04/03/2002 al 10/03/2002 33.880,00

    303 22/04/2002 al 28/04/2002 33.880,00

    304 31/12/2001 al 06/01/2002 33.880,00

    305 06/04/2002 al 12/05/2002 37.268,00

    306 18/03/2002 al 24/03/2002 33.880,00

    307 17/06/2002 al 23/06/2002 37.268,00

    308 27/05/2002 al 02/06/2002 35.218,26

    309 29/04/2002 al 05/05/2002 33.880,00

    310 18/02/2002 al 24/02/2002 33.880,00

    317 08/04/2002 al 14/04/2002 33.880,00

    318 01/04/2002 al 07/04/2002 33.880,00

    319 15/04/2002 al 21/04/2002 33.880,00

    320 07/01/2002 al 13/01/2002 33.880,00

    321 04/02/2002 al 10/02/2002 33.880,00

    322 25/03/2002 al 31/032002 33.880,00

    326 10/06/2002 al 16/06/2002 37.268,00

    Año 2003:

    Folios Fecha Monto Bs.

    114 31/03/2003 al 06/04/2003 40.656,00

    182 19/05/2003 al 25/05/2003 40.657,00

    261 07/04/2003 al 13/04/2003 40.656,00

    265 14/04/2003 al 20/04/2003 40.656,00

    266 24/11/2003 al 30/11/2003 50.474,41

    269 15/12/2003 al 21/12/2003 50.474,41

    270 08/12/2003 al 14/12/2003 50.474,41

    271 03/11/2003 al 09/11/2003 50.474,41

    272 20/10/2003 al 26/10/2003 50.474,41

    273 13/10/2003 al 19/10/2003 50.474,41

    274 27/10/2003 al 02/11/2003 50.474,41

    275 17/11/2003 al 23/11/2003 50.474,41

    281 10/11/2003 al 16/11/2003 52.852,80

    Año 2004:

    Folios Fecha Monto Bs.

    84 17/05/2004 al 23/05/2004 60.569,44

    97 20/09/2004 al 26/09/2004 65.852,34

    98 13/09/2004 al 19/09/2004 65.852,34

    131 14/06/2004 al 20/06/2004 60.569,44

    132 24/05/2004 al 30/05/2004 63.423,50

    133 01/03/2004 al 07/03/2004 52.852,80

    195 22/03/2004 al 28/03/2004 50.474,41

    196 15/03/2004 al 21/03/2004 50.474, 41

    197 01/03/2004 al 07/03/2004 50.474,41

    198 08/03/2004 al 14/0372004 50.474,41

    208 30/08/2004 al 05/09/2004 68.706,40

    209 07/06/2004 al 13/06/2004 60.569,44

    210 31/05/2004 al 06/06/2004 60.569,44

    211 21/06/2004 al 27/06/2004 60.569,44

    212 27/09/2004 al 03/10/2004 65.852,34

    213 28/06/2004 al 04/07/2004 60.569,44

    214 18/10/2004 al 24/10/2004 65.852,34

    215 11/10/2004 al 17/10/2004 65.852,34

    216 26/07/2004 al 01/08/2004 60.569,44

    217 05/07/2004 al 11/07/2004 60.569,44

    218 23/08/2004 al 29/08/2004 65.852,34

    219 16/08/2004 al 22/08/2004 65.852,34

    220 09/08/2004 al 15/08/2004 65.852,34

    221 12/07/2004 al 18/07/2004 60.569,44

    222 02/08/2004 al 08/08/2004 65.852,34

    223 01/11/2004 al 07/11/2004 65.852,34

    224 15/11/2004 al 21/11/2004 65.852,34

    225 25/10/2004 al 31/10/2004 65.852,34

    226 08/11/2004 al 14/11/2004 65.852,34

    227 22/11/2004 al 28/11/2004 65.852,34

    228 29/11/2004 al 05/12/2004 65.852,34

    229 13/12/2004 al 19/12/2004 65.852,34

    230 06/12/2004 al 12/12/2004 65.852,34

    252 26/04/2004 al 02/05/2004 50.474,41

    253 10/05/2004 al 16/05/2004 60.572,90

    263 19/01/2004 al 25/01/2004 52.852,80

    264 02/02/2004 al 08/02/2004 52.852,80

    267 05/01/2004 al 11/01/2004 50.474,41

    268 29/12/2003 al 04/01/2004 50.474,41

    276 03/05/2004 al 09/05/2004 63.589,64

    277 19/04/2004 al 25/04/2004 50.474,41

    278 12/04/2004 al 18/04/2004 50.474,41

    279 29/03/2004 al 04/04/2004 50.474,41

    280 05/04/2004 al 11/04/2004 50.474,41

    287 06/09/2004 al 12/09/2004 65.852,34

    311 23/02/2004 al 29/02/2004 50.474,41

    312 16/02/2004 al 22/02/2004 50.474,41

    313 19/01/2004 al 25/01/2004 50.474,41

    314 02/02/2004 al 08/02/2004 50.474,41

    315 26/01/2004 al 01/02/2004 50.474,41

    Año 2005:

    Folios Fecha Monto Bs.

    108 17/01/ 2005 al 23/01/2005 65.852,34

    109 10/01/2005 al 16/01/2005 65.852,34

    134 05/12/2005 al 11/12/2005 82.765,70

    177 21/11/2005 al 27/11/2005 82.765,70

    178 14/11/2005 al 20/11/2005 82.765,70

    179 31/10/2005 al 06/11/2005 82.765,70

    180 07/11/2005 al 13/11/2005 82.765,70

    181 12/09/2005 al 18/09/2005 82.765,70

    199 12/12/2005 al 18/12/2005 82.765,70

    Año 2006:

    Folios Fecha Monto Bs.

    85 10/07/2006 al 16/07/2006 103.838,37

    86 24/07/2006 al 30/07/2006 103.838,37

    87 03/07/2006 al 09/07/2006 103.838,37

    89 27/02/2006 al 05/03/2006 95.180,56

    90 06/03/2006 al 12/03/2006 95.180,56

    91 13/02/2006 al 19/02/2006 95.180,56

    92 13/03/2006 al 19/03/2006 95.180,56

    93 20/03/2006 al 26/03/2006 95.180,56

    94 06/02/2006 al 12/02/2006 99.613,92

    95 30/01/2006 al 05/02/2006 82.765,70

    96 20/02/2006 al 26/02/2006 95.180,56

    101 25/12/2006 al 31/12/2006 114.222,21

    107 29/05/2006 al 04/06/2006 103.838,37

    110 08/05/2006 al 14/05/2006 103.838,37

    111 15/05/2006 al 21/05/2006 103.838,37

    112 22/05/2006 al 28/05/2006 108.675,00

    113 24/04/2006 al 30/04/2006 95.180,56

    124 04/12/2006 al 10/12/2006 114.222,21

    125 11/12/2006 al 17/12/2006 114.222,21

    130 16/10/2006 al 22/10/2006 114.222,21

    135 27/11/2006 al 03/12/2006 114.222,21

    145 02/10/2006 al 08/10/2006 114.222,21

    200 25/09/2006 al 01/10/2006 114.222,21

    201 09/10/2006 al 15/10/2006 119.542,50

    205 17/07/2006 al 23/07/2006 103.838,37

    206 27/03/2006 al 02/04/2006 95.180,56

    207 17/04/2006 al 23/04/2006 95.180,56

    231 26/06/2006 al 02/07/2006 103.838,37

    232 12/06/2006 al 18/06/2006 103.838,37

    233 05/06/2006 al 11/06/2006 103.838,37

    234 10/04/2006 al 16/04/2006 95.180,56

    235 19/06/2006 al 25/06/2006 103.838,37

    236 31/07/2006 al 06/08/2006 103.838,37

    237 07/08/2006 al 13/08/2006 103.838,37

    238 14/08/2006 al 20/08/2006 103.838,37

    239 21/08/2006 al 27/08/2006 103.838,37

    241 03/04/2006 al 09/04/2006 95.180,56

    242 23/10/2006 al 29/10/2006 114.222,21

    243 18/09/2006 al 24/09/2006 114.222,21

    244 11/09/2006 al 17/09/2006 114.222,21

    245 04/09/2006 al 10/09/2006 114.222,21

    246 28/08/2006 al 03/09/2006 108.495,87

    248 30/10/2006 al 05/11/2006 114.222,21

    249 13/11/2006 al 19/11/2006 114.222,21

    250 06/11/2006 al 12/11/2006 114.222,21

    255 18/12/2006 al 24/12/2006 114.222,21

    Año 2007:

    Folios Fecha Monto Bs.

    99 23/07/2007 al 29/07/2007 137.066,65

    100 05/11/2007 al 11/11/2007 137.066,65

    102 01/10/2007 al 07/10/2007 143.451,00

    103 08/10/2007 al 14/10/2007 137.066,65

    104 22/10/2007 al 28/10/2007 137.066,65

    105 26/11/2007 al 02/12/2007 137.066,65

    106 01/01/2007 al 07/01/2007 114.222,21

    126 04/06/2007 al 10/06/2007 137.066,65

    127 29/01/2007 al 04/02/2007 114.222,21

    128 28/05/2007 al 03/06/2007 137066,65

    129 11/06/2007 al 17/06/2007 137.066,65

    136 25/06/2007 al 01/07/2007 137.066,65

    137 21/05/2007 al 27/05/2007 137.066,65

    138 30/04/2007 al 06/05/2007 133.651,15

    139 07/05/2007 al 13/05/2007 137066,65

    140 14/05/2007 al 20/05/2007 137.066,65

    141 16/07/2007 al 22/07/2007 137.066,65

    142 13/08/2007 al 19/08/2007 137,066,65

    143 06/07/2007 al 12/08/2007 137.066,65

    144 30/07/2007 al 05/08/2007 137.066,65

    146 26/02/2007 al 04/03/2007 114.222,21

    147 12/03/2007 al 18/03/2007 114.222,21

    148 19/03/2007 al 25/03/2007 114.222,21

    149 05/03/2007 al 11/03/2007 114.222,21

    150 27/08/2007 al 02/09/2007 137.066,65

    202 19/11/2007 al 25/11/2007 137.066,65

    203 27/08/2007 al 02/09/2007 143.451,00

    204 03/12/2007 al 09/12/2007 137.066,65

    251 26/03/2007 al 01/04/2007 114.222,21

    254 27/08/2007 al 02/09/2007 143.451,00

    257 15/01/2007 al 21/01/2007 114.222,21

    258 12/11/2007 al 18/11/2007 137.066,65

    260 20/08/2007 al 26/08/2007 137.066,65

    262 29/10/2007 al 04/11/2007 137.066,65

    288 02/04/2007 al 08/04/2007 114.222,21

    289 16/04/2007 al 22/04/2007 114.222,21

    290 23/04/2007 al 29/04/2007 114.222,21

    291 12/02/2007 al 18/02/2007 114.222,21

    292 05/02/2007 al 11/02/2007 114.222,21

    293 22/01/2007 al 28/01/2007 114.222,21

    294 19/02/2007 al 25/02/2007 114.222,21

    • Al folio 51, marcado A, cursa original de carnet de fecha 13 de noviembre de 2007 con membrete de la sociedad de comercio Café Novo Siglo, a favor del ciudadano Á.E.S., CI. 12.278.087.

    De su contenido se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2007, la empresa Café Novo Siglo extendió al actor carnet de identificación, con vencimiento el día 13 de mayo de 2008, indicando que durante el referido periodo el demandante ejecutaría para la demandada la labor de ayudante de panadero.

    • Al folio 54, cursa original de carta de renuncia fecha 06 de diciembre de 2007, dirigida a la sociedad de comercio Panadería Novo Siglo, C.A., y suscrita por el actor.

    De su contenido se desprende que el actor renunció al cargo desempeñado en la accionada, hecho no controvertido, en fecha 06 de diciembre de 2007, fecha alegada por la demandada como fecha de finalización de la relación laboral.

    • Al folio 55, marcado No. 1, cursa copia fotostática de escrito recibido en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga V.d.E.C., que se encuentra suscrita por el demandante; a los folios 56 al 62, marcado No. 2, cursa copia fotostática de planilla de cálculo de prestaciones sociales efectuada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Ministerio del Trabajo y suscrita el actor; a los folios 72 y 74, marcados No. 12 y 14, cursa original de liquidaciones y pago por el concepto de utilidades de fechas 12 de diciembre de 2005, por Bs. 371.232,60 y del 20 de noviembre de 2002, por Bs.159.720,00, con membrete de la empresa Café Novo Siglo, suscritas por el actor; este Juzgado las desecha del proceso dado que no aportan elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    • A los folios 122 y 316, cursa original de recibos de pago con membrete de la empresa Café Novo Siglo, C.A, que no se encuentran dirigidas ni suscritas por el demandante, por lo tanto, se desechan.

    • Al folio 240, cursa original de recibo de pago con membrete de la empresa Café Novo Siglo, C.A., dirigida a favor del ciudadano M.D.P.E.; la cual se desecha por cuanto fue emitida a favor de una persona distinta al actor.

    Testimoniales de los ciudadanos L.E.R.M. y L.d.C.A.A.; quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Así las cosas, de la revisión del material probatorio consignado por las partes, no se desprende elemento alguno que demuestre o haga presumir la prestación personal del servicio del actor para la demandada durante el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 al 09 de enero de 1999.

    Con relación a la sustitución de patrono alegada por el apoderado judicial del actor en la audiencia de apelación, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda dicha figura no fue invocada, por lo que hacerlo en esta instancia constituye un hecho nuevo que debe ser desechado.

    Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, el actor no demostró la prestación personal del servicio para la demandada durante el período 19 de junio de 1997 hasta el 09 de enero de 1999; en consecuencia, se tiene que la relación laboral existente entre las partes se configuró durante el período 10 de enero de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2007, para una antigüedad de ocho (8) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Y así se establece.

    Por cuanto se observa que en la contestación de la demanda, la accionada no rechaza expresamente los salarios alegados en el libelo de la demanda, limitándose a señalar que “ cumplió durante la Relación laboral con todo y cada uno de los pagos derivados de la prestación de dichos servicios tales como Salario diario, día de descanso, pago de días feriados, Utilidades, anticipo de antigüedad, cuando correspondió el pago de tales conceptos y así se demuestran en los recibos de pagos firmados por el trabajador y que corren insertos en autos marcados con los N° 15 al 268” ; de conformidad al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del cual se ha hecho referencia en este fallo, esta Juzgadora considera admitidos los salarios alegados en el libelo de la demanda. Y así se establece.

    En consecuencia, pasa a calcular la prestación de antigüedad del actor, tomando para dicho cálculo, el beneficio de bono vacacional y utilidades establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para las respectivas alícuotas integrantes del salario integral mensual devengado por el actor en el mes respectivo:

    Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Ene-99 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Feb-99 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Mar-99 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00

    Abr-99 87.000,00 2.900,00 15 120,83 7 56,39 3.077,22 5 15.386,11 15.386,11

    May-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 44.566,67

    Jun-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 73.747,22

    Jul-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 102.927,78

    Ago-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 132.108,33

    Sep-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 161.288,89

    Oct-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 190.469,44

    Nov-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 219.650,00

    Dic-99 165.000,00 5.500,00 15 229,17 7 106,94 5.836,11 5 29.180,56 248.830,56

    Ene-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 278.087,50

    Feb-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 307.344,44

    Mar-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 336.601,39

    Abr-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 365.858,33

    May-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 395.115,28

    Jun-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 424.372,22

    Jul-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 453.629,17

    Ago-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 482.886,11

    Sep-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 512.143,06

    Oct-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 541.400,00

    Nov-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 570.656,94

    Dic-00 165.000,00 5.500,00 15 229,17 8 122,22 5.851,39 5 29.256,94 599.913,89

    Ene-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 7 41.066,67 640.980,56

    Feb-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 670.313,89

    Mar-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 699.647,22

    Abr-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 728.980,56

    May-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 758.313,89

    Jun-01 165.000,00 5.500,00 15 229,17 9 137,50 5.866,67 5 29.333,33 787.647,22

    Jul-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 819.647,22

    Ago-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 851.647,22

    Sep-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 883.647,22

    Oct-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 915.647,22

    Nov-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 947.647,22

    Dic-01 180.000,00 6.000,00 15 250,00 9 150,00 6.400,00 5 32.000,00 979.647,22

    Ene-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 9 57.750,00 1.037.397,22

    Feb-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.069.480,56

    Mar-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.101.563,89

    Abr-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.133.647,22

    May-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.165.730,56

    Jun-02 180.000,00 6.000,00 15 250,00 10 166,67 6.416,67 5 32.083,33 1.197.813,89

    Jul-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.235.244,44

    Ago-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.272.675,00

    Sep-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.310.105,56

    Oct-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.347.536,11

    Nov-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.384.966,67

    Dic-02 210.000,00 7.000,00 15 291,67 10 194,44 7.486,11 5 37.430,56 1.422.397,22

    Ene-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 11 82.561,11 1.504.958,33

    Feb-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 5 37.527,78 1.542.486,11

    Mar-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 5 37.527,78 1.580.013,89

    Abr-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 5 37.527,78 1.617.541,67

    May-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 5 37.527,78 1.655.069,44

    Jun-03 210.000,00 7.000,00 15 291,67 11 213,89 7.505,56 5 37.527,78 1.692.597,22

    Jul-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.742.805,10

    Ago-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.793.012,98

    Sep-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.843.220,86

    Oct-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.893.428,73

    Nov-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.943.636,61

    Dic-03 280.956,00 9.365,20 15 390,22 11 286,16 10.041,58 5 50.207,88 1.993.844,49

    Ene-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 13 130.878,67 2.124.723,16

    Feb-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.175.061,11

    Mar-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.225.399,06

    Abr-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.275.737,01

    May-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.326.074,96

    Jun-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.376.412,91

    Jul-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.426.750,86

    Ago-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.477.088,81

    Sep-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.527.426,76

    Oct-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.577.764,71

    Nov-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.628.102,66

    Dic-04 280.956,00 9.365,20 15 390,22 12 312,17 10.067,59 5 50.337,95 2.678.440,61

    Ene-05 280.956,00 9.365,20 15 390,22 13 338,19 10.093,60 15 151.404,07 2.829.844,68

    Feb-05 280.956,00 9.365,20 15 390,22 13 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.880.312,70

    Mar-05 280.956,00 9.365,20 15 390,22 13 338,19 10.093,60 5 50.468,02 2.930.780,72

    Abr-05 296.535,00 9.884,50 15 411,85 13 356,94 10.653,29 5 53.266,47 2.984.047,19

    May-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.066.638,92

    Jun-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.149.230,65

    Jul-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.231.822,38

    Ago-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.314.414,10

    Sep-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.397.005,83

    Oct-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.479.597,56

    Nov-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.562.189,29

    Dic-05 459.789,00 15.326,30 15 638,60 13 553,45 16.518,35 5 82.591,73 3.644.781,01

    Ene-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 17 281.535,62 3.926.316,63

    Feb-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 5 82.804,59 4.009.121,22

    Mar-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 5 82.804,59 4.091.925,82

    Abr-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 5 82.804,59 4.174.730,41

    May-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 5 82.804,59 4.257.535,00

    Jun-06 459.789,00 15.326,30 15 638,60 14 596,02 16.560,92 5 82.804,59 4.340.339,60

    Jul-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.435.062,18

    Ago-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.529.784,76

    Sep-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.624.507,34

    Oct-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.719.229,92

    Nov-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.813.952,50

    Dic-06 525.966,00 17.532,20 15 730,51 14 681,81 18.944,52 5 94.722,58 4.908.675,08

    Ene-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 19 520.107,40 5.428.782,48

    Feb-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 5.565.652,85

    Mar-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 5.702.523,22

    Abr-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 5.839.393,59

    May-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 5.976.263,95

    Jun-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.113.134,32

    Jul-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.250.004,69

    Ago-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.386.875,06

    Sep-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.523.745,43

    Oct-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.660.615,80

    Nov-07 759.999,99 25.333,33 15 1055,56 14 985,19 27.374,07 5 136.870,37 6.797.486,17

    Corresponde al actor el monto de Bs. Seis Mil Setecientos Noventa y Siete con 48/100 cts. (Bs. F 6.797,48), cifra a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. F Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Cinco con 17/100 cts. (Bs. F 4.675,17), que resulta de la sumatoria de las cantidades recibidas por el actor como anticipo de prestaciones, según se desprende de los recibos cursantes a los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 71; lo cual arroja a favor del actor el monto de Bs. F. Dos Mil Ciento Veintidós con 31/100 (Bs. F 2.122,31) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    III

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único. El actor podrá prestar servicios en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago del día adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

    El artículo 226 eiusdem, expresa:

    Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    De acuerdo a las normas citadas, el derecho a las vacaciones nace para el trabajador una vez cumplido un (1) año ininterrumpido de prestación de servicio; y además, que el pago de las mismas sin que el trabajador efectivamente las haya disfrutado, no exonera al patrono de su obligación a concederla con su respectiva remuneración.

    En el presente caso, ha quedado establecido que la relación laboral se inicio en fecha 10 de enero de 1999 y finalizo en fecha 6 de diciembre de 2007 por renuncia del actor; por lo tanto, el derecho para el pago y disfrute legal de las vacaciones del actor corresponde de acuerdo al siguiente detalle:

    Vacaciones anuales:

    1. año 99/00: 10 de enero de 1999 al 10 de enero de 2000; 15 días

    2. año 00/01: 10 de enero de 2000 al 10 de enero de 2001. 15 + 1 días

    3. año 01/02: 10 de enero de 2001 al 10 de enero de 2002; 16 + 1 días

    4. año 02/03: 10 de enero de 2002 al 10 de enero de 2003; 17 + 1 días

    5. año 03/04: 10 de enero de 2003 al 10 de enero de 2004; 18 + 1 días

    6. año 04/05: 10 de enero de 2004 al 10 de enero de 2005; 19 + 1 días

    7. año 05/06: 10 de enero de 2005 al 10 de enero de 2006; 20 + 1 días

    8. año 06/07: 10 de enero de 2006 al 10 de enero de 2007; 21 + 1 días

      Fracción 07: 10 de enero 2007 al 06 diciembre 2007

      Total 148 días

      Bono Vacacional:

    9. año: 99/00 10 de enero de 1999 al 10 de enero de 2000; 7 días

    10. año: 00/01 10 de enero de 2000 al 10 de enero de 2001; 7+ 1 días

    11. año: 01/02 10 de enero de 2001 al 10 de enero de 2002; 8 + 1 días

    12. año: 02/03 10 de enero de 2002 al 10 de enero de 2003; 9 + 1 días

    13. año: 03/04 10 de enero de 2003 al 10 de enero de 2004; 10 +1días

    14. año: 04/05 10 de enero de 2004 al 10 de enero de 2005; 11 +1 días

    15. año: 05/06 10 de enero de 2005 al 10 de enero de 2006; 12 +1 días

    16. año: 06/07 10 de enero de 2006 al 10 de enero de 2007; 13+ 1 días

      Fracción 07: 10 de enero 2007 al 06 diciembre 2007

      De los recibos de pago emitidos por la empresa Café Novo Siglo, C.A., ut supra valorados, cursantes a los folios 71, 69, 67, 66, 65, 64 y 63 (liquidación de contrato de trabajo) y al folio 73 (liquidación de vacaciones), se desprende que por concepto de vacaciones al actor le fueron pagadas las siguientes cantidades en los períodos que se señalan:

      Folio Periodo que se cancela Fecha Emisión Monto Bs.

      71 10/12/1999 al 16/12/2000 16/12/2000 211.200,00

      69 01/01/2001 al 31/12/2001 02/01/2002 139.200,00

      73 12/11/2001 al 12/11/2002 20/11/2002 154.396,00

      67 12/11/2002 al 12/11/2003 12/11/2003 218.961,60

      66 12/11/2003 al 30/12/2004 30/12/2004 303.299,48

      65 12/11/2004 al 12/11/2005 12/11/2005 358.858,47

      64 12/11/2005 al 12/11/2006 12/11/2006 495.247,50

      63 12/11/2006 al 12/11/2007 12/11/2007 594.297,00

      Si bien de dichas documentales se desprende que la accionada realizó el pago de las cantidades indicadas, esta Juzgadora observa que los períodos vacacionales a los que se hace referencia como pagados, no se corresponden con los períodos en los que nació para el actor el derecho al pago y disfrute de la vacación, tal como se indico anteriormente, ni siquiera se hace mención a la fecha 10 de enero de 1999 alegada por la demandada como fecha de inicio de la relación laboral.

      Por otra parte, y tal como adujo la parte actora en la audiencia de apelación, existen recibos de pago de salario, con pleno valor probatorio, cuya fecha de emisión coincide con las fechas de emisión de los recibos en los cuales consta el pago de las vacaciones, lo cual evidencia que, aún cuando las vacaciones le eran canceladas, el actor no las disfrutó efectivamente, por cuanto el pago de salario en dichas fechas revela la prestación del servicio por parte del actor. Y así se declara.

      En consecuencia, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada debe cancelar al actor la cantidad de 148 días por concepto de vacaciones y la cantidad de 84 días por concepto de bono vacacional, según el siguiente detalle:

      Vacaciones vencidas y no disfrutadas:

    17. año 99/00: 10 de enero de 1999 al 10 de enero de 2000; 15 días

    18. año 00/01: 10 de enero de 2000 al 10 de enero de 2001. 15 + 1 días

    19. año 01/02: 10 de enero de 2001 al 10 de enero de 2002; 16 + 1 días

    20. año 02/03: 10 de enero de 2002 al 10 de enero de 2003; 17 + 1 días

    21. año 03/04: 10 de enero de 2003 al 10 de enero de 2004; 18 + 1 días

    22. año 04/05: 10 de enero de 2004 al 10 de enero de 2005; 19 + 1 días

    23. año 05/06: 10 de enero de 2005 al 10 de enero de 2006; 20 + 1 días

    24. año 06/07: 10 de enero de 2006 al 10 de enero de 2007; 21 + 1 días

      Total 148 días

      Bono vacacional vencido y no disfrutado:

    25. año: 99/00 10 de enero de 1999 al 10 de enero de 2000; 7 días

    26. año: 00/01 10 de enero de 2000 al 10 de enero de 2001; 7+ 1 días

    27. año: 01/02 10 de enero de 2001 al 10 de enero de 2002; 8 + 1 días

    28. año: 02/03 10 de enero de 2002 al 10 de enero de 2003; 9 + 1 días

    29. año: 03/04 10 de enero de 2003 al 10 de enero de 2004; 10 +1días

    30. año: 04/05 10 de enero de 2004 al 10 de enero de 2005; 11 +1 días

    31. año: 05/06 10 de enero de 2005 al 10 de enero de 2006; 12 +1 días

    32. año: 06/07 10 de enero de 2006 al 10 de enero de 2007; 13+ 1 días

      Total 84 días

      Por cuanto lo que se ordena es el pago del disfrute, no procede el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados. Y así se establece.

      Por lo tanto, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 09 de agosto de 2005, caso: L.G. contra Hilton Internacional de Venezuela, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. F Seis Mil Doscientos Noventa y Seis con 48/100 (Bs. F. 6.296,48), que resulta de la siguiente operación: 232 días x Bs. F 27,14 = Bs. F 6.296,48, por cuanto para su cálculo se tomó el salario diario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, Bs. F. 27,14. Y así se declara.

      Por cuanto el concepto de utilidades fraccionadas no fue objeto de apelación, queda confirmado el monto condenado en la recurrida.

      En consecuencia, se condena a la empresa Café Novo Siglo, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Con 60/00 cts. (Bs. F 8.484,60), de acuerdo al siguiente detalle:

      CONCEPTO MONTO Bs. F

      Antigüedad articulo 108 L.O.T 2.122,31

      Vacaciones y Bono Vacacional vencidas 6.296,48

      Utilidades Fraccionadas 65,81

      Total 8.484,60

      Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.S. contra la sociedad mercantil CAFÉ NOVO SIGLO, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Con 60/00 (Bs. F 8.484,60), que resulta de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad articulo 108 L.O.T: Bs. F 2.122,31; Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas: Bs. F 6.296,48 y Utilidades Fraccionadas: Bs. F 65,81.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000423

Sentencia Nº: PJ0142009000012

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