Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., veinticinco (25) de Noviembre de 2011

Años; 200º y 152º

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, presentada por abogado A.E.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.V., R.R., J.A., R.A., J.T., E.M. y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.720.178, V-12.620.449, V-16.561.889, V-7.485.541, V-15.479.999, V-11.392.785 y V-13.724.041, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 62, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE FALCÓN R.L., debidamente constituida mediante acta de asamblea de fecha primero (1º) de septiembre de 1.975, autenticada por ante la Notaría Décima Tercera de Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.975, inserta bajo el Nº 164 del tomo 3º de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el Nº Acta Nº 84, publicándose la pre dicha Acta Estatutaria, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30,833 del 30 de octubre de 1.975 y cuyo registro de su ultima modificación Estatutaria data de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mirnada del estado Falcón, bajo el Nº 37, tomo 10 del protocolo 1º de los libros de registros llevados por dicha oficina registral, cuyo R.I.F. J-31566866-1, remitida para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante oficio Nº 2510-568, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia surgida por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma.-

Este Tribunal acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.-

Ahora bien, como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, este tribunal observa que el conflicto ha sido planteado entre un Juzgado de Municipio y de un Juzgado de Primera Instancia ambos de materia Civil.

En este sentido, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:

(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)

De las anteriores normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº AA20-C-2010-000715, el siguiente criterio:

“(…) A los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1º de junio de 2010, la Sala considera necesario hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo 3, dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

.

De la precedente transcripción, se observa, que la referida Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

A mayor abundamiento, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, el cual, en sentencia Nº 664, de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., estableció:

…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

(…Omissis…)

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…

.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

Ahora bien, la Sala observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Unión Esperanza R.L.”, consignado a los folios 13 al 18, lo siguiente:

…DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS ARTÍCULO 30: Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas de Derecho Común y los Principios Generales del Derecho…

.

La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:

…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: K.R.S.G. contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:

…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…

. (Resaltado de la Sala).

En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.

Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, la Sala determina que la competencia para conocer y decidir en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide (…)”

De lo anteriormente se desprende, que la competencia esta atribuida única y exclusivamente a los Juzgados de Municipios, sin importar el monto de la cuantía, en virtud de que no existe la jurisdicción especial en materia de asociativa y así se decide.-

Asimismo establecen las disposiciones transitorias de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, lo siguiente:

(…) Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.(…)

De lo antes transcrito se observa, que en virtud de no establecerse la jurisdicción especial en materia de asociativa, todos los recursos en materia judicial deben plantearse por ante los Tribunales de Municipio respectivos, es por lo que este órgano, no podría conocer de la presente demanda, debiendo lo correcto en derecho proceder a plantear el conflicto de competencia tal y como esta previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se plantea el conflicto de la competencia y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio que al respecto se libra.- Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. N.C.G.

La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-

La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García

NCG/YMG/Mapf.

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