Decisión nº 048-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00016-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.S. y C.M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 3.452.999 y 4.642.391, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.686, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: LUZDARYS DEL C.B.M., colombiana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal, sector La Vereda, casa N-207, Municipio Cabimas del Estado Zulia

NIÑA: ********************de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 15 de octubre de 2009, se recibió en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 3.452.999 y 4.642.391, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por la abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.686 en contra de la ciudadana LUZDARYS DEL C.B.M., colombiana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal, sector La Vereda, casa N-207, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña **********, quienes alegaron en líneas generales que desde los tres meses de edad la niña ha estado en la casa de los solicitantes. El papá de la niña murió el 19 de abril de 2009, era hijo de los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M.. El ciudadano A.E.M.S. cuenta con una estabilidad económica que permite que la niña se desarrolle en buenas condiciones, por todo esto solicitaron la colocación familiar de la misma.

Como medios probatorios indicaron:

  1. Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos y del hijo de los solicitantes.

  2. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano E.J.M.R., progenitor del niño de autos;

  3. C.d.M., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

  4. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009;

  5. Constancia de residencia, emitida por el C.C.B.I.S.d.B.S.C.d. la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z..

En fecha 20 de octubre de 2009 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 29 de octubre de 2010, se consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada. En fecha 23 de noviembre de 2009, se perfeccionó la citación de la progenitora.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 21 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos e hijo de los solicitantes, ciudadano E.J.M.R.; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de estos documentos se evidencia la filiación de la niña de autos, y por supuesto el vínculo consanguíneo del ciudadano E.J.M.R. (difunto) con respecto a los demandantes de esta causa, a su vez el vínculo de consanguinidad en segundo grado ascendente que une a la niña de autos con los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M. .

• Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano E.J.M.R., progenitor del niño de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de esto se evidencia que premuerto el padre de la niña de autos la titular supérstite de la patria potestad es la progenitora y parte demandada en el presente juicio.

• C.d.M., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, evidenciándose que la niña de autos, vive con los solicitantes y depende económicamente de ellos.

• Constancia de residencia, emitida por el C.C.B.I.S.d.B.S.C.d. la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.; a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, evidenciándose de ellas el lugar de residencia de los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M..

• Informe Técnico Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto el informe técnico integral fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, instruye con sus resultados a esta Juzgadora, en cuanto a aptitud tanto emocional, como mental, familiar y socio-económica, de los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2009. Esta probanza fue ratificada, y en la audiencia de juicio los testigos acudieron a rendir su testimonio respecto a la presente causa. Los testigos evacuados ciudadanos O.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.836.774, domiciliado en la calle San Mateo, Sector S.C., del Estado Zulia y YUDIRIS CHIQUINQUIRÁ L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.962.851, domiciliado en la calle San Mateo, Sector S.C., del Estado Zulia, fueron contestes en sus dichos y ratificaron conocer a los solicitantes desde hace mas de 30 años, que la niña siempre ha convivido con ellos y el trato es bueno para con la niña

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña ********************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña ************, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, preferiblemente, asi pues, se observa que de hecho, se ha venido desarrollando en el seno familiar de sus abuelos paternos, los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M., por cuanto desde la muerte de su padre, su madre biológica, titular sobreviviente de la patria potestad, confió su cuidado a los prenombrados y su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico social realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la niña **************, habita en una vivienda que posee buenas condiciones físico-ambientales, contando con un espacio apto para su desarrollo integral, lo que demuestra a esta Juzgadora que la medida de protección solicitada es favorable a su interés superior y que los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M. están aptos tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con ellos que son sus abuelos paternos.

Así queda demostrado que los prenombrados ciudadanos se han encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde los tres meses de edad habita en su residencia y desde el fallecimiento de su progenitor, ellos se han encargado de su custodia, ejerciendo entonces ella todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente la ciudadana de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente se evidencia que la madre biológico manifestó consintió en la Colocación Familiar solicitada, motivo este por el cual los solicitantes debe ser considerados como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en A.E.M.S. y C.M.R.D.M., se verifican las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que los referidos ciudadanos son idóneos para ejercer la custodia de la niña de autos.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así el testimonio de los testigos promovidos, y siendo que la madre biológica no hizo oposición, aunado al hecho que los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M., poseen las condiciones que hacen posible la protección física de la niña de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que la progenitora dejó a su hija bajo el cuidado de estos, se debe considerar esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos A.E.M.S. y C.M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 3.452.999 y 4.642.391, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.686 en contra de la ciudadana LUZDARYS DEL C.B.M., colombiana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal, sector La Vereda, casa N-207, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña ************.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS A.E.M.S. y C.M.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 3.452.999 y 4.642.391, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), Oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 26 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 048-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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