Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000169

ASUNTO : LP01-R-2006-000169

PONENTE: Dr. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.E.P.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.852.580, residenciado en el sector C.H., parcela N° 34, La Fría Estado Táchira.

DEFENSA: E.E.M., abogado en ejercicio.

VICTIMAS: N.L.L. y A.A.M. (occisa)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

ACUSADORES PRIVADOS: JESÚS MORÓN MORENO y J.A.P.B., abogados en ejercicio.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E.M., actuando en su condición de defensor del acusado A.E.P.C., contra de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03-04-2006, que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio de A.A.M. (occisa).

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03-04-2006 el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a A.E.P.C. a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por al comisión del delito de Homicidio Culposo. Luego de discriminar y analizar cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, en el capitulo titulado “Motivación para Decidir”, expresa la juez de juicio:

Ante estos argumentos de las partes, advierte el Tribunal que de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, adminiculadas entre sí, se determina que los testigos NIGALE COROMOTO RODRIGUEZ, G.A.S.C., la víctima N.L.L., coincidieron en afirmar aunque con diferencias de palabras que el autobús le quitó la derecha al vehículo Malibú cuando trataba de adelantar una gandola, lo cual produjo la colisión entre ambos vehículos, siendo corroboradas estas afirmaciones por la declaración del experto de tránsito A.P., cuando explicó claramente el croquis del accidente y la ruta por el cual circulaban ambos vehículos, declaración esta con la cual se determinó que efectivamente el bus circulaba por el canal que correspondía al vehículo Malibú, además quedó claro que el impacto se produjo por el lado derecho de ambos vehículos. Por otro lado no entiende esta juzgadora la posición asumida por la defensa en solicitar la nulidad de las actas procesales, alegando un supuesto ocultamiento de pruebas por parte de la representación fiscal, toda vez que el defensor privado del acusado asumió la defensa de éste cuando aún este proceso se encontraba en fase de investigación y si consideraba que había ocultamiento de pruebas, lo hubiese hecho saber ante un Juez de Control que es quién tiene el control judicial para garantizar en la fase de investigación el cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y otras leyes relacionadas con el objeto del presente juicio; tomando en consideración el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los imputados, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, situación esta que no ocurrió en el presente caso, ya que el acusado señaló en su declaración, que él llevaba 44 pasajeros y que existía un listin donde se identifican estas personas, la cual pudo haberle solicitado al Fiscal del Ministerio Público, las entrevistas de estas personas para esclarecer el hecho que se investigaba o bien pudo haberlos promovido como testigos para presentarlos en la audiencia del juicio oral y público en el plazo establecido en el artículo 328 del referido Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, ya que en el debate las partes tuvieron el control de las pruebas presentadas por la representación Fiscal y en particular la del croquis que fue explicado con sencillez y claridad por el experto A.P. a quién la defensa tuvo oportunidad de preguntar y repreguntar y ejercer el control de esta prueba, además el croquis tiene como función fundamental la de reproducir las distancias en que quedaron finalmente los vehículos, la que presenta la vía y la fijación del sitio del suceso y áreas cercanas.

Estos hechos y circunstancias referidas al accidente del tránsito y sus consecuencias llevan a esta juzgadora a concluir que efectivamente se produjo el hecho con las consecuencias de la muerte y las lesiones producidas en la persona de quién en vida respondía a A.A.M. y lesiones a N.L.L., lesiones estas que fueron sobreseídas por estar prescrita la acción penal de conformidad con el el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, siendo juzgado el acusado Á.E.P.C., solo por el delito de Homicidio Culposo, por el cual se admitió la acusación fiscal.

De todos los hechos y circunstancias expuestas por los llamados a declarar en juicio (Expertos y Testigos), se concluye que el acusado A.E.P.C., es responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que señala: … “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. (negritas del Tribunal), lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos NIGALE COROMOTO RODRIGUEZ, G.A.S.C. y de la víctima: N.L.L., quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que el autobús le quitó la derecha al carro Malibú, cuando adelantaba una gandola en un sitio donde no es permitido el adelantar vehículos por carecer de la visibilidad requerida para advertir la presencia de otro vehículo por el canal que ocupaba, tal y como fue explicado en el debate por el experto A.P., adscrito a la Oficina de T.T., quién señaló que el sitio donde ocurrió la colisión de los vehículos, se trata de un sitio reducido de visibilidad, lo cual significa que hay un tope de colina y no hay visibilidad y que por eso es que en el pavimento se encuentra marcada una línea continua que significa que no está permitido el adelantar vehículos por no haber la visibilidad necesaria para ejecutar tal maniobra y así lo establece el artículo 342 del Reglamento de la Ley de T.T. que señala: … “Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibición de atravesarla para adelantar vehículos” (negritas del Tribunal), prohibición esta que por experiencia sabemos que constantemente están siendo violadas por los conductores de vehículos y que no es un secreto la imprudencia con la cual conducen los camioneros, gandoleros, buseteros y los mismos conductores de vehículos pequeños, que ponen en riesgo la vida de otras personas que circulan por las carreteras, además que por tratarse de una vía panamericana los conductores llevan una velocidad mayor a la permitida por la Ley, que es de 70 kilómetros por hora.

Por otro lado estima necesario esta juzgadora hacer mención que el delito de homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia, es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas; en la negligencia, se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado; en la impericia, se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y, en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones podemos concluir que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el acusado: A.E.P.C., actuó con imprudencia, violando los reglamentos de la Ley de Tránsito, lo cual ocasionó la colisión del autobús que conducía con el vehículo malibú, al ocupar el canal de circulación del malibú cuando trataba de adelantar una gandola en un sitio donde se debe tomar en cuenta las conductas antes definidas, comportamiento imprudente y violatorio de normas dispositivas a la conducción del vehículo por parte del autor del hecho por el cual se juzgad, que causó las lesiones que sufrió A.A.M., las cuales posteriormente le produjeron la muerte, cuando ésta estaba siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes

Esta acción desplegada por el acusado, en actuar voluntariamente con inobservancia de las normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, de obrar con prudencia y diligencia para evitar un resultado de daños o de peligro a intereses jurídicos protegidos, determina la esencia de la culpa que no es mas que la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado A.E.P.C., de ejecutar un comportamiento contrario a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y que en el caso de marras se encuentran señaladas en el Artículo 342 del Reglamento de T.T. que señala “Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos”.

Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en su último aparte, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bién con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. … Si del hecho resulta la muerte de varias personas….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

Esto constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado A.E.P.C., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, por lo que estamos en presencia de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.

Por otro lado es importante hacer mención de la declaración dada en el debate por la experto R.F.P., quién señaló que realizó autopsia forense a “Mortinato producto de C.P.- Mortem de madre A.M.A.” y que se trataba de un masculino de parámetro pondo estaturales acordes a una edad gestacional de 39 semanas, con docimasia negativa, que significa que era un niño que estaba vivo in útero y que fallece antes de nacer, es decir, intra-uterinamente a consecuencia de desprendimiento prematuro de placenta en un 100%. Ahora bien, conforme al artículo 17 del Código Civil, se señala que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”; y en el presente caso con la declaración rendida en el debate por la experto R.F., quedó claro que el feto no llegó a nacer, ni siquiera llegó a respirar por sí mismo, por lo que no puede ser considerado persona; sin embargo debemos considerar que la vida es el máximo bien jurídico protegido por el Estado Venezolano y es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo establece que uno de los fines del Estado es asegurar el derecho a la vida, y en el artículo 2 constitucional, lo establece como uno de los valores superiores; de igual manera en su artículo 76 nuestra carta magna señala que “El Estado Protegerá íntegralmente a la maternidad en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” (subrayado del Tribunal), y en el caso de marras quedó demostrado que a consecuencia de las lesiones que sufrió la ciudadana A.A.M., que generaron el desprendimiento total de la placenta, trajo como consecuencia la interrupción de la vida del Mortinato, interrumpiéndose su proceso de vida, situación ésta que el Tribunal tomara en consideración al momento de imponer la sanción a que haya lugar.

En cuanto a la sanción, señala el Tribunal que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, prevé una seis meses a cinco años de prisión, la cual podrá aumentarse hasta ocho atendiendo el grado de culpabilidad del agente, habiéndose demostrado en el presente caso la imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., que ocasionó la muerte de una persona y lesionó el derecho a la vida del concebido que se encontraba a punto de nacer presentando una edad gestacionaria de 39 semanas, es por lo que este Tribunal aumenta la pena hasta ocho años que, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el término medio es de cuatro años y tres meses de prisión; ahora bien, por las circunstancias en que sucedieron los hechos aplicando el grado de culpabilidad, la pena aplicable al acusado en el presente caso es de seis años. Y por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado no tiene antecedentes penales y el mismo no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, lo que considera esta juzgadora como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinales 2° y , del Código Penal, impone en la pena que en definitiva debe cumplir el acusado A.E.P.C., en cuatro (4) años de prisión. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano N.L.L., previsto en el artículo 422 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 415 ejusdem, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días… en los casos específicos en los artículos 415 y 418…” siendo el término medio normalmente aplicable el de veinticinco (25) días de arresto, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (3) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento del hecho, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro meses y quince días. Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05 de abril de 2004 hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación (07-07-2005), transcurrió UN AÑO, TRES MESES Y SIETE DIAS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, razón por la cual se sobresee en la presente causa por el delito de Lesiones Culposas menos Graves, encuadrando la prescripción de la acción penal en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Asi se decide”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en los ordinales 2° 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente apela de la decisión condenatoria, con base a los siguientes argumentos:

  1. - De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncia que la recurrida padece de inmotivación, en cuanto a que valora el acta de inspección técnica del lugar del suceso de manera parcial, sin expresar que demuestra este elemento y como influye en la condena del acusado.

  2. - De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, denuncia que la recurrida padece de inmotivación, por incurrir en el vicio de silencio de prueba, al no valorar las fotografías del sitio del suceso, que constan en la inspección técnica elaborada por el experto A.P. SILVA, y que fueron promovidas por el Ministerio Público.

  3. - De conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del COPP, denuncia que la recurrida padece de inmotivación y violación de ley por inobservancia. En tal sentido refiere que el Tribunal no valoró la declaración del acusado, cercenando con ello el derecho que le confiere el artículo 49.1 de la Constitución. Que el Tribunal basó su condena en la versión de la víctima.

  4. - De conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del COPP, denuncia que la recurrida padece de inmotivación y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Con respecto a esta denuncia refiere que el Tribunal incurre en silencio de pruebas al no valorar la experticia de “pre croquis” ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, prueba que por demás –refiere- no se encuentra en el expediente. Que la falta de esta prueba violenta el derecho a la defensa y a la contradicción.

    Finalmente pide que el recurso sea declarado con lugar, se proceda a la celebración de un nuevo juicio, o en su defecto proceda esta alzada a dictar una decisión propia.

    CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En su oportunidad procesal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contradice los alegatos expuestos por al defensa en el recurso, de la siguiente manera:

  5. - Que considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón a que el Tribunal valora todas las pruebas conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del COPP, concatenando cada medio.

  6. - En cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, señala el Fiscal que el acta de inspección del sitio del suceso se incorpora con la declaración del experto, pues el acta no habla por si sola.

  7. - Que no es cierto que haya promovido las fotografías tomadas en el sitio del suceso, ello porque tales pruebas no cumplían con el criterio de promoción establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que fueron tomadas después de la práctica de la inspección técnica.

  8. - Que en relación a la tercera denuncia, expresa el Fiscal que la defensa no señala cuales fueron los elementos de importancia que trajo al proceso la declaración del acusado. Como conclusión a este punto, consideró el Fiscal que la conclusión de la sentencia fue acertada.

  9. - En cuanto al pretendido silencio de pruebas, expresa el Fiscal que el pre-croquis no constituye una experticia como refiere erradamente la defensa, aunado a ello, explica que el experto concurrió a la audiencia y explicó de manera suficiente las circunstancias que dieron lugar al accidente.

    Finalmente pide que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se confirme la recurrida.

    CONTESTACIÓN PARTE ACUSADORA PRIVADA

    Los representantes de la parte acusadora privada, Dres. A.P.B. y J.A. MORÓN MORENO, contestan la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos:

  10. - Que no es cierto que la sentencia recurrida padezca de inmotivación, pues al contrario cumple con los requisitos que exigen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del COPP. Que el experto A.P., compareció al juicio y ratificó el contenido del reporte del accidente y del croquis, siendo interrogado ampliamente por las partes. Que de la lectura de la recurrida se deduce que el Tribunal si analizó, valoró y concatenó todas las pruebas.

  11. - En cuanto a la segunda denuncia expresan los representantes de la víctima, que no debió ser interpuesta esta denuncia fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 452, sino en el numeral 3°, pues se trata de un quebrantamiento de formas sustanciales. Sin embargo, con respecto a lo debatido en esta denuncia, refieren que las fotografías a que hace mención la defensa no fueron apreciadas, nunca fueron promovidas por el Ministerio Público, razón por las que el Tribunal no podía valorarlas.

  12. - Señalan a respecto de la tercera denuncia, que la defensa violenta la norma que ordena expresar cada motivo de apelación por separado, al concretar indebidamente una denuncia con fundamento en dos ordinales. No obstante a tal señalamiento, refieren que el pretendido silencio de pruebas no existe, pues por el contrario a lo que denunció la defensa recurrente, si fue valorado el testimonio del acusado, más sin embargo, su coartada fue destruida por la afirmación de los testigos NIGALE RODRÍGUEZ y G.S..

  13. - Con respecto a la última denuncia, explican los representantes de la víctima, que su contestación se soporta con el mismo argumento expuesto al respecto de la segunda denuncia. También manifiestan que no se explican como la defensa solicita a la Corte que dicte una decisión propia cuando no denunció vicio sustentado en el numeral 4° del artículo 452 COPP.

    Finalmente piden que la apelación sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia condenatoria.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la decisión apelada, el recurso interpuesto, y las contestaciones realizadas por el representante del Ministerio Público y por los representantes de la parte acusadora privada, observa esta alzada:

  14. - En cuanto a la primera denuncia, en la que alegó la defensa que la decisión de instancia padece de inmotivación al valorar en forma parcial la experticia de inspección técnica del lugar del suceso, en razón a que el Tribunal no expresa con claridad como influye esta experticia en la condena del acusado, debe destacarse, que la valoración de las pruebas se realiza con base a las reglas previstas en el artículo 22 del COPP, esto es, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sana crítica. En dicho sistema no se prevé tarifa de valoración que deba regular cada elemento de prueba recepcionado en juicio, lo que se exige es que a través de la motivación, es decir, del análisis y concatenación de cada elemento, explique el juzgador las razones por las que arriba a determinada conclusión (sentencia), siendo para el presente caso condenatoria. Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida se observa que la juzgadora analiza todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en juicio, concluyendo, a través de un razonamiento lógico-jurídico suficientemente soportado, que el acusado es culpable del delito que se le imputa. Siendo esto así, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  15. - En cuanto al silencio de prueba, denunció la defensa recurrente que la juez de juicio no valoró las fotografías del sitio del suceso. Sin embargo debe destacarse, tal como lo hacen tanto el representante del Ministerio Público, como los representantes de la víctima, que dichas fotografías no fueron ofrecidas para ser evacuadas durante el juicio. Luego entonces, quedaba el Tribunal vedado de entrar a valorarlas. Aunado a ello debe destacarse que a pesar de que se encontraban insertas en el croquis del sitio del suceso, tales fotografías fueron capturadas un día distinto al de realización de la inspección, siendo que por ello no fueron ofrecidas. A esto debe sumarse el hecho de que, a los efectos del juicio, lo que se valora es la deposición del funcionario, y no así el informe de inspección del sito del suceso, como si éste fuese un documento.

    Por tanto, se concluye que la presente denuncia ha de ser declarada sin lugar y así se decide.

  16. - En cuanto a la denunciada falta de valoración (silencio de prueba) de la versión aportada por el acusado durante el juicio, se destaca de la lectura del fallo, que el pretendido vicio no es cierto, pues se evidencia que existe valoración de dicha declaración. Sin embargo, la versión que sobre la ocurrencia de los hechos aporta el acusado, fue destruida por la confrontación de su versión con los hechos demostrados a través de los restantes elementos de prueba, que inclinaron al Tribunal a la declaratoria de culpabilidad del acusado, destruyendo la presunción de inocencia que le asiste. En razón de ello, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

  17. - Finalmente denunció la defensa que el Tribunal nunca se pronunció sobre la experticia del “pre croquis”, violando con ello formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En este particular, pese a que no comprendemos el sentido de esta denuncia, se hace menester precisar, que los informes levantados por los funcionarios de investigación, no constituyen, ni experticias, ni pruebas documentales, siendo por ello necesario, a los efectos probatorios, obtener en juicio el testimonio del funcionario que los elaboró, a los efectos de que explique el contenido de su informe.

    De otro lado, vale acotar, que el “pre croquis”, como su nombre lo indica, es un boceto previo que sirve de referencia al funcionario investigador para levantar su informe definitivo, sobre el que declarará dicho funcionario en la oportunidad del juicio oral. Luego entonces, por no constituir prueba, pues no se trata de una experticia, ni de un documento, el Tribunal no puede entrar a valorar el pretendido “pre croquis”, razón por la que esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2°, 3° y 4°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado E.E.M., actuando en su condición de defensor del acusado A.E.P.C., contra la sentencia del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 03-04-2006, que condenó al acusado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo en agravio de A.A.M. (occisa), por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese, y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. E.J.C. SOTO

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-06, al apelante; N° ______-06, al Ministerio Público y N° ________06 a la defensa. Se libró boleta de traslado N° __________-06

    O.R.…SRIA.

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