Decisión nº 05 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-14302-2014.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano Á.E.R.R. y I.d.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.296053 y V-14.922.889, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.714.

ADOLESCENTE BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Á.E.R.R. y I.d.C.V., asistidos por el abogado J.D.T., antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector F.d.M., calle principal, casa No. 02 del municipio Mara del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de julio de 2005, cuya situación persiste hasta la presente fecha.

En fecha 02 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 05 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 16 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día miércoles 25 de marzo de 2015 a las once y treinta minutos la mañana (11:30 a.m.).

Mediante actas de fecha 25 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que los ciudadanos Á.E.R.R. y I.d.C.V. contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector F.d.M., calle principal, casa No. 02 del municipio Mara del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de julio de 2005, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), de manera mensual, monto éste que depositará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro No. 0198876467, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora. Esta cantidad será incrementada un 10% a partir del mes de enero de cada año, es decir, anualmente. De igual manera, por acuerdo expreso entre los cónyuges, el progenitor ha efectuado un adelanto, a través de depósito en la referida cuenta bancaria, como ayuda especial de pábulo, inherente a su responsabilidad de manutención, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a los fines de coadyuvar con los gastos de estudio de su menor hija. Los gastos de educación, recreación, vacaciones y aquellos gastos relacionados con la salud de la adolescente, serán sufragados mancomunadamente es decir un 50% cada progenitor, con respecto a los gastos que con motivo de las fechas decembrinas se originen, el progenitor se compromete a efectuar un pago adicional de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) el día 05 del mes de noviembre de cada año, importe que se irá incrementando anualmente en un 10%. Asimismo, a los fines de contribuir con los gastos de inicio del año escolar, el progenitor se compromete a efectuar un pago adicional de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) el día 05 del mes de septiembre de cada año, y el cual se irá incrementando anualmente en un 10%.Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a su menor hija en la dirección en la cual esté residenciada con su progenitora los días martes, miércoles y jueves tres horas a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.); dos fines de semana alternados al mes, previa debida notificación a la progenitora, podrá llevar a su hija consigo a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día viernes, con pernocta la noche del viernes y sábado, reintegrándola el domingo antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.) a casa de la progenitora. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y el carnaval serán alternados, el primer año pasará carnaval con el padre y la semana santa con la madre, el segundo año dichas fechas serán alternadas y así sucesivamente cada año. En la época de navidad y año nuevo, el primer año pasará la navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año dichas fechas serán alternadas y así sucesivamente cada año. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 63, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1801, correspondiente a la adolescente (nombre omitido artículo 65 LOPNNA); c) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Á.E.R.R. y I.d.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.623.961 y V-20.658.199, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 11 de septiembre de 1996, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Rafael del municipio Mara del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2015. La secretaria.

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