Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000570

PARTE ACTORA: A.E.R.A., cédula de identidad N°V-16.679.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.K.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°82.241.

PARTE DEMANDADA: ARMOR GROUP VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.O.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°33.433.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

Este Tribunal estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 1° de abril de 2008, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte Demandada ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta, suscrita también por la parte Actora ciudadano A.E.R.A., cédula de identidad N°V-16.679.993, y su apoderada judicial K.K.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°82.241. Una vez revisada la petición del Demandante se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo señalado en la solicitud inicial y su escrito de reforma, del presente procedimiento de calificación de despido indirecto; alega el Actor ciudadano A.E.R.A., cédula de identidad N°V-16.679.993, que prestó servicios personales para la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA S.A., desde el 28 de marzo de 2007, como Patrullero Escolta, posteriormente el 01 de agosto de 2007, fue trasladado al Proyecto Laboratorios Abbott, bajo el cargo de Conductor Escolta, devengando un salario de Bs.F.2.080, más horas extras. A posteriori, en diciembre de 2007 faltó a laborar un día por razones de salud y al día siguiente, su jefe inmediato Erlis Graterol, le notificó verbalmente que no quería que trabajara más en el proyecto y si quería conservar el trabajo, debía solicitar su transferencia a su antiguo cargo de Patrullero Escolta, a lo cual él accedió y solicitó su transferencia. Igualmente, el Actor señala que en fecha 08 de febrero de 2008, le notifican que aceptan su solicitud de transferencia pero con la acotación que percibiría una remuneración inferior, constituyendo a su decir, tal conducta en un despido indirecto de conformidad con los literales “b” y “d” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a retirarse justificadamente en fecha 12 de febrero de 2008, de acuerdo al literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual solicita que sea calificado dicho despido como indirecto, causal justificada de retiro y se equiparen los efectos patrimoniales a los del despido injustificado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la incomparecencia de la Demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el Demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer con base a las consideraciones siguientes:

Este Tribunal acoge el criterio establecido en decisión recaída en el asunto AP21-R-2005-000019, con ponencia de la Dra. I.G.d.Q., caso F. Torrealba contra C.A. Vita, la cual estableció que en los casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez está en el deber de verificar si la pretensión está ajustada a Derecho:

Al respecto, es importante aclarar que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en casos de incomparecencia del Demandado a la audiencia preliminar, está en el deber de verificar si la pretensión está ajustada a Derecho o no ; así en el caso que no sea conforme a Derecho, es perfectamente posible que la decisión declare sin lugar la demanda, a pesar de haber operado la presunción de admisión de los hechos.

En este orden de consideraciones, el despido, según del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, lo cual no es el caso que nos ocupa puesto que el trabajador señala en su escrito libelar, que percibiría un salario inferior y un consecuente cambio en el horario de trabajo; por lo que solicito sea calificado dicho despido como indirecto, causal justificada de retiro y se equiparen los efectos patrimoniales a los del despido injustificado.

De entenderse que los hechos narrados constituyen un despido indirecto por estar inmersos entre las causas justificadas de retiro según el artículo 103, literal “g”, y los literales “b” y “d” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al artículo 100 que define el retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo como es el caso de marras. De acuerdo al Parágrafo Único, de este artículo el retiro será justificado cuando se fundamenta en una causa prevista legalmente y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

En este orden de ideas, cabe precisar que la terminación de la relación de trabajo fue producto de la voluntad del trabajador y no del patrono, todo esto como consecuencia de los hechos que a decir de la parte actora lo llevaron a tomar la decisión de retirarse.

A tales efectos, este Tribunal acoge el criterio establecido en decisión recaída en el asunto AP21-R-2005-000019, con ponencia de la Dra. I.G.d.Q., caso F. Torrealba contra C.A. Vita, la cual estableció con ocasión al despido indirecto y cuando el propio trabajador que decidió poner fina la relación:

Despido Indirecto: Al solicitar la calificación del despido como indirecto, en razón de estar en desacuerdo con el cambio de condiciones de trabajo, haberlo manifestado al representante del patrono, …, evidentemente fue el demandante quien decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. … El despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajo no finalizó por un despido de la demandad, entendido como una manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 eiusdem) presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … Por último y tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, en supuestos de retiro justificado y según el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (artículo 125 eiusdem); a tales efectos, la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar las indemnizaciones del artículo del 125 eiusdem, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Dr. J.G.V., en decisión que vincula al expediente AP21-R-2006-000146, estableció respecto al Despido Indirecto que:

Ahora bien, cuando se dan los supuestos establecidos en la norma sustantiva relativos al despido indirecto –artículo 103, literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo- el trabajador puede optar por dos conductas a seguir: una, advierte la irregularidad a la empresa para que ésta proceda a la corrección de la violación, o lleva el asunto a la conciliación ante la autoridad administrativa; la otra, participa a la empleadora que se retira justificadamente. Si opta por la primera, ello no puede entenderse como una suspensión de la relación, en cuyo caso el trabajador estaría justificado o eximido de concurrir al trabajo mientras no se regularice la situación o le den contestación a su planteamiento; si la escogencia es por la segunda, evidentemente ha finalizado la relación de trabajo por voluntad unilateral del prestador de servicio y no puede concurrir a prestar servicios, luego de esa fecha que determinó para materializar el despido.

Igualmente, el Dr. H.V.F., en decisión de fecha 06 de octubre de 2005, que vincula al expediente AP21-R-2005-000547, estableció respecto al Despido Indirecto y citando a A.E.P. en su obra Despido Indirecto y Efectos Patrimoniales del Retiro que:

“.. ¿Debe el trabajador retirarse del trabajo para ejercer el derecho del despido indirecto?:

“Este es un problema interesante que ya ha sido planteado a nivel de la doctrina, aunque generalmente a título tangencial. El planteamiento se centra en determinar si el trabajador puede ejercer las acciones que le corresponden a su condición de despedido indirecto sin retirarse del trabajo; o lo que es lo mismo, si está obligado a declararse despedido para poder ejercitar los respectivos derechos. En Venezuela quien ha encarado más decididamente este aspecto del temario del despido indirecto ha sido, precisamente, el maestro N.G.H., porque él ha abordado la teoría de la institución tanto desde el aspecto sustantivo como desde el adjetivo y, por ello, no elude su análisis fenomenológico. Como vimos anteriormente, al estudiar sus opiniones, Goizueta considera que el trabajador que se considera víctima de una acción del patrono tipificada en las causales de despido indirecto, tiene dos opciones, la primera de las cuales, según su criterio, es la retirarse y tomar la decisión unilateral de poner fin a la relación de trabajo; y la segunda, es la vía civil, de “ejercer la acción de cumplimiento de contrato, a fin de que el patrono cumpla con sus obligaciones exactamente como fueron contraídas y le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado”. Todo de acuerdo con los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, aun cuando las soluciones que el trabajador obtendría serían de orden estrictamente laboral. En tal sentido, dice Goizueta, que “para realizar esta exigencia, el trabajador deberá continuar prestado sus servicios personales, consignando ante el patrono o su representante, su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, no cumplirá con esta obligación cuando la orden que imparten es manifiestamente improcedente y ponga en peligro al propio trabajador, o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, A tales efectos, el profesor Goizueta considera que el Juez competente para conocer de la reclamación del trabajador, sería el Juez del Trabajo de primera instancia y el procedimiento a seguir, el del juicio ordinario laboral, no el Juez de Estabilidad ni el procedimiento especial.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia y con vista a los razonamientos planteados, al no existir despido por parte del Empleador mal puede solicitarse la calificación de un despido indirecto, pues ello sería contrario a Derecho, y con respecto a los efectos patrimoniales que correspondan, como lo son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, existe expresamente la vía judicial idónea, cual es la presentación de una demanda en la cual se reclamen las prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, en caso de que patrono no pague extrajudicialmente lo que le correspondería en caso de existir despido indirecto. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1.- SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.E.R.A., cédula de identidad N°V-16.679.993, contra la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA S.A. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°.

La Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria Judicial

Abog. Norialy Romero

Se deja constancia que en el día de hoy 08 de abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria Judicial

Abog. Norialy Romero

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