Decisión nº PJ0142015000147 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000391

PARTE DEMANDANTE: A.E.B.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.445.494 y domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.G. HURTADO, RENIA R.C., SONIA CARRUYO MONTERO, OMILEX PARRA URDANETA y A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.038, 28.948, 89.387 y 83.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALLOYS COMPAÑIA ANÓNIMA, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 16. Tomo 6-A de fecha 15 de mayo de 1986, posteriormente siendo transformada de sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima según acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 8 de octubre de 1990 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 17. Tomo 8-A en fecha 28 de noviembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.C.Z. y D.V.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 83.668 y 90.522 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2015 la cual NIEGA la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandante.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que solicita la ejecución de la sentencia en la compañía denominada PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, por cuanto son las mismos accionistas de ALLOYS, C.A.

-Que en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita que se ejecute en esa compañía.

-Que existe un grupo económico, y solicita que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre si existe o no un grupo económico.

En este sentido, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de lo alegado por la parte recurrente.

-II-

MOTIVA

Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. R.H.L.R.e.“. juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante solicita que la ejecución de la sentencia definitivamente firme, se lleve acabo en la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., en base a un supuesto grupo económico; argumentos que debieron ser debatidos en la fase de cognición, circunstancia ésta el cual no fue ventilada en juicio, por cuanto, a decir, de la parte actora dichos hechos se configuraron después de la sentencia definitiva.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903 en fecha 14 de mayo de 2004, ratificada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 N° 203 en la cual se dejó sentada:

“En la fase de ejecución de la sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrara y de omitir tal señalamiento, “La sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.” (Resaltados de esta Alzada).

La sentencia anteriormente transcrita es clara en afirmar y orientar en cuanto a lo precisamente solicitado por la parte recurrente, por cuanto la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, siendo en este sentido, ajustado a derecho lo establecido por el Tribunal a-quo, y a todas luces IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

Asimismo, no le corresponde a esta Alzada establecer si existe o no un grupo económico, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y a manera pedagógica lo correspondiente sería una acción autónoma mero declarativa en la cual se debatan todas los elementos y exista un real contradictorio, en respeto al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Así, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I. Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001 de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativo, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

De fallo trascrito se colige que: La acción mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.

La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009 en el (Caso: G.K. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A.), reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, en reciente decisión (Vid. s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…) Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello. (Resaltado de esta Alzada).

Por los argumentos antes expuestos se declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000147

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

ASUNTO: VP01-R-2015-000391

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