Decisión nº 064-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-043292

ASUNTO : VP02-R-2009-001142

DECISION N° 064-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F.L., Fiscala (A) Tercera Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión N° 096-09, de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 6C-22.580-09, en relación con el imputado A.E.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano CHOP FON WONG HUNG y de funcionarios actuantes de la Policía Regional.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de Febrero de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente de actas, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante que el Tribunal para dictar el Sobreseimiento de la causa respecto del imputado A.E.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano CHOP FON WONG HUNG, basándose en la falta de tipicidad, se fundamentó en los numerales 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la Fiscala manifiesta apelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esgrime que dicho dictamen le puso fin al proceso respecto de este imputado, añadiendo conjuntamente que el segundo de los artículos en mención le concede la cualidad al Ministerio Público de apelar de la decisión que dicte el Sobreseimiento de la causa.

    Acto seguido, la representante del Ministerio Público cita de seguidas los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos el primero, al Sobreseimiento de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del referido Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas en su oportunidad; y el subsiguiente artículo referido al debido proceso, el cual se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Expresa quien apela, que en fecha 12 de Julio de 2009, los ciudadanos A.E.C., J.A.M.R. y R.R.R.M., fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 2° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CHOP FONG WONG HUNG y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

    Igualmente expresa quien impugna el fallo, que los imputados fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por encontrarse de guardia en sede, alegando que en dicha oportunidad el Tribunal les decretó a los referidos imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían serios y fundados elementos de convicción que guardaban relación con el hecho por el cual se les imputaba, aunado al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, declarando el Procedimiento por Flagrancia y aperturandose el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

    En este orden y dirección, señala la recurrente que en fecha 14 de Julio de 2009, la Fiscalía a la cual representa recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, previa distribución interna -por competencia-, para conocer de la investigación, dictándole orden de inicio y signándole el número de investigación: 24-F8-1104-09, en tal sentido, sostiene que en fecha 16 de Julio de 2009, dicha representación fiscal comisionó a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que practicaran diligencias propias de la fase de Investigación, y afirma que en fecha 11 de Agosto de 2009, las Abogadas FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y D.R.R., actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar Primera y Fiscala Auxiliar Quinta en Comisión y Colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron formal escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, en contra de los imputados A.G.C., J.M.R. y R.R.M., en perjuicio del ciudadano CHOP FON WONG HUNG y de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Seguidamente indica la Representación Fiscal, que en fecha 13 de Noviembre de 2009, el precitado Juzgado de Control realizó la celebración de la audiencia preliminar dictando la decisión N° 1277-09, en la causa signada bajo el N° 6C-22.580-09, decretando así el Sobreseimiento de la causa, respecto al hoy imputado A.E.G.C., haciendo referencia a la falta de tipicidad, y aperturando la causa a la fase de Juicio Oral y Público, en relación con los otros acusados J.A.M.R. y R.R.R.M., por los delitos antes señalados. Manifiesta la apelante que los profesionales del derecho, defensores privados del imputado de autos, Abog. M.S.B. y Abog. D.C., en su oportunidad legal amparados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en el acto de audiencia preliminar, fundamentando tal petición en que no se le puede atribuir a su defendido, -el taxista A.E.G.C.-, los delitos antes señalados y que no existe actualmente la posibilidad de incorporar otros hechos a la investigación, indicando textualmente que la Fiscalía argumentó su acusación única y exclusivamente en un acta policial y en una denuncia no ratificada.

    Así las cosas, la representante de la Vindicta Pública, alega que la defensa señaló que el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Regional, reflejó simplemente una sospecha en contra de su defendido, quien siendo taxista con motivo de esa función recibe una llamada para hacer una carrera y encontrándose cerca del mismo, acude a la dirección indicada y tres cuadras después que había montado a las personas se presenta una patrulla que les hace un disparo, hiere a una de las personas que va dentro, y el taxista se baja para preguntar que estaba sucediendo. Por otra parte, explica la Fiscala actuante que la defensa planteó que en el acta policial no se evidencia que se haya recabado ningún objeto de interés proveniente del delito, vale decir armas o el dinero que dice la víctima que le despojaron en su denuncia, alegando asimismo, en cuanto a la presunta resistencia que el único disparo que existe en el vehículo de su defendido A.G.C., lo hicieron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

    Advierte la profesional del derecho, que la defensa indicó que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hizo caso omiso a la solicitud de rueda de reconocimiento de imputados con la víctima, y alude que la defensa hizo referencia en su pedimento al Juzgado Sexto de Control, que la Fiscala era complaciente con los funcionarios que incriminan, viéndose la mala intención de mantener privado de libertad a sus defendidos, razón ésta por la cual, la defensa solicitó –según la Fiscala del Ministerio Público- la nulidad absoluta de las actuaciones, tomando en consideración que se han solicitado diligencias tendientes a demostrar la inocencia de los defendidos y no han sido proveídas.

    Seguidamente, la parte recurrente procede a citar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado a quo, trayendo a colación los hechos que da por acreditados el Tribunal de Control, indicando conjuntamente que el mismo mencionó en su resolución, que de las actas existen como únicos elementos de convicción, objetos recuperados, tales como un reloj y dos celulares que le pertenecen a los defendidos, entre ellos al hoy acusado A.G.G., los cuales indica, constan en el acta policial, mas no están referidos en la entrevista que se le hizo a la víctima, en la cual no se hace mención de éstos. Indica la representante de la Vindicta Pública que el Tribunal de Control manifestó que no se encuentra individualizada la responsabilidad penal del ciudadano A.G., en relación con los elementos de convicción y medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, como idóneos para constatar la participación del mencionado ciudadano.

    Menciona quien recurre, que el Tribunal hace referencia a que el dispositivo consagrado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trata del Sobreseimiento, indicando que este procede: 1.- Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y cuando, 4.- No haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, observando el referido Juzgador de Control, que de las actuaciones que rielan en autos se constataba que la conducta desplegada por el ciudadano A.E.G., no le conectan con la responsabilidad penal establecida en los hechos por los cuales el mismo fue acusado, dictando así el Sobreseimiento de la causa, tal y como fue solicitado por la defensa privada.

    En este estado, la parte recurrente hace referencia a que el Juez dictó el Sobreseimiento de la causa respecto del imputado A.G., por alegar falta de tipicidad en su conducta, indicando el Ministerio Público que en este particular especifico, para el Juzgado Sexto en funciones de Control, el Sobreseimiento procedía en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando no lo menciona, si señala lo que refiere dicho numeral que es la falta de tipicidad. Sin embargo, alega la apelante que el Juez de Control se atribuyó funciones del Juez de Juicio al asentar que el imputado no era responsable de los delitos por los cuales fue acusado, ya que alude quien recurre que éste como garante de la legalidad le correspondía verificar si procedían los requisitos establecidos y de obligatorio cumplimiento en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, así como la verificación y subsiguiente contestación de las excepciones opuestas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del mismo Código Adjetivo Penal.

    Así las cosas, afirma quien impugna el fallo, que el Juez de la causa anunció su decisión sin la debida utilización del fundamento legal y con el uso del léxico coloquial diario, mas no jurídico, tal situación –según la representante fiscal- se evidencia cuando hace referencia a que al imputado -no lo conecta con la realidad-, dejando ver que el mismo estuvo presente en el sitio del suceso pero que sin embargo no es posible hacerlo responsable penalmente, sin explicar o motivar el porque de lo planteado; en consecuencia, la apelante expresa que se observa que el Juzgador de Primera Instancia es muy abstracto al motivar y referir su decisión de Sobreseimiento, indicando que el mismo hizo referencia a que el Ministerio Público lo acusó por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, sin hacer mención a los tipos penales; sin embargo, se pregunta el Ministerio Público, si efectivamente el Juez revisó y analizó el escrito de acusación fiscal, por cuanto alude que a simple vista se observa que el ciudadano A.G.C., no fue acusado en grado de cooperador o encubridor en el delito de Robo Agravado, expresando que de los tipos penales y de la solicitud de enjuiciamiento se desprende claramente que no fue así, por lo que no comprende la representante fiscal, de donde esboza el Juez del Tribunal dicha calificación jurídica distinta a la atribuida e imputada por las Fiscales del Ministerio Público a quienes les correspondió acusar.

    Por otra parte, arguye quien contraria el fallo que al analizar la Sentencia Interlocutoria de Sobreseimiento en su parte dispositiva se observa que el Juzgador Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 ejusdem, por no podérsele atribuir al imputado, el hecho objeto del proceso y no existir fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado de autos; en este sentido, la representante Fiscal manifiesta que existe incongruencia y confusión entre la aplicación de los numerales, por cuanto afirma que aun cuando la defensa del hoy imputado y no acusado como refiere el Juzgador, confundiendo así la fase, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado, A.G.C., en base a lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4, el Sentenciador decreta el Sobreseimiento, pero no deja claro cual es el numeral del referido artículo que aplica en el presente caso, si el numeral 1.- Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, el numeral 2.- Cuando el hecho objeto del proceso es atípico, el numeral 3.- Si es porque esta prescrito, o el numeral 4.- Porque no existen suficientes elementos de convicción; es decir que el ciudadano Juez de Control, para decidir invocó los numerales del Sobreseimiento, sin realizar posteriormente la motiva a la que hay lugar, dejando totalmente en estado de indefensión al Ministerio Público, quien hasta los actuales momentos se pregunta, por cual numeral habrá Sobreseído el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque al decretarlo en la audiencia preliminar hizo referencia a la falta de tipicidad en la parte dispositiva de la resolución dictada, indicando los numerales 3 y 4, y en la fundamentación hace referencia nuevamente a los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que manifiesta en su resolución, que el imputado se encontraba presente en el hecho, pero que sin embargo, no le era atribuible la responsabilidad, pasando a conocer situaciones de fondo, que al Juez de Control no le correspondían valorar por ser situaciones de hechos que le tocan conocer al Juez de Juicio.

    PETITORIO: La apelante solicita se revoque la decisión mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado A.G.C., dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la practica o la repetición del acto de audiencia preliminar por otro Tribunal distinto al que conció de la misma.

    PRUEBAS: Como medios de pruebas ofrece anexo al escrito, copia simple del acta de audiencia preliminar, de fecha 13 de Noviembre de 2009, celebrado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada con el N°: 096-09, de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 6C-22.580-09, en relación con el imputado A.E.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHOP FON WONG HUNG y de funcionarios actuantes de la Policía Regional.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: En primer lugar estima necesario esta Sala expresar que las denuncias formuladas por la representación fiscal están íntimamente relacionadas entre sí, por lo cual serán analizadas en forma conjunta.

    El quid del presente recurso de apelación estriba en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión N° 096-09, de fecha 17-11-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acto de audiencia preliminar, con relación al dictamen del SOBRESEIMIENTO de la causa, respecto al imputado A.E.G.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADAO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; ya que arguye la Fiscala que el Juez de Control se tomó atribuciones del Juez de Juicio al afirmar que el referido ciudadano, a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos, no era responsable de la comisión de los delitos por los cuales fue acusado oportunamente, aduciendo que no se vislumbraba un pronostico de condena para este imputado, habida cuenta que sostiene que al Juez de Control le correspondía era verificar los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denuncia la representante de la Fiscalía en su escrito recursivo, que aunado a ello, el Juzgador no motivó correctamente la decisión de Sobreseimiento, utilizando un lenguaje netamente coloquial mas no jurídico, explicando que el mismo no señaló específicamente en base a que numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo decretaba, indicando que el Juzgador hizo alusión a la falta de tipicidad, aun cuando no menciona el numeral 2 del referido dispositivo, siendo que la defensa solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a los numerales 1 y 4 del artículo in commento, fundamentando la Sentencia en base a dichos numerales, aplicando en la parte dispositiva del fallo los numerales del 3 y 4 del referido artículo 318 del Código Adjetivo Penal, tal y como se demuestra de la propia resolución, por lo que quien recurre afirma la existencia de incongruencia y confusión en el dictamen del SOBRESEIMIENTO, por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Aunado a lo expuesto, esta Sala evidencia que la Fiscala conjuntamente denuncia que el Juzgador de Instancia refirió al grado participación jurídica de este imputado, cuando alega que la misma era en grado de cooperador, indicando la Fiscala que de esta forma se evidencia la falta de análisis practicada por parte del ciudadano Juez a las actuaciones, ya que afirma que ese no es el grado de participación que el Ministerio Público le atribuyó a éste en la acusación.

    En este orden y dirección, estima necesario este Tribunal de Instancia Superior, citar a continuación el contenido de la parte motiva y dispositiva de la decisión recurrida, distinguida con el N° 096-09, a objeto de constatar las razones por las cuales el Tribunal de Instancia procedió a dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al imputado A.E.G.C.; en tal sentido, de la decisión impugnada se deja ver el siguiente contexto:

    “ En fecha 13 de noviembre de 2009, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el imputado A.G.C. (sic) y sus defensores privados, solicitan al Tribunal textualmente lo siguiente: “En este acto vengo a ratificar el escrito consignado en tiempo hábil, en cual (sic) solicito el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que no se le puede atribuir a nuestro defendido el taxista A.G., el hecho imputado y no existe actualmente posibilidades de incorporar otros hechos a la investigación, ciudadano juez la Fiscalía fundamento (sic) su acusación única y exclusivamente en un acta policial y una denuncia no ratificada esa acta policial refleja simplemente una sospecha en contra de nuestro defendido quien siendo taxista con motivo de esa función recibe una llamada para hacer una carrera y encontrándose cerca del mismo acude a la dirección y tres cuadras después que monta a las personas se presenta una patrulla les hace un disparo hiere a una de las personas que va adentro y el taxista se baja para preguntar que están (sic) sucediendo, en el acta policial no se evidencia que se haya recabado algún objeto proveniente de delito vale decir armas o el dinero que dice la victima que le despojaron en su denuncia, y el error garrafal e inexcusable Fiscalía (sic) extravía en que los objetos personales que portaban los ciudadanos detenidos como tres celulares y tres relojes, en ningún momento ciudadano juez estos objetos se mencionan como parte de un ilícito botín, y en cuanto a la presunta resistencia a la autoridad del único dispar (sic) que existe es al vehículo que conducía nuestro defendido A.G., y cabe destacar ciudadano Juez que desde su presentación los detenidos solicitaron que se les hiciera las pruebas de disparo del ATD solicitaron o solicito (sic) mi defendido de su propia letra ante el tribunal un reconocimiento con la victima, y la Fiscalía hizo caso omiso de esta petición a pesar de que en escrito separado la defensa solicito (sic) las mismas actuaciones, vale decir un barrido al vehículo para demostrar la existencia de iones intratos en el mismo es decir si ellos habían disparado a la patrulla como lo hace ver el funcionario policial, y el reconocimiento en rueda de individuos con la victima que corre inserta al folio 4 del expediente de la Fiscalía, establece que pudio (sic) ver que tenía preso a dos de las personas que presuntamente lo habían robado, estas pruebas son parte relevante del proceso para llegar a un acto conclusivo con fundamento en derecho, es decir el señalamiento expreso de la víctima a través de un reconocimiento y de la recuperación de objetos provenientes del delito, tomando en consideración de acuerdo como es narrado en el acta policial el hecho fue casi presuntamente una flagrancia, de tal manera que con estas peticiones se mantuvieron violentados los derechos de nuestro defendido al no permitirse la defensa técnica procesal para fundamentar una acusación, nuestro defendido hasta ese momento en una línea de taxi cuya prueba se esta ofreciendo para el caso eventual de un juicio, la cual consigno en este acto en un folio útil, igualmente ofrezco la pruebas (sic) que se establecen en el escrito para el supuesto negado de que el tribunal tome una decisión de admitir esta acusación cuyas evidencias presentadas y leídas en este acto no constituyen (sic) ninguna evidencia directa de la responsabilidad de nuestro defendido, ya que el vehículo que conducía fue entregado a su propietario como miembro de la línea, y las pruebas para mantener llevar y condenar en un eventual Juicio a nuestro defendido y en consecuencia lógicamente no han variado las circunstancias que originaron la detención porque la Fiscalía no actuó conforme al debido proceso, al violentarse el derecho a la defensa, al final solicito que tomando en consideración estas circunstancias y en caso de admitir la acusación se le conceda una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido, porque es una persona trabajadora y familiar, esta dispuesto a someterse a cualquier condición que le fije el tribunal, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto ratifico, que en esta investigación no existe evidencias (sic) contundentes para mantener un juicio, y pido finalmente que mi defendido se le otorgue la medida para que acuda a juicio en estado de libertad de acuerdo con el principio constitucional de afirmación de libertad, y la presunción de inocencia, recalcándole al ciudadano Juez que los objetos que la Fiscalía considera proveniente de la víctima se formo (sic) un criterio totalmente errado de la situación nuestro defendido tiene su factura tanto del teléfono como del reloj que le quitaron reflejadas en el acta policial, que no son objetos del delito, por lo que el fundamento Fiscal esta fundado en un falso supuesto, es mas la victima se pido (sic) en varias oportunidades su citación a la Fiscalía y fue negativa su asistencia , y no ha acudido en ningún momento al llamado de la Fiscalía. Es Todo”. Este Tribunal Sexto de Control, estima que en la presente causa se encuentra acreditado lo siguiente: Que en fecha 11 de Julio de 2009, en uno de los locales del Centro Comercial EL PARQUE, Local Atlantic, del sector de la Pastora, en horas de la mañana, se efectuó un Robo, específicamente en el establecimiento comercial Atlántico, en el que participaron tres ciudadanos, uno de los cuales presuntamente es el imputado de autos A.G.G., quien fungía como conductor del vehículo marca Mazda, color Azul. Que los mencionados ciudadanos abordaron el vehículo antes mencionado que los esperaba a la salida del establecimiento comercial, emprendiendo la huida, produciéndose un enfrentamiento entre los funcionarios policiales y las personas que se encontraban en el interior del mismo. Siendo interceptados por la Unidad Policial adscrita a la Comisaría Puma-Este de la Policía Regional del Estado Zulia. Lo cual se desprende de lo expuesto en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo L.T. y Oficial Segundo C.S.. Del Acta de Denuncia rendida ante la Comisaría Puma- Este de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2009, por el ciudadano CHOP FON WONG HUNG, víctima de la presente causa. Siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Pero el legislador previo la posibilidad de una vez planteada la solicitud de sobreseimiento fijar audiencia oral para debatir los fundamentos de al (sic) petición, todo de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal. En el caso que nos ocupa la solicitud de sobreseimiento es formulada por la defensa del acusado, haciendo uso de las facultades y cargas que establece el código orgánico procesal penal, en su artículo 328, ratificando dicha solicitud para el momento de la celebración de la audiencia preliminar respectiva. Del estudio minucioso recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, es posible inferir que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CHOP FONG WONG Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual manera al hacer un estudio de los elementos de convicción que pudieran existir para determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.E.G., en los delitos antes mencionado (sic) se evidencia de las Actas tal como lo refiere el Ministerio Público que existen como únicos elementos de convicción: objetos recuperados tales como reloj y dos celulares que les pertenecen a los defendidos, entre ellos al hoy acusado (sic) A.G.G.. Objetos estos que constan en el Acta Policial, más no están referidos en la mención de estos. De la revisión efectuada, evidencia éste tribunal que no se encuentra individualizada la responsabilidad penal del ciudadano A.G.G., en relación con Los (sic) elementos de convicción y medios probatorios ofertados por el Ministerio Público como idóneos para constatar la participación del mencionado ciudadano. Establece el dispositivo consagrado en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual trata del Sobreseimiento en los ordinal (sic) 1° y 4° del mencionado artículo. Que el sobreseimiento procede: 1° Cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al IMPUTADO. Y en su Ordinal 4° No haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado (a). Observa este juzgador de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el acusado A.E.G., en los hechos por los cuales fue acusado, no lo conectan con la responsabilidad penal establecida en los tipos penales por los cuales fue acusado. Cuando una determinada conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales concretamente previsto en la Ley, falta de tipicidad, y de antemano sabemos que por muy injusta que ella sea, no será posible derivar de ella responsabilidad penal, así lo ha establecido la doctrina procesal penal. En el caso que nos ocupa en relación al Acusado A.E.G.C. (sic), estuvo en un hecho, pero no es posible declararlo responsable penalmente en relación al mismo, por no estar revestido de cierta características (sic) básicas, que hacen imposible atribuírselo al mismo. El Ministerio Público en relación al Acusado A.E. (sic) GONZALEZ, lo acusa como Cooperador de conformidad con lo establecido en el Código Penal, pero su acusación resulta carente de precisión en relación al mismo, al adolecer de aquellos elementos de convicción que le sirvieron de Acuso. Esta falta genera dudas con respecto al Tipo de Delito, por el cual fue Acusado, y la responsabilidad penal que pretende atribuírsele. En relación al control de la Acusación, ejercido en fase intermedia, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento (sic) el Ministerio Público para acusar al imputado A.E.G.C. (sic), carece de basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado de autos, es decir una alta probabilidad de que en fase de juicio, resulte Condenado (sic), por lo cual lo procedente es no dictar el “Auto de Apertura a Juicio”, a los fines de evitar lo que en doctrina se conoce con el nombre de la “Pena del Banquillo” (Sentencia: 1303. 20/06/2005. Sala Constitucional). Todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador de que se hace procedente la solicitud de SOBRESIMIENTO (sic) hecha por la Defensa Privada del mencionado ciudadano…Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa privada en la presente causa a favor del Acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 1° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° Ejusdem. Y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con los dispositivos legales citados, por no podérsele atribuir al imputado, el hecho objeto del proceso, y no existir fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. Así se Declara…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3° EJUSDEM. POR NO PODERSELE ATRIBUIR AL IMPUTADO, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, Y NO EXISTIR FUNDADAMENTE BASES PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO DE AUTOS. Al Ciudadano: A.E.G.C.,…” (Omissis…), (folios 22 al 26 de la incidencia de apelación).

    Es decir, queda evidenciado que en este caso la defensa, solicitó expresamente el Sobreseimiento de la causa respecto al imputado A.E.G.C., con fundamento en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser posible la atribución de la responsabilidad penal al mencionado ciudadano y asimismo por no existir fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, alegando que las evidencias recabadas por los funcionarios policiales actuantes no provienen del delito, y lo que existe es simplemente una sospecha en contra del mismo, afirmando que éste es taxista y que se vio involucrado en los hechos únicamente por cumplir dicha función.

    Siendo así, el Juez de la causa alega haber realizado un estudio de los elementos de convicción que pudieran existir para determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.E.G., en los delitos antes mencionados, indicando que de las actas se desprendía que como únicos elementos de convicción se encontraban los objetos incautados en el procedimiento de detención, los cuales se identifican en el acta policial respectiva y no se encuentran enunciados en el acta de denuncia verbal de la víctima de autos, concluyendo el ciudadano Juez de Control que en tal sentido, no se encontraba individualizada la responsabilidad penal del ciudadano en relación con los elementos de convicción y medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, para corroborar la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.

    Afirma el Juzgador de Control que las actuaciones que rielan en autos dejan ver que la conducta desplegada por el ciudadano A.E.G., en los hechos, no lo relacionan con la responsabilidad penal establecida en los tipos penales por los cuales fue acusado, señalando que en estos casos cuando una conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales previstos en la ley, existe falta de tipicidad, y en consecuencia, no será posible derivar de la conducta responsabilidad penal. Arguye el Juez de la causa una vez mas, que en este caso no es posible declarar responsable penalmente al ciudadano A.E.G.C., por no estar revestido de ciertas características básicas que –a su juicio- hacen imposible atribuirle la comisión de los delitos al mismo.

    Efectivamente el Juez a quo hace alusión en su Sentencia que el Ministerio Público acusó al ciudadano A.E.G., en calidad de Cooperador, indicando que la aludida acusación se encuentra carente de precisión en relación a dicho imputado, por adolecer de elementos de convicción, insistiendo una vez mas en que no se vislumbra pronostico de condena y en tal sentido, afirma el Juzgador que no resultaba procedente dictar auto de apertura a juicio en relación a este imputado, sino por el contrario que resultaba procedente la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa privada, razón esta por la que el Juzgador lo dicta, en base a los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, máxime en su parte dispositiva establece que lo hace conforme a los numerales 3 y 4 del referido artículo y Ley Adjetiva Penal, sin embargo, hace referencia a que dictaba el Sobreseimiento por no podérsele atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, y no existir fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado en alusión.

    Es decir, que se desprende en principio que tal y como lo refiere la recurrente de autos, el Juez hace referencia a la falta de tipicidad de la acción desplegada por el imputado A.E.G.C., y máxime no dicta el Sobreseimiento en base al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a este supuesto, sino en base a los numerales 1 y 4 del referido artículo, aun cuando por error material se observe que en la parte dispositiva del fallo haya colocado los numerales 3 y 4, ya que del recorrido de la motiva y hasta en la parte dispositiva el Juez deja claramente establecido que acordaba la petición de la defensa por no podérsele atribuir al imputado, el hecho objeto del proceso, y no existir fundadamente bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, todo lo cual disponen los presupuestos contenidos en los señalados numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, se ha definido la institución del Sobreseimiento como:

    Sobreseimiento: Acción y efecto de sobreseer. libre. m. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. provisional. m. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa

    (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:

    En el sobreseimiento se debe tener presente diversas circunstancias, ya que éste puede ser tanto solicitado por el fiscal (Art. 320) como dictado de oficio por el juez de control (Art. 330) y puede ser fundado en otras tantas posibilidades incluidas en esta norma como en otras. En todo caso, si se desestima (fiscal o juez) debe ser pedido y/o decidido el sobreseimiento; la tutela judicial efectiva exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso

    (Balza Arismendi, José. Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 529).

    El artículo 321 expone en relación a dicho tenor lo siguiente:

    Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público

    .

    En relación a ello, la doctrina expresa que:

    De tal forma que, en el curso del proceso, de acuerdo a las disposiciones precedentemente comentadas, el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los auto de mera sustanciación...

    ( M.B., Carlos. El P.P.V.. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2006: p. 508).

    De lo anterior, se deduce que las declaratorias de Sobreseimiento deben cumplir con los requisitos indicados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión

    .

    En este caso, los Juzgadores de Instancia Superior observan que en fecha 12 de Julio de 2009, los imputados A.E.C., J.A.M.R. y R.R.R.M., fueron presentados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHOP FONG WONG HUNG, y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siéndoles decretado a los tres individuos mencionados, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación de los tres ciudadanos en la comisión de los delitos in commento, aunado al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarando el procedimiento por flagrancia y aperturandose el procedimiento ordinario.

    Igualmente que en fecha 11 de Agosto, fue presentada ante el Juzgado a quo la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los tres imputados en calidad de Coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHOP FONG WONG HUNG, y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, es decir, que tal y como se desprende del escrito de acusación fiscal que cursa en la causa principal, se puede verificar que, tal y como lo refiere la parte recurrente, yerra el Juez de Control al manifestar en su Sentencia de Sobreseimiento que al imputado A.G.C., se le dio en la acusación el grado de participación en los hechos objetos del proceso como cooperador, dictando así el Juzgador de Instancia mediante la decisión recurrida, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público en relación con los demás acusados, ciudadanos J.A.M.R. y R.R.R.M..

    Ahora bien, es cierto que el Juez de Control, tal y como hemos hecho referencia, tiene la potestad de dictar a solicitud fiscal o de oficio el Sobreseimiento de la causa en audiencia preliminar, de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; -en este caso- el Juez lo hace a solicitud de la defensa del imputado A.E.G.C.; sin embargo, no resulta menos cierto que la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Auxiliar Primera Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y por la Fiscala Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, va dirigida a demostrar la participación de los tres sujetos en iguales circunstancias, respecto a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHOP FONG WONG HUNG, y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándose así el auto de apertura a juicio.

    Es importante recordar que al momento de ser presentados e individualizados ante el Juez de Control los tres ciudadanos, a cada uno de estos por igual se les imputó la presunta comisión de los tipos penales en referencia, y a cada uno de ellos se les impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo -entre otros elementos de convicción-, del contenido del acta policial de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual de se deja ver en la causa principal donde consta la acusación al siguiente tenor:

    “….suscrita por los funcionarios Oficial Segundo L.T., Credencial Nro 4034 y Oficial Segundo C.S., Credencial 3429, adscritos a la Comisaria (sic) Puma Este de la Policía Regional de Maracaibo del estado Zulia (sic), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la mañana…encontrándome en servicio de patrullaje específicamente por el frente del Centro Comercial El Parque, fui requerido urgentemente por un ciudadano que me indicaba que en uno de los locales del centro comercial se estaban suscitando un robo específicamente en el establecimiento comercial Atlántico, en ese mismo instante pude ver a tres ciudadanos los cuales salían corriendo del local de nombre Atlántico hacia un carro de color azul, Marca M.q. los esperaba; de los ciudadanos que corrían uno vestido de una franela de color oscuro, en eso emprendí un seguimiento en contra del vehículo al mismo tiempo solicite (sic) el respectivo apoyo policial, el seguimiento en contra de los ciudadanos a bordo del vehículo de color azul, lo realizaba en sentido Oeste a Este y es a la altura de la Ferretería y el depósito de Licores El Jaguey que los ocupantes del vehículo color azul, dispararon armas de fuego en varias oportunidades en contra de mi humanidad física, no siendo alcanzado por ninguno de los proyectiles, en vista de tal situación desenfundé mi arma de fuego reglamentaria y repele al ataque efectuando varios disparados (sic) en contra de los ciudadanos a bordo del vehículo, los cuales disparaban en mi contra, el conductor del auto de color azul, perdió el control permitiéndome así poder interceptarlos, bajé rápidamente de la unidad policial y le indique con todas las precauciones del caso al conductor del vehículo y posibles acompañantes que bajaran del mismo, bajando tres ciudadanos a quienes les indique que se acostaran en el pavimento con las manos sobre la cabeza, el vehículo el cual presentaba los vidrios oscuros seguía con el motor encendido, presumiendo yo que podrían haber mas ciudadanos a bordo, continuando a través del altavoz de la unidad policial, a los posibles ciudadanos dentro del auto que bajaran mostrando su rostro, descienden dos ciudadanos más del cual uno de ellos manifestaba ser el conductor del auto, alegando además que lo llevaban secuestrado, seguí además indicándole que bajaran del auto, al mismo tiempo vigilando a los tres ciudadanos tendidos en el pavimento, los dos ciudadanos a bordo del auto y renuentes a salir aprovecharon mi desventaja y huyeron a gran velocidad en el vehículo un M.3., de color azul, seguido a esto se presentó en calidad de apoyo el Oficial Segundo C.S., Credencial Nro 3428, conduciendo la unidad policial PR-856, con quien me dispuse a realizarle a los tres ciudadanos intervenidos una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibieran lo que tuviesen entre sus vestimenta (sic) o adheridos a su cuerpo, incautando al primero de los ciudadanos quien vestía de franela roja, dos teléfonos celulares y un reloj de color oro, al segundo de los ciudadanos quien vestía una franela de color rosado, un teléfono celular y un reloj de color plata, y al tercero de los ciudadanos quien vestía una franela de color naranja, un reloj de color plata, pudiéndose apreciar además que sangraba en el brazo derecho, pero se encontraba estable presumiéndose que pudo haber resultado herido en el enfrentamiento, le presentamos los primeros auxilios para luego trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, en vista de tal situación al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible procedimos a la detención preventiva de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su detención” (Omissis…).

    De manera pues que, tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito recursivo, en el presente caso, al asumir el Juez de Control que no resultaba posible declarar responsable al imputado A.G.C., de los hechos por los cuales fue formalmente imputado y acusado oportunamente por el Ministerio Público, se tomó atribuciones que solo competen al Juez de Juicio, ya que el referido Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, al verificar que se habían cumplido con los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió dictar el auto de apertura a juicio para los tres acusados y declarar sin lugar la solicitud de la defensa, respecto del Sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, a fin de que fuese en la etapa propia del Juicio Oral y Público, que el Juez competente de inmediar el debate oral, y de valorar las pruebas ofrecidas por ambas partes, resolviera en definitiva si lograba comprobarse de la concatenación y adminiculación del acervo probatorio si el referido imputado, así como el resto de los acusados que pasaron a la etapa de Juicio, son o no culpables penalmente de la comisión de los delitos por los cuales, cada uno de estos fueron -como ya se hizo alusión-, imputados y posteriormente de terminada la averiguación penal oportunamente acusados.

    Como corolario de lo expuesto resulta pertinente traer a colación extracto de Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Exp. N° RC05-503, que en relación a lo expuesto reza el siguiente tenor:

    …Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

    Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

    Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

    Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

    Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

    En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

    El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

    Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Sentencia Nº 203 del 27-05-03.B.R.M.d.L.; Nº 78 del 18-03-04. A.A.F. y Nº 13 del 8-03-05. H.C.F.). (Negritas propias).

    En consecuencia, estima esta Sala de Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y retrotraer la causa al estado en que se realice nuevamente el acto de audiencia preliminar, en relación a los tres encausados en este proceso, ciudadanos A.E.G.C., J.A.M.R. y R.R.R.M., con un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada. En tal sentido, tomando en cuenta que el imputado A.E.G.M., se encontraba bajo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la realización del acto, es por lo que se ordena al Juzgado de Control que le corresponda conocer de la presenta causa, ordenar lo conducente a fines de que dicha Medida Cautelar vuelva a ser impuesta al imputado A.E.G.C., e igualmente solicitarle al Tribunal de Juicio que le correspondió conocer de la causa de los acusados que pasaron a la fase de Juicio Oral y Público, el envío del expediente nuevamente a la fase de Control, tomando en cuanta la nulidad decretada por esta Alzada. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F.L., Fiscala (A) Tercera Comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: ANULA la decisión N°: 096-09, de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de audiencia preliminar, a través de la cual el Juzgado en mención decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 6C-22.580-09, en relación con el imputado A.E.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano CHOP FON WONG HUNG y de funcionarios actuantes de la Policía Regional. TERCERO: Se retrotrae la presente causa al estado en que se realice nuevamente el acto de audiencia preliminar con un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, ordenándose por consiguiente al Tribunal de Control que le corresponda conocer, imponer nuevamente Medida Privativa de Libertar en contra del imputado A.G.C., en razón a que el mismo se encontraba privado de libertad antes de la realización del acto, y conjuntamente solicitar la causa de los demás acusados que pasaron a Juicio, al Tribunal que por distribución le correspondió conocer, en virtud de la nulidad decretada pro esta Alzada. Así se decide.-

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-0001142

    DAP/Melixi*.-

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