Decisión nº N°85-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de febrero de 2010

199º y 150º

RESOLUCIÓN N° 85-10 CAUSA 6E-370-06.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra del penado A.E.G.L., portador de la cédula de identidad la No. 19.750.925, venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, de 22 años de edad, comerciante, soltero, hijo de S.G. y B.L., actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

El penado A.E.G.L., fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas en fecha 17-08-2006, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.T..

Así pues, en fecha 09-03-2009, según decisión No. 121-09, se procedió a realizar computo con redención de pena y del cual se evidencia que cumple la pena principal el día: 07-02-2010, es decir, que para esa fecha habrá agotado el lapso de reclusión impuesto.

Ahora bien, en virtud de que el día 07-02-2010, es día domingo, por lo tanto no laborable para este Tribunal en funciones de Ejecución y a los fines de garantizar la inviolabilidad de la libertad consagrada en el numeral 5º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…”Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta, …”; es por lo que esta Juzgadora, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del sentenciado anteriormente identificado, la cual se hará efectiva el día domingo 07-02-2010, fecha en la cual cumple la pena principal y en tal sentido SE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fuera impuesta al penado A.E.G.L., portador de la cédula de identidad No. 19.750.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, en atención a la pena accesoria impuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2007, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado A.C.S., ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 22 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, de lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, es que esta Juzgadora Sexta en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano A.E.G.L., portador de la cédula de identidad No. 19.750.925, y en virtud que este Juzgado aplicara la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECLARA LA EXTINCIO DE LA PENA y DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL EL DIA 07-02-2010, a favor del penado A.E.G.L., portador de la cédula de identidad la No. 19.750.925, venezolano, natural de Lagunillas estado Zulia, de 22 años de edad, comerciante, soltero, hijo de S.G. y B.L., actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy y en tal sentido SE DECLARA LA PENA CUMPLIDA, a partir de la fecha señalada, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Aplica la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2007, de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales, en la cual Desaplica la Sujeción a la Vigilancia, contenida de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, y DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA y DECRETA LA COSA JUZGADA,en la causa seguida al penado A.E.G.L. ,de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitir al Internado Judicial de Yaracuy y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena la comparecencia del penado de autos a por ante este Despacho el día viernes 12-02-2010, a las ocho horas de la mañana (8:00 am), a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 85-10. Se libró boleta excarcelación bajo el Nº 10-10, se oficio bajo los Nros. 627, 628, 629, 630 y 631-10, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-

El Secretario,

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