Decisión nº PJ0702011000103 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de agosto del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002550

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.O., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.068. 663.001, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos W.S., J.L. y O.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.302.288, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.P.T. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.915, y 143.355 respectivamente.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.O., ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho W.S. ut supra identificado, contra la ciudadana C.B., consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha 17 de noviembre de 2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002550 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 22 de noviembre de 2010 admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria; se realizó seguidamente, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 23 de diciembre de 2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; acto seguido en fecha 11 de enero de 2011, el referido Juzgado dictó auto por medio del cual revisado como fuera la notificación practicada a la parte demandada, el tribunal encuentra pertinente realizar nuevamente el acto de notificación de la demandada.

En fecha 12 de enero de 2011, fue consignada diligencia por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) suscrita por la ciudadana C.B. por medio del cual confiere poder apud-acta, asimismo por auto de fecha 13 de enero de 2011, se le hizo saber a la parte demandada lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 12-01-11, suscrita por la ciudadana C.B., representando a la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.S., mediante la cual confiere Poder Apud Acta. El Tribunal hace saber a las partes que el término para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a computarse el día hábil siguiente al 12-01-11; asimismo se deja constancia que hoy es el primer (1°) día hábil de los diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ( Sala de Casación Social Accidental ), de fecha 06-10-05….

(Sig) (Notificación Tácita)

Acto seguido, en fecha 14 de enero de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) suscrita por el abogado W.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 11 de enero de 2011. En fecha 19 de enero de 2011, fue escuchada la referida apelación en un solo efecto.

En fecha 26 de enero de 2011 fue llevado a efecto el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL en tal sentido la referida audiencia preliminar fue prolongada para el día 04-04-2011.

En fecha 08 de febrero de 2011 la apelación fue remitida al Juzgado Superior competente, siento que por distribución correspondiera conocer al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, en tal sentido fue desarrolla la audiencia de apelación en fecha 2 de marzo de 2011 y publicada la consecutiva sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, en donde se declaró:

….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije lapso para la realización de la audiencia preliminar. Sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo…

Acto seguido, en fecha 21 de marzo de fue remitida las resultas de la referida apelación al TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL el referida Juzgado cumplió con agregar las resulta de la apelación y fijo como nueva fecha para llevar a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 07 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, fue llevada afecto la correspondiente prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que la misma fuera prolongada para el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual desarrollada como fuera el ferido acto, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda en fecha 30 de mayo de 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio que por distribución correspondió a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 08 de junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., tomando en cuenta que la demandada incompareció a la Audiencia Preliminar donde la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum).

En fecha 09 de junio de 2011 este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas de conformidad con el Articulo 75 de la misma ley, y en fecha 15 de junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día once (11) de julio del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 01 de julio de 2011, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes a la realización de inspección judicial previamente programada, por consiguiente fue declarado desistido el referido acto.

En fecha 11 de julio de 2011 este Tribunal dictó auto por medio del cual difiere la celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal para el mismo día que se encontrada programado pero a diferente hora quedando establecida que la audiencia se realizará el día once (11) de julio de 2011, a las once de la mañana (11:00am).

Así entonces, en fecha 11 de julio de 2011, en el marco de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, en este sentido desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio la misma fecha necesario prolongar para el día veintinueve (29) de Julio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 pm).

En fecha 29 de julio de 2011, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) debidamente suscrita por el abogado W.S. y R.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la presente causa. Así entonces, vencido el referido lapso de suspensión indicado por las partes este Tribunal fijo como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia oral y publica de juicio para el día cuatro (04) de agosto de 2011.

Siendo que, en fecha 04 de agosto de 2011, en el marco de la audiencia de juicio por ante este Tribunal se dejó constancia de la presente de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales, por lo que desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo declarando:

…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el A.E.O., en contra de la ciudadana C.B., (a titulo personal), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena el pago de las cantidades que serán establecidas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano A.O., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 08 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la señora C.B. titular de la cedula de identidad N° 11.302.288, desempeñando el cargo de OBRERO, siendo entre sus funciones venta de tarjetas telefónicas, guardar equipaje, tareas de limpieza de la oficina, vender productos onni life, entre otras cosas; en un local propiedad de la demandada ubicado en el terminal de pasajeros de Maracaibo, en un horario de Lunes a Domingo, en una jornada de 4:00pm hasta las 12:00 de la media noche y dos domingos por cada mes de 6:30 am a las 12:00 m; devengado un salario de cuarenta y cinco bolívares diarios (Bs. 45,00). Que en fecha 20 de octubre de 2010 fue despedido por la ciudadana C.B.; manifestándole al actor en varias oportunidades que no posee la liquidez suficientes para cancelar las prestaciones sociales.

Indica el actor que la ciudadana demandada no cancelaba las cestas tickets y que tiempo de duración de la relación laboral fue de 1 año, 7 meses y 12 días.

El actor invoca la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el actor, haber percibido la cantidad de Bs. 315 semanales, y que su último salario fue de Bs.56, 43 diarios.

Acto seguido, el actor indica en su libelo de demanda los conceptos y cantidades que la demandada le adeuda:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.747,25.

  2. Vacaciones vencidas artículo 223 de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs. 846,45.

  3. Bono vacacional, por la cantidad de Bs.395,01.

  4. Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 525,36.

  5. Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 56,43.

  6. Cesta Tickets, por la cantidad de Bs. 4.550,00.

  7. Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs.3.663,00.

  8. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica, por la cantidad de Bs.2.747,25.

  9. Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.410,75.

  10. Así entonces, indica como monto total adeudado por la demandada la cantidad de Bs. 23.954,62.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANA C.B.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ciudadana C.B., a través de su representación judicial los profesionales del derecho R.P.T. y M.S., se señala los siguientes aspectos:

Niega, contradice y rechaza todos y cada una de las afirmaciones realizadas por el actor su libelo de demanda, por cuanto indica ser falso de toda falsedad que el actor haya prestado sus servicios laborales a la demandada, ya que la misma no posee fondo de comercio alguno y no es propietaria de ningún medio de comercio o actividad laboral en las que pudiese haber necesitado del concurso de ningún trabajador, razón por la cual la demandada niega no solamente la relación laboral sino también que la accionada le adeude ningún concepto laboral ni por ese ni por ningún concepto, es decir, la demandada no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados; asimismo indicó Negar, Rechazar y Contradecir todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y VALORACIÓN PROBATORIA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 02-02-07, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

… Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, que en el presente caso se configuró en principio, el supuesto de la confesión relativa de la demandada ciudadana C.B., al no comparecer la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la cual riela al folio noventa y dos (92), en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, remitido al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, y revisado como fueran todos los elementos probatorios aportados por la parte demandante, quien Sentencia considera que se han cumplido los extremos jurisprudenciales concernientes a identificar que la petición del demandante no se contraria a derecho y por otra parte determinar de modo cierto que la demandada no haya probado nada que le favorezca; en tal sentido, para este Sentenciador nace forzadamente la necesidad de declarar la confección ficta legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 151, por haberse configurado los extremos de la confección relativa. Así se establece.-

Ahora bien, cabe destacar que en sentencia N° 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Interrogatorio de la parte Contraria.

Se observa que mediante auto de fecha 09-06-2011, fue declarada su inadmisibilidad, en tal sentido se considera inoficioso pronunciarse sobre el referido medio probatorio. Así se establece.-

2.- En cuanto a la prueba de exhibición:

Desarrollada como fuera la referida audiencia oral y publica de juicio en fecha 11-07-2011 por ante este Tribunal, en la oportunidad de hacer alguna tipo de observación, la representación judicial de la parte demandada indicó que por cuanto el demandante de autos nunca trabajó para la demandada, se hace imposible poder exhibir algún recibo de pago suscrito por la ciudadana demandada a nombre del actor; en tal sentido, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal desecha su valoración probatoria. Así se establece.

3.- En cuanto a la Prueba Testimonial:

Se observa que mediante acta levantada en fecha 11-07-2011, se dejó constancia de la incomparecía de los testigos que fueran promovidos por la parte actora; en tal sentido, este Sentenciador declaró desierto el referido acto, razón por la cual no hay materia en la cual decidir. Así se establece.-

4.-En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

Se observa que mediante acta levantada en fecha 01-07-2011, se dejó constancia de la incomparecía de la parte actora, para el día y hora fijados para llevar a efecto la referida prueba; en tal sentido, este Sentenciador no tiene materia en la cual decidir. Así se establece.

5.- En cuanto al Merito favorable:

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CIUDADANA C.B.

1.- En cuanto al Merito favorable:

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que improcedente dicho medio Así se establece.-

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que aplicó la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante A.O.. En consecuencia, indicó lo siguiente: que empezó a trabajar con ella directamente (la demandada), que había días que llegaba obstinada y cerraba el baño, que no le daba nunca comida ni nada, que trabajaba los domingos de seis de la mañana a doce de la noche y, los otros días de seis y media de la mañana a cinco de la tarde, que ella tiene varios puestos de equipajes y vendía tarjetas de telefónicas, que al final del día tenía que limpiar todo, manifestó que empezó a trabajar en septiembre de 2009 y finalizó en agosto de 2010, que empezó a trabajar con ella dado que él vendía café en el terminal de Maracaibo, y ella le propuso trabajo a su hermano y él, que el encargado del negocio era el cuidando E.I., que trabaja en las instalaciones del terminal de pasajeros, que la demandada pagaba doscientos bolívares semanales, y el pago era en dinero efectivo, que dejó de laborar por que ella lo despidió dado que empezó a llegar a las siente de la mañana y ella no le gustó, que laboró por un tiempo de un año y siete meses, que la ciudadana demandada no le daba ni agua, que el encargado de la tienda era el hijo que iba de vez en cuando, pero el pago siempre lo hacia la ciudadana demandada. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se establece.-

Este Tribunal deja expresa constancia que aplicó la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración de la ciudadana demandada C.B.; en tal sentido indicó al Tribunal lo siguiente: que el ciudadano no trabajó para ella, que trabaja en la tienda su hermano y ella, que conoce al ciudadano por que trabaja en el terminal vendiendo empanadas de ahí lo ha visto, que ella no vende tarjetas telefónicas en su tienda, manifestó que el señor E.I. es familiar de ella y va para el local pero no trabaja para ella, que el hermano va temprano y él es que abre, el local esta ubicado en el pasillo N° 6 del terminal de pasajero, que ahí guardan equipajes y carretillas, manifestó que no podía llegar a un acuerdo dado que el ciudadano actor nunca laboró para ella. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido los hechos controvertidos en el presente asunto relativos a determino si existió o no una relación jurídico laboral entre los hoy demandantes y la parte accionada de autos.

En este sentido, y con miras a las jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05; este Sentenciador pasa dilucidar los elementos probatorios traídos al proceso, para el cual se puede apreciar como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En este sentido, este Operador de Justicia considera necesario recapitular que del caso de marras se desprende la incomparecía de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia de preliminar acarreado así los efectos relativos de la admisión de los hechos o dicho de otra forma la denominada “confesión relativa”.

Por consiguiente, y siendo que la demandada no suministrara elementos probatorios suficientes en su escrito de promoción de pruebas y mas aun, visto que únicamente negara la relación laboral en la contestación de la demandada. Y siendo que, “el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; pero, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Seguidamente, y tomadas como fueran las declaraciones a la parte actora y demandada respectivamente de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Sentencia considera las mismas evidentemente no coincide dado que la parte demandada ciudadana C.B. planteó su testimonial en el sentido de negar todos y cada unos de los hechos esgrimidos por el ciudadanos demandante en el libelo de demanda y narrados en el acto de audiencia de juicio; en tal sentido, la testimonial de la ciudadana C.B. carece suficientemente de valor probatorio por cuanto no se trajo al proceso elementos probatorios que enerven dicha postura, siendo que únicamente en el escrito de promoción de prueba citara el “Merito de Favorable” y la misma fue desechada por cuanto no tiene valor probatorio; de modo tal, que se tiene como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción de existencia de la misma que goza el ciudadano A.O.. Así se establece.-

En tal sentido, y dado que la parte demandada no compareciera a la prolongación de la audiencia, y visto que la misma no suministró elementos probatorios suficientes de modo que enerve su posición; por lo cual se considera configurada la confección ficta legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, se declara la consiguiente admisión de los hechos, por lo que se procede a revisar que los conceptos y montos reclamado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

Queda establecidos los siguientes hechos:

- Fecha de inicio de la relación laboral: 08 de marzo de 2009. Así se establece.-

- Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de octubre de 2010. Así se establece.-

- Motivo de Culminación de la relación laboral: se entiende materializado el Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fuera declarado la confesión ficta a la parte demandada. Así se establece.-

- Salario Normal Diario: la cantidad de Bs. 56,43. Así se establece.-

- Tiempo de Duración de la Relación Laboral: 1 año, 7 meses y 12 días. Así se establece.-

CANTIDADES A CONDENAR

1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida, por cada mes efectivamente laborado. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, y por cuanto la relación laboral que existió entre el ciudadano A.O. y la ciudadana C.B. fue desde el día 08-03-2009 hasta el 20-10-2010, es decir, por un periodo de 01 año, 07 meses y 12 días, procede este Tribunal a calcular lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad.

Cuadro Explicativo del Concepto de Antigüedad:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

Mar-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Abr-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

May-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

Jun-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Jul-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Ago-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Sep-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Oct-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Nov-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Dic-09 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Ene-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Feb-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Mar-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Abr-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

May-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Jun-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Jul-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Ago-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Sep-10 1.692,99 56,43 2,35 1,10 59,88 5 299,41

Oct-10 846,50 28,22 1,18 0,55 29,94 2,5 74,85

Bs. 4.865,39

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 4.865,39, por el concepto de antigüedad al ciudadano A.O.. Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el caso bajo análisis se computan del 08/03/2009, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional (Art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, (art. 223 LOT). Todo el periodo de vacaciones vencidas o fraccionadas se calculan en base al último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso presente, el demandante laboró por un espacio de 1 año, 7 meses y 12 días, ello implica el pago de las vacaciones equivalente a la sumatoria total de los días, por el último salario normal diario, como es lo reglamentario.

Por lo que le corresponde en el periodo del 2009 al 2010, la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones; y la fracción del año 2010, la cantidad de 8.75 días, lo cual suma un total de 23.75 días por concepto de vacaciones.

Asimismo le corresponde por concepto de bono vacacional en el periodo del 2009 al 2010, la cantidad de 07 días; y la fracción del año 2010, la cantidad de 4.6 días, lo cual suma un total de 11.6 días por concepto de bono vacacional.

Se indica en el cuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional

Concepto Días Salario Normal Diario Totales

Descanso Vacaciones 23.75 56,43 Bs. 1.340,21

Bono Vacacional 11.6 56,43 Bs. 654,58

Total 35,35 56,43 Bs. 1.994,79

De tal manera que la demandada adeudan la cantidad de Bs. 1.994,79 por el concepto de Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009 – 2010 y fracción del año 2010 al ciudadano A.O.. Así se establece.-

2. Cesta Tickets:

Para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborado por el accionante, para lo cual, la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado Así se establece.-

3. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, no por retiro justificado, ni despido justificado, ni mutuo acuerdo, sino por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

3.1 Indemnización por despido injustificado:

De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días; en este sentido se tomará en cuenta los 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 59,88, que multiplicado arroja un monto de Bs. 3.592,80; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano A.O.. Así se establece.-

3.2 Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera cuando es superior a un año, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.59,88, que multiplicados arroja un monto de Bs. 2.694,6, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano A.O.. Así se establece.-

Indemnización del articulo 125 de la LOT: numeral 2 y literal c

Concepto Días Salario Integral Totales

Indemnización Despido Injustificado 60 59,88 3.592,80

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 59,88 2.694,60

TOTAL 105 59,88 Bs. 6.287,40

De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.287,40. Así se establece.-

4. Utilidades:

Se declara procedente el concepto de utilidades del período laborado, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por le periodo laborado de 01 año y 07 meses, es decir, la cantidad de 15 días y la fracción de 8,75 días, lo que suma un total de 23,75 días, a razón de Bs. 56,43 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.340,22. Así se establece.-

Utilidades

Año Días por Año Días que Corresponden Salario Normal Diario Totales

2009/2010 y Fracc. 2010 15 23,75 56,43 Bs. 1.340,22

TOTAL 15 22,5 56,43 Bs. 1.340,22

5. Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Se declara procedente esta reclamación y se establece para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo dichos intereses por prestaciones sociales. Así se establece.-

La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.487,80), que adeuda la demandada ciudadana C.B., al ciudadano A.O.. Así se establece.-

Ahora bien, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010, en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.E.O., en contra de la ciudadana C.B., por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana C.B. el pago de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.487,80), a favor del ciudadano A.O. ambos plenamente identificados en actas.

TERCERO

SE ORDENA la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.V.

EABR/MV/LMM

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