Decisión nº 002-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.-3624-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO

En fecha 26.12.2007, esta Sala recibió escrito interpuesto por el abogado G.G.C., en virtud de estar de guardia para resolver asuntos urgentes en las vacaciones tribunalicias en el período del 21.12.2007 al 28.12.2007, conforme a las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio No. 1886-2007, de fecha 20.12.2007.

Luego, mediante resolución No. 421-2007 de esa misma fecha, esta Sala de Alzada dio entrada al escrito y recaudos presentados, difiriendo su trámite para el primer día hábil siguiente al 06.01.2008.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Alzada a analizar la admisibilidad de la acción extraordinaria interpuesta.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Verifica esta Alzada que el escrito consignado contiene ACCIÓN DE A.C. incoado por el abogado en ejercicio G.G.C., quien dice actuar como defensor del ciudadano Á.E. RINCÓN GARCÍA y que acude por esta vía extraordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al esgrimir que su solicitud versa sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en la causa 5C-7287-07, signada bajo el No. 3443-07, por lo que la acción de amparo versa sobre la presunta violación de derechos o garantías constitucionales devenidas de un tribunal penal de primera instancia, contenidas dichas presuntas violaciones en una decisión judicial.

Entre otros alegatos, el accionante esgrime en su escrito de fecha 26.12.2007, que el día 10 de noviembre de 2007 el presunto agraviado fue privado de su libertad al ser presentado ante el Juzgado presuntamente agraviante, por su presunta participación en el delito de Homicidio. Que el día 10 de diciembre de 2007 el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo solicitó el sobreseimiento por el delito de Homicidio pero acusó al ciudadano por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Que en base a ello, las circunstancias que motivaron la privación de libertad, respecto a la precalificación por el delito de homicidio por el cual lo imputó el Ministerio Público, variaron al momento de ser acusado por otros delitos y sobreseído por el de homicidio. Que por haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, su petición de revisión de la medida, sustentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal debió ser declarada procedente por el presunto agraviante, quien lejos de ello ordenó mantener la medida preventiva privativa de libertad.

Que de las copias certificadas acompañadas al escrito presentado resulta evidente la censura a la decisión “recurrida”, y solicita el accionante un pronunciamiento conforme a la Ley de esta Sala, preservando los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales de su defendido, atendiendo los artículos 191 y 195 del texto procesal citado.

En conclusión, solicita el accionante se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que indica como afectada de injuria constitucional y que como consecuencia de ello se ordene la inmediata libertad de su patrocinado, imponiéndole de una medida cautelar a las que se refiere el artículo 256 de la ley procesal penal vigente, siguiendo el trámite del artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 18.12.2007, con ocasión de la solicitud de revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano A.E. RINCÓN GARCÍA. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, que “la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, según su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

En este orden de ideas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra señalado, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión o acto, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en Sentencias del veinte (20) de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del cuatro (4) de abril del año 2000 y del veintiocho (28) de septiembre del año 2000 (Caso: L.A.B.).

Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, recurrimos al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que delimita el conocimiento de causas como la que se plantea, a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación, en concordancia con los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala determina la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que le faculta para conocer la solicitud constitucional propuesta contra el pronunciamiento judicial y así se establece, sobre la base que el accionante reclama violación de la libertad y seguridad personales del acusado ÀNGEL RINCÒN GARCÌA.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la emblemática jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000 (caso: E.M.) en la cual se determinó la competencia en materia de amparo indicando que:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Debe además la sala dejar establecido que la acción de amparo, dice ser propuesta por el accionante conforme al Título V de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, referido al procedimiento de Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, y específicamente conforme al artículo 38 contenido en dicho titulo, cuyo tenor reza así:

Artículo 38.- Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título.

En ese sentido, siendo que el accionante ha establecido en su recurso que la presunta injuria constitucional deviene de una decisión judicial dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al negar la petición de revisión de medida cautelar y mantener la privación preventiva de libertad del acusado ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, constituye un error del accionante pretender el tramite de su acción, conforme a las previsiones del titulo V de la Ley especial.

Ello es así, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las diferencias entre el amparo contra sentencia y el habeas corpus, en diversos fallos, entre los cuales se cita la sentencia de fecha 12 de marzo de 2000, la cual reitera en casi todos los casos en que detecta este error en la petición extraordinaria. Asimismo en ese criterio jurisprudencial vinculante señala la Sala Constitucional que el amparo procede contra decisiones judiciales privativas de libertad pero su trámite se realizará conforme al procedimiento de amparo contra sentencia.

En efecto, en fallo No. 1233 del 13 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer en consulta de un Habeas Corpus, estableció:

…el Habeas Corpus: opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona y mal puede ser ilegitima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso, un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión Judicial atentatoria de la libertad personal por infracción de los derechos constitucionales, la vía para atacarla es el amparo constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre A. sobreD. y Garantías constitucionales y no el Habeas Corpus…aplicó las normas del Habeas Corpus a una situación que no se correspondía con dicha figura, he igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales….

De igual manera la referida Sala Constitucional en sentencia No. 580 de fecha 25 de marzo de 2002, ha señalado que:

…la solicitud de un mandamiento de habeas Corpus no procede cuando la detención ha sito dictada mediante orden escrita por un Tribunal Competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegitima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de una juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a una disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, esta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

De todo lo cual se desprende que en el presente caso, tratándose de una acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en la causa 5C-7287-07, signada bajo el No. 3443-07, resulta esta Sala competente para su trámite y conocimiento por ser el superior jerárquico y además de acuerdo a la naturaleza jurídica materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación como un recurso extraordinario interpuesto contra decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitada la competencia, pasa esta Sala a revisar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario propuesto, y a tal efecto se hace necesario realizar un resumen de la pretensión contenida en la solicitud constitucional.

De acuerdo a la pretensión contenida en la acción extraordinaria ejercida, el abogado accionante G.G.C. ejerce el recurso de amparo alegando la violación de la seguridad y libertad personales del ciudadano ÁNGEL RINCÓN GARCÍA, devenidas directamente de la decisión del juzgado de la instancia que ORDENÓ MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que lo mantiene detenido y privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, en virtud de la causa penal que viene siendo procesada en fase intermedia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Luego, esta Sala debe enfatizar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, y para ello esgrime la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extraída de la decisión No. 1550/2000, de fecha 08.12.2000, relativa al carácter “extraordinario” de este tipo de peticiones:

En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

Aunado a ello, en caso de existir un recurso ordinario que no haya sido ejercido, el presunto agraviado debe, en todo caso, dejar sentado en su petición constitucional las razones por las que no acude a aquél medio ordinario, esto es, los motivos por los cuales prescinde de la utilización de los mecanismos ordinarios para restituir los derechos o garantías que considera se han visto vulnerados por la decisión judicial que señala como causante de la injuria constitucional. Así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio recogido en fallo 1068 del 13.6.2001, conforme al cual de manera reiterada la Máxima intérprete constitucional ha dicho que “cuando la situación jurídica infringida aparentemente puede ser restablecida a través de otro medio judicial pero la parte afectada no hace uso del mismo y opta por acudir a la vía del amparo constitucional, el quejoso tiene que justificar el uso de ese medio constitucional”.

En el caso de autos, observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, en la causa 5C-7287-07, signada bajo el No. 3443-07, versa sobre la revisión de la medida privativa de libertad pedida por los ciudadanos abogados G.G.C. y FAIDE URDANETA en nombre del acusado Á.E. RINCÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el tribunal de la instancia resolvió ordenando MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo lo cual se desprende de las copias certificadas que rielan a los folios 23, 24, 26, 27 y 28 de la causa.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Es nuestro el subrayado)

Si bien el recurso ordinario de apelación no es dable como vía o recurso ordinario en el caso de autos, a sazón de la norma antes citada, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Á.E. RINCÓN GARCÍA por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ese es el criterio que la Sala Constitucional ha establecido en casos como el de autos, conforme al siguiente fallo:

“Al respecto, debe precisar la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por este motivo no puede considerarse que ese recurso era la vía ordinaria idónea que hacía inadmisible el amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Sin embargo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De conformidad con lo previsto en esta norma, el accionante puede solicitar nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en su contra por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por la existencia de esta vía ordinaria que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.” (Fallo 1094 del 02.06.2005) (El resaltado es nuestro)

La acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales, a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado, a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..).

Atendiendo el contenido del escrito recursivo, debe esta Sala señalar además que, si bien alega el accionante los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la nulidad absoluta de los actos procesales y el pronunciamiento que la decrete, no estima en su acción cuál o cuáles causas implican la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales por parte del presunto agraviante, alegatos que no pueden ser suplidos por quienes aquí deciden. Luego, respecto a la obligación de establecer las razones o motivos por los que no se ejerce la vía ordinaria existente y antes expresada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha dejado sentado que:

…Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haya hecho uso de la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

(Fallo No. 809 4.5.2007).

En base a las jurisprudencias que antes se citan, esta Sala juzga que en el caso planteado por el accionante G.G.C. existe una vía ordinaria, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina, cual es, la solicitud de una nueva revisión de la medida judicial privativa de libertad de forma preventiva, las veces que lo estime conveniente; y que al no haberse establecido en su acción, las razones por las que no agotó la vía ordinaria, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios de la Sala Constitucional supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el accionante G.G.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.658, obrando como Defensor del ciudadano Á.E. RINCÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios de Sala Constitucional señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

CAUSA Nº. 1Aa.3624-07.

LBAR/lbar.-

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