Decisión nº 6061-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Julio de 2008

197° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-5000-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO J.L.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 40° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO V.R.V.

IMPUTADO (S) A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z.,

DEFENSA PUBLICA N° 18°: ABOG. S.A.

DELITO(S): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 40° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. V.V., en contra del ciudadano A.E.V.V., por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO J.L.L., como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante del FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. V.V., el imputado A.E.V.V., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. S.A., Defensor Público N° 18°.- Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 30-06-2008 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado A.E.V.V., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien en fecha 04-03-2008, apróximadamente a las 3:10 p.m., la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, al mando de los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira donde observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; fundamentando la acusación en los elementos convicción en los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, realizada por los funcionarios Expertos Cabo 2° (GN) R.C.T. y Cabo 2° (GN) A.J.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 3.- INFORME TÉCNICO, suscrito por los ciudadanos C.R.B.P., Técnico en Petróleo II y N.M., T.S.U., adscritos al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 4.- EXPERTICIA DE CALIDAD, realizada por los funcionarios R.O. y J.P., quienes establecieron que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 5.- COMUNICACIÓN de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar gasolina en la cantidad incautada; 6.- COMUNICACIÓN de la Inspectoría Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar sustancias peligrosas; y 7.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, emanado de la Notaría del Municipio Maracaibo, donde consta que el hoy imputado A.E.V.V., es el propietario del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238; considerando el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ofreciendo como medios de prueba TESTIMONIALES: 1.- Cabo 2° (GN) E.M.G., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías, 2.- y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 3.- Experto Cabo 2° (GN) R.C.T., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 4.- Cabo 2° (GN) A.J.G., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina); 5.- Experto R.O., quien estableció que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 6.- J.P., , quien estableció que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 7.- C.R.B.P., Técnico en Petróleo II, adscrito al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 8.- N.M., T.S.U., adscrito al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, realizada por los funcionarios Expertos Cabo 2° (GN) R.C.T. y Cabo 2° (GN) A.J.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 3.- INFORME TÉCNICO, suscrito por los ciudadanos C.R.B.P., Técnico en Petróleo II y N.M., T.S.U., adscritos al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 4.- EXPERTICIA DE CALIDAD, realizada por los funcionarios R.O. y J.P., quienes establecieron que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 5.- COMUNICACIÓN de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar gasolina en la cantidad incautada; 6.- COMUNICACIÓN de la Inspectoría Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar sustancias peligrosas; y 7.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, emanado de la Notaría del Municipio Maracaibo, donde consta que el hoy imputado A.E.V.V., es el propietario del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238; por lo que ratifico las testimoniales y documentales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputados, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, es todo”________________________________________________________________________

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado A.E.V.V., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado A.E.V.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .---------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. S.A. quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a la imputada de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 04-03-2008, apróximadamente a las 3:10 p.m., la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, al mando de los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira donde observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; fundamentando el Ministerio Público su acusación en los elementos convicción en los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, realizada por los funcionarios Expertos Cabo 2° (GN) R.C.T. y Cabo 2° (GN) A.J.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 3.- INFORME TÉCNICO, suscrito por los ciudadanos C.R.B.P., Técnico en Petróleo II y N.M., T.S.U., adscritos al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 4.- EXPERTICIA DE CALIDAD, realizada por los funcionarios R.O. y J.P., quienes establecieron que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 5.- COMUNICACIÓN de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar gasolina en la cantidad incautada; 6.- COMUNICACIÓN de la Inspectoría Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar sustancias peligrosas; y 7.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, emanado de la Notaría del Municipio Maracaibo, donde consta que el hoy imputado A.E.V.V., es el propietario del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238; considerando el Ministerio Público que tales hechos configuran el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; ofreciendo el Ministerio Público como medios de prueba las TESTIMONIALES: 1.- Cabo 2° (GN) E.M.G., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías, 2.- y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 3.- Experto Cabo 2° (GN) R.C.T., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 4.- Cabo 2° (GN) A.J.G., adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina); 5.- Experto R.O., quien estableció que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 6.- J.P., , quien estableció que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 7.- C.R.B.P., Técnico en Petróleo II, adscrito al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 8.- N.M., T.S.U., adscrito al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; asimismo ofrece como medios de prueba las DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (GN) E.M.G. y Cabo 1° (GN) J.B.C., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, de fecha 04-03-2008, donde dejan constancia que en esa misma fecha, apróximadamente a las 3:10 p.m., en el Punto Fijo de Control, Peaje Guajira, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, conducido por el hoy imputado A.E.V.V., por lo que ordenaron que se detuviera y al ser revisado el vehículo ya identificado, se pudo observar que transportaba ciento cuarenta (140) litros de presunta gasolina, por lo que se lo solicitó el permiso del Ministerio de Energía y petróleo para transportarlo en un depósito complementario diferente al original que para tal fin posee el vehículo ya identificado, por lo que al no poseerlo, el vehículo fue retenido y el hoy imputado fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y garantías; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO, realizada por los funcionarios Expertos Cabo 2° (GN) R.C.T. y Cabo 2° (GN) A.J.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31°, Departamento de Experticias, al vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, estableciendo que el vehículo de actas no es apto para transportar sustancias peligrosas (gasolina), 3.- INFORME TÉCNICO, suscrito por los ciudadanos C.R.B.P., Técnico en Petróleo II y N.M., T.S.U., adscritos al Departamento de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quienes tomaron las muestras de la sustancia incautada en el vehículo de actas; 4.- EXPERTICIA DE CALIDAD, realizada por los funcionarios R.O. y J.P., quienes establecieron que la sustancia incautada en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238, es GASOLINA; 5.- COMUNICACIÓN de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar gasolina en la cantidad incautada; 6.- COMUNICACIÓN de la Inspectoría Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde se deja constancia que el ciudadano A.E.V.V., no posee permiso legal para transportar sustancias peligrosas; y 7.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, emanado de la Notaría del Municipio Maracaibo, donde consta que el hoy imputado A.E.V.V., es el propietario del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Marrón, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas GBE-238; asimismo, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada cor el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado A.E.V.V., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado A.E.V.V., ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal , solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.----------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por Seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.- Cumplir con una indemnización al Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado A.E.V.V., Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia fecha de nacimiento 28-01-1987, 21 años de edad, casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nro V-17.415.246, hijo de J.V. y C.V., residenciado el Mara, calle y casa sin número, entrando por la antena de Movilnet, a 5 cuadras, teléfono 0416-561-23-00, Municipio M.d.E.Z., como AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por Seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido; 3.- Cumplir con una indemnización al Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley Concluye el acto siendo las doce horas del medio dia (12:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 40°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. V.R.V.

EL IMPUTADO

A.E.V.V.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 18

ABOG. S.A.

EL SECRETARIO,

ABOGADO J.L.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró decisión de la Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 6061-08. Se libró oficio N° 3140-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,

ABOGADO J.L.L.

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