Decisión nº PJ0102007000103 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Trece (13) de Junio del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.E.M..

APODERADO: WUILLIANS E.O.P..

DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

APODERADO: I.D.H.V. Y OTROS.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001439.-

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.81.045, debidamente representado judicialmente por los Profesional del Derecho WUILLIANS E.O.P. y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.834 y 54.749, respectivamente, en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, representada judicialmente por el Profesional del Derecho I.D.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.227.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Ratifica lo contenido en el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, indicando que padece de lumbalgia ocupacional supeditada a Discopatia Discal que le ocasiona al Accionante Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, como quedo demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Niega que el actor padezca de una lesión en la columna vertebral y auditiva.

Indican que el actor no demostró el nexo causal entre la supuesta enfermedad y las posibles causas que lo originaron.

Improcedencia del hecho ilícito imputado a su representada.

Improcedencia de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que su representado es fiel cumplidor de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como quedo demostrado en autos.

Señalan que no procede la indexación ni corrección monetaria de las indemnizaciones señalas por el actor.

Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.-

La experta de INPSASEL Dr. O.S., respondió las preguntas formuladas por las partes y las Juez, determino el tipo de incapacidad que tiene al actor y que la misma era de origen ocupacional.

El experto ergonomico designado intervino, Dr. O.R., consigno e indico sus conclusiones de conformidad a la labor encomendada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (culpa), y que ese incumplimiento produjo el daño (nexo causal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañó al escrito libelar: (folios 17 al 43)

  1. Al folio 17, marcada “B”, consta copia simple de recibo de pago que evidencia la identificación del actor, fecha que ingreso, cargo desempeñado, salario diario devengado.-

  2. Al folio 18 marcado “C”, que consta original de Informe Medico de fecha 30 de diciembre de 2004, en el que el actor A.E.M., fue evaluado desde el día 13-04-2004, en la consulta de Enfermedades Profesionales de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, (U.R.S.A.T) del Instituto Nacional de Prevención de Salud y seguridad Laborales, (INPSASEL) por lo cual, previa evaluación del puesto de trabajo hecha por Inpsasel, certifica que presenta lumbalgia Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente.- Así se deja establecido.-

  3. Al folio 19, marcado D, consta original de informe de resonancia magnética emitido medico suscrito por el Dr. O.T.N. de fecha 27/02/2004, No. 102271-04, con diagnóstico de anillo fibroso prominente con pequeña protrusion de disco paracentral izquierdo L1, L2, Anillo Fibroso Promiente Discreto L4 –L5.- Por ser concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio.-

  4. Consta al folio 20 marcado E, original de solicitud efectuada por el actor A.M. en fecha 18 de marzo de 2004, a los fines de la investigación de su puesto de trabajo dado que presenta un problema a nivel de columna y ambas piernas, realizado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.-

  5. Al folio 21, marcado F, consta original de informe de resonancia magnética emitido medico suscrito por el Dra. F.M.C.M.R., de fecha 03/04/2005, No. 103382-05, con diagnóstico de anillo Moderada Discopatia Degenerativa L1 –L2, pequeña protrusión Central; a Nivel de L4-L5, Leves Prominencias foraminales de anillo fibroso sin degeneración intradiscal, ratificación parcial de la lordosis fisiologica.- Por ser concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio

  6. Marcado G corre al folio 22 hoja de referencia y consulta emanada de Inpsasel de fecha 13-4-2004, donde se lee que el actor tiene patología lumbar por lo que lo refieren al servicio de fisiatria, se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido.

  7. Al folio 23 marcado H, consta oficio No. 000365, de fecha 26 de mayo de 2005, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y seguridad Laborales, (INPSASEL), dirigida a la demandada, y evidencia que para el 26 de mayo de 2004 el actor tenía limitación de tareas (no levantar, empujar ó halar cargas pesadas, no realizar tareas que ameriten de movimientos de extensión, flexión, y/o rotación del tronco, y no laborar en plataformas que vibren), por lo que, adminiculando los elementos de autos, se valora como una evaluación médica concordante con la evaluación medica definitiva.- Así se deja establecido

  8. Al folio 24, consta original hoja de referencia (referido al IVSS) y de consulta del Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26/05/2005, donde se lee que fue referido por lumbalgia con IDx Degeneración Discal L-1 L2, L-4 y L-5, solicitando evaluación al IVSS.- Se trata de un documento público administrativo con valor probatorio concordante con los elementos de autos y se aprecia conforme a su contenido.-

  9. Al folio 25, original de hoja de referencia emanado de ROMECA C.A. y de consulta Medica fecha 08/03/2004, donde se lee que fue referido por lumbalgia crónica en relación con PD L1 y L2, y AFP L1 y L2, y L4 y L5, , solicitando evaluación, documental que adminiculada al análisis de puesto de trabajo hecho por Inpsasel donde al folio 37 se lee que el servicio médico es administrado por una empresa contratista denominada ROMECA que ofrece servicios de consulta de medicina en general, prueba la condición de salud del actor, así como prueba que se encontraba en mora a la demandada por interrupción de la prescripción, pues se presume que el servicio médico contratista informa al contratante (demandada de autos), por lo que desde 08-03-2004, la demandada estaba en conocimiento de la condicion de salud del actor, y así se deja establecido, siendo que ésta documental es concordante con los elementos de autos y se aprecia conforme a su contenido.-

  10. Experticia ergonómica (análisis de puesto de trabajo ) al folio 26 al 39, consta copia certificada con sello húmedo de informe técnico suscrito por T.S.U R.P. funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14 de abril 2005. Con valor probatorio, se aprecia de conformidad con su contenido pues se trata de documento público administrativo que tiene autenticidad, y prueba cumplimiento parcial de las normas en materia de higiene y seguridad, toda vez que se certifica a los folios 37 y 38 que no se tiene análisis seguro de trabajo, ni programa de formación sobre riesgos en operaciones específicas de cada área, notificación de riesgo por cada puesto de trabajo, todo en materia de prevención higiene y seguridad industrial, debe cumplir con reuniones de comité de seguridad, incumplimientos éstos últimos que evidencian la inobservancia (culpa) de normas en materia de seguridad (prueba de la culpa y, adminiculada al informe médico prueba el nexo causal entre la enfermedad del actor originada por la inobservancia de las normas en materia de higiene y seguridad ).-

  11. Al folio 40, Instituto Audiofonología Carabobo, original de estudio auditivo realizado al ciudadano A.M., en fecha 30 /06/2006, en el caso de autos no se aprecia pues el tercero del que emana no compareció a ratificarlo, siendo que la presunta lesión auditiva no se encuentra certificada en autos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se deja establecido.

  12. - A los folios 41, 42 y 43, documentales que tiene valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativos referidos a certificados de incapacidad realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 16/11/2005, 04/05/2006, 23/05/2006, los cuales evidencia que la empresa conocían de la incapacidad del ciudadano A.M., por cuanto las que rielan a los folios 41 y 42 fueron recibido por la empresa General Motors Venezolana C.A. tal como se evidencia del sello de la empresa , se aprecian con valor probatorio y prueban la enfermedad del trabajador así como prueban que en el caso de autos se encuentra interrumpida válidamente la prescripción en virtud de que éstos certificados de incapacidad colocaron en mora a la demandada de autos interrumpiendo la prescripción validamente pues al encontrarse la demandada notificada de la enfermedad del actor igualmente se encontraba en mora respecto a su obligación de garantizar la salud del trabajador accionante, por lo que se desecha la defensa de prescripción opuesta por la demandada en virtud de que la demandada fundamento la prescripción en que:

    • se constató la enfermedad en fechas 27-02-2004, 13 de abril 2004 y 08 de marzo 2004 (folio 102)

    • apreciando ésta juzgadora que la demanda (06-07-2006) y la notificación de la misma (04-08-2006) se hizo dentro del lapso de los 2 años y dos meses de ley contados a partir de la primera de las interrupciones indicadas ut supra (16/11/2005, fecha de certificación de incapacidad por enfermedad discal del accionante, documental emanada del IVSS y notificada a la empresa tal como se evidencia de sello de la demandada), y así se deja establecido, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, el artículo 64 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo , y la sentencia del caso “Pandock”, dictada por el Tribunal Superior Primero en fecha 13 de octubre de 2006, (donde se declara que la declaración de incapacidad interrumpió la prescripción) de éste Circuito y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

    La sentencia del caso “Pandock”, dictada por el Tribunal Superior Primero en fecha 13 de octubre de 2006, (donde se declara que la declaración de incapacidad interrumpió la prescripción) de éste Circuito y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 71-73)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

  13. Alegó como punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dado que el accidente que sufrió el trabajador acaeció el 14 de mayo de 2003, por lo que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de 2 años feneció el 14 de mayo de 2005, siendo que el actor instó la pretensión el 24 de Mayo de 2005, cuando habían transcurrido 10 días de la consumación del lapso bienal que establece la ley para este tipo de pretensiones.

    Corresponde al actor demostrar que realizó actos tendentes a poner en mora al deudor de la obligación, como requisito sine quo non para evitar la consumación del lapso que otorga la ley para que opere la prescripción de su pretensión.

    De resultar improcedente la defensa de prescripción, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertido indicados en los numerales 2, 3, 4 y 5, por ser el empleador deudor de la seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral………

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION.

    La parte accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual aduce opero en el presente caso como medio liberatorio de la obligación derivada de la relación de trabajo que les unió, en virtud de haber transcurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la prescripción, refiere la parte actora que la presente causa no esta prescrita por existir una cuestión prejudicial relativa a la investigación del accidente que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que la acción civil –a su decir- no esta prescrita.

    Ahora bien, por cuanto la presente causa se trata de unas indemnizaciones derivadas a consecuencia de un infortunio en el ejercicio o ejecución propia del trabajo, cabe destacar lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social según sentencia de fecha 27 de mayo de 2000, según la cual el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales. Igualmente, en esa oportunidad, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, expresó la Sala:

    (...) esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…

    ..…Es por lo expuesto en el párrafo anterior que esta Sala observa, que los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

    Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara

    . (Exaltado y subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto, la pretensión de indemnización que pretende el actor se encuentra enmarcada en el derecho del trabajo, por tanto el lapso de prescripción es de dos años, por lo que, quien decide pasa a dilucidar si la pretensión del actor se encuentra o no prescrita, a saber:

    Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    El instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, se encuentra previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la época de ocurrencia del accidente), -concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

    ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.- (Exaltado del Tribunal)

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Ahora bien, para entender como se interrumpe la prescripción, esta alzada recurre al contenido del artículo 1969 del Código Civil, que señala:

    …La prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    El legislador estableció las distintas formas de interrupción de la prescripción de los acciones laborales, tanto en las normas previstas –otrora- en la Ley Orgánica del Trabajo –hoy en la LOPCYMAT-, como en el Código Civil, por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, realice un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    De lo expuesto, se observa que cursa al folio 7, que la pretensión fue introducida en fecha 24 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del esta Circunscripción Judicial, siendo que tal libelo fue admitido el 27 de Mayo de 2005, folio 60.

    Se observa así mismo, que el accidente de transito ocurrido al actor en el ejercicio de su trabajo, tuvo lugar el día 14 de Mayo de 2003, y la declaración de incapacidad lo fue en fecha 10 de septiembre del año 2003, tal como se evidencia de Informe médico expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el cual cursa al folio 25, por lo que siendo un documento administrativo, no impugnada por ningún medio su eficacia probatoria, se aprecia el mismo, siendo demostrativo de la fecha de declaración de incapacidad, así como el origen y grado de la misma.

    Por lo tanto, en aplicación de la sentencia supra mencionada (Sala de Casación Social, de fecha 27 de mayo de 2000, la cual expresamente señala, cito: “………, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…) el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir de la declaratoria de incapacidad, esto es 10 de septiembre del año 2003, en consecuencia prescribiría el 10 de septiembre del año 2005, y el lapso de los dos meses para la notificación se verificaría hasta el 10 de noviembre del año 2005, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

    Del iter procesal se evidencia que la demanda fue interpuesta el 24 de Mayo del año 2005, antes del vencimiento del lapso bienal de prescripción, siendo admitida el 27 del mismo mes y año, notificada la accionada el 31 de Mayo de 2005 –folio 62-.

    Se concluye que la demanda se instauró y se efectuó la notificación de la demandada antes de consumarse el lapso prescriptivo, motivo por el cual se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada…..

    .-

    * Acompañó la parte actora al escrito probatorio: (folios del 65 al 66)

  14. Ratifica los documentales acompañados con el libelo de demanda marcados del 17 al 43. Valorados ut supra.-

  15. Solicitó exhibición de los documentos promovidos de la B a la J, que fueron promovidos y acompañados con el libelo de demanda, esta Sentenciadora, tiene como cierto el contenido de los documentos promovidos y se adminicula con los demás elementos probatorios, apreciándose todos con valor probatorio de conformidad a su contendido. Y así se deja establecido.

  16. Solicitó se practicara Inspección Judicial la cual al folio 201 este tribunal conforme a 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó la facultad de practicarla. La parte promovente no insistió en su práctica y éste Juzgado entiende que por ser inoficiosa no se practica y así se deja establecido.-

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  17. Al folio del 73, marcada “B” consta original de notificación de riesgos.- La misma se aprecia como genérica pues no aparece cuales son las medidas de prevención, y aleccionamiento para la prevención de enfermedades de trabajo con motivo de los puestos de trabajo desempeñado por el actor, la misma no tiene fecha cierta y es única, es decir, no evidencia aleccionamiento suficiente en materia de prevención, tratándose de una relación de trabajo de 11 años, emitida por el empresa, entendiéndose que es una notificación de riesgos general.

  18. A los folios del 74 al 81, contentivos de recibos de pago se le otorga valor probatorio conforme a su contenido. Y así se decide.

  19. A los folios 82 al 89, marcado “K1” certificación y cursos de adiestramiento.- Si bien es ciero que se observa de los mimos que ninguno estaba dirigido a la prevención a lesiones músculo-esqueléticas en la ejecución del trabajo, sin embargo prueban que la demandada ha impartido cursos generales en materia de prevención en general, lo cual constituye un atenuante que obra en favor de la demandada, sin que ello indique que enerven ni desvirtuen de manera alguna la inobservancia de las otras normas y deberes advertidos en el informe de analisis de puesto de trabajo emanado de Inpsasel y así se deja establecido.-

  20. Al folio 90, marcada “L” original de registro de asegurado emitido por el Instituto de Asegurado de los Seguros Sociales, que evidencian que la empresa demandada cumplía con la seguridad social del trabajador lo cual constituye un atenuante que obra en favor de la demandada.- Y así se deja establecido.

  21. Prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad laboral, cuyas resultas constan a los folios 118 143, en donde consta que la empresa respecto a la constitución del comité cumple con la normativa laboral, sin embargo adminiculando esto con el informe tecnico de analisis de puesto de trabajo, Inpsasel indicó que no se cumple con la obligación de hacer las reuniones del comité, por lo que hay un cumplimiento parcial al respecto.-

  22. Respecto a la prueba de experticia consta en autos a los folios 151 al 154 experticia hecha por el Dr. Rodríguez, quien concluye sobre el aspecto sonoro que los niveles de ruido se encuentran por debajo del maximo permitido recomendando protectores auditivos y respecto al estudio de puesto de trabajo, concluye que el compromiso musculoesquelético es moderado.- Al respecto ésta sentenciadora tiene que adminiculando el resultado de éste estudio con los años de antiguedad del actor en la empresa -11 años- , y adminiculando el informe médico de Inpsasel y el analisis de puesto de trabajo de Inpsasel, se evidencia que tomando en consideración – se repite - los 11 años de antigüedad, y siendo que se lee con respecto al ensamblaje del Impala, levantamiento de peso , compromiso postural, sin poder asegurar relacion causa efecto, y siendo que observa ésta juzgadora la certificación del origen ocupacional hecha por Inpsasel respecto a la enfermedad del accionante, en consecuencia, por lo ya indicado, en el caso de autos no aporta convicción éste informe y así se deja establecido.-

  23. Sobre la Inspección Judicial, el Tribunal se reservó la facultad de practicarla de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de ser necesaria para formar convicción, sobre su práctica no hubo insistencia del promovente, y por considerarla ésta juzgadora inoficiosa (pues ya hay elementos suficientes en autos) no se practica.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la A.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.811.045, en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, en consecuencia, se condena a la demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por cuanto no consta a los autos, el salario que devengaba el actor para el día 27 de febrero de 2004, fecha en que fue constatada la enfermedad por ASODIAM (folio 19), se le condena a cancelar a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A al demandante cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.- Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado primero por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los recibos de pago, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar el salario percibido por el demandante en el mes de febrero de 2004, caso de que el Demandado no suministre la información requerida al experto se tendrá como salario el indicados por el actor en escrito libelar.- El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

PRIMERO

Se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2º numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 3.850, Extraordinaria del 18 de junio de 1986, No. 35.020 del 17 de agosto de 1992, aplicable para el caso de marras, que establece como indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor el equivalente al salario de 3 años (365 x 3) contados por día continuos, es decir, 1.095 días por el salario por lo que le corresponde al experto determinar, es decir el salario para el día 27 de febrero de 2004 y multiplicarlo por 1.095 días. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial No. 3.850, Extraordinaria del 18 de junio de 1986, No. 35.020 del 17 de agosto de 1992, por cuanto dicha norma determina que la enfermedad profesional haya vulnerado la capacidad humana, y se evidencia a los autos y de la propia declaración del actor , que presta sus servicios personales para la empresa demandada, lo que evidencia que la enfermedad no le ha vulnerado la capacidad humana ya que puede desenvolverse desde el punto de vista laboral a pesar de su discapacidad parcial permanente, máxime cuando se acuerda en el presente fallo una indmnización por daño moral, y no existiendo certificación en autos ni de secuela ni de deformaciones ninguna. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Respecto al daño moral reclamado esta sentenciadora considera, que efectivamente existe la responsabilidad objetiva (art 1193 del Código civil por guarda de la cosa) y la responsabilidad subjetiva civil en el caso de autos (ut supra establecida), lo que significa, que en el caso de la responsabilidad objetiva, independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, con fundamento a ambos tipos de responsabilidad y ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de comité de higiene de seguridad industrial, servicio medico en la empresa, y cursos de prevención en general. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y subjetiva y la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, se le condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente .-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    Tratándose de una discapacidad parcial y permanente que le origina disminución en su capacidad para el trabajo que realizaba antes de la enfermedad, aunado al daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial permanente, sufre al verse discapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física y la misma labor que hacia antes de contraer la enfermedad.- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario básico semanal (folio 76) del actor para el año 2006 era de BS. 174.450,00, siendo ésta una variable que configuran su condición socio-económica, siendo que el actor tiene 38 años de edad , con 11 años en la empresa.-

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que explota el ramo comercial de ensamblaje de vehículos, que por hecho notorio que es una gran empresa, por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización por daño moral .- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación a la Discopatia Discal certificada por Inpsasel.-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado :

  7. Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada cumplió parcialmente sus deberes de seguridad, pues se probaron las deficiencias en materia de aleccionamiento y prevención en relación con la notificación de riesgos en el puesto de trabajo del actor, programa de higiene y seguridad, análisis seguro de trabajo del actor, el informe técnico suscrito por T.S.U R.P. funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 14 de abril 2005, prueba cumplimiento parcial de las normas en materia de higiene y seguridad, toda vez que se certifica a los folios 27 al 39 que no se tiene análisis seguro de trabajo, ni programa de formación sobre riesgos en operaciones específicas de cada área, notificación de riesgo por cada puesto de trabajo, en materia de prevención higiene y seguridad industrial, debe cumplir con reuniones de comité de seguridad, incumplimientos éstos últimos que evidencian la inobservancia (culpa) de normas en materia de seguridad.- Y así se decide.-

  8. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Información al respecto no consta en autos.-

  9. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registro de comité de higiene de seguridad industrial, servicio medico en la empresa, y cursos generales en materia de prevención en general.

  10. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuenta la antiguedad de 11 años en la empresa.-

  11. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física que le ocasiona al trabajador la discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.10.000.000, 00, y así se decide.

CUARTO

Se niega lo reclamado por honorarios profesionales pues la vía contra el legitimado pasivo (cliente) es la intimación de honorarios.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo (con exclusión del daño moral) por los conceptos (condenados de conformidad con la LOPCYMAT) ordenados en el dispositivo con base al salario de febrero del 2004.-

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 10.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución forzosa, solo si no hay cumplimiento voluntario.

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

Con respecto a la corrección monetaria el experto debera tomar en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia :

….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

…………………………………………………………….

……………..La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

………………………………………………..

En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

……………………………..

…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

…………………………………………………………………………………

R.C. Nº AA60-S-2006-001757

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 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día trece (13) de JUNIO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 (P M).

EL SECRETARIO OLIVER GOMEZ

Exp. No. GP02-L-2006-001439.

DP/OG/Judith Moco.

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