Decisión nº 103-15-06-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente: 3559

Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.V., en su carácter de apoderado del ciudadano ANGEL AGÜERO, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le negó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual, éste, a su vez, declaró extinguido el juicio que siguiera el ciudadano ANGEL AGÜERO contra los ciudadanos J.Á.G. y P.R.A. por indemnización de daño moral, material, y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, basado en que las cuestiones previas promovidas por el demandado, no habían sido subsanadas, conforme al mandato de dicho Tribunal, de fecha 01 de marzo 2004, este Tribunal para decidir observa:

1) Que la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San J.d.C.R., prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Que el sistema del recurso de apelación, según el Código de Procedimiento Civil, relacionado con el recurso de hecho, sigue las siguientes reglas:

  1. Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296, c.p.c.).

  2. Asimismo las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y Primera Parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).

  3. Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (vid. art. 291 y 295, eiusdem).

  4. Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem).

  5. Negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).

3) Que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

4) Que la sentencia apelada el día 31 de mayo de 2004, por el abogado M.V., declaró la extinción del juicio seguido por ANGEL AGÜERO contra los ciudadanos J.Á.G. y P.R.A., por falta de la subsanación de la cuestión previa opuestas por el demandado, que ordenaba al actor especificar los daños reclamados y sus causas subsanación, que era obligatoria con arreglo a lo previsto en el artículo 354, eiusdem.

5) Que en tal sentido, dicha sentencia goza de la característica de ser una sentencia definitiva formal, que aun cuando no decide el fondo de la causa, no impide que la demanda pueda volver a ser promovida, transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem y por ende, se encuentra sujeta a apelación, según los artículos 288 y 290 del citado Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 354, eiusdem, como una expresión del principio de la doble instancia reconocido en el artículo 49, ordinal 1° del la Constitución; y así decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.V., en su carácter de apoderado del ciudadano ANGEL AGÜERO, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le negó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual, éste, a su vez, declaró extinguido el juicio que siguiera el ciudadano ANGEL AGÜERO contra los ciudadanos J.Á.G. y P.R.A. por indemnización de daño moral, material, y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal de la causa, oír en dos efectos, el recurso de apelación intentado por el abogado M.V., contra la sentencia 18 de mayo de 2004, mediante la cual, declaró extinguido el juicio que siguiera el ciudadano ANGEL AGÜERO contra los ciudadanos J.Á.G. y P.R.A. por indemnización de daño moral, material, y lucro cesante derivados de accidente de tránsito. Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Remítase el expediente al Registro Principal, en su oportunidad correspondiente. Librese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-06-2004, a la hora de ___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 103-15-06-04.-

MRG/NM/marta.

Exp. Nº 3559.-

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