Decisión nº 036-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de febrero de 2007

196º y 147º

DECISIÓN Nº 036-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.P.C., abogado en ejercicio, IDENTIFICADO CON CÉDULA PERSONAL Nº 7.614.746, en su carácter de abogado defensor del acusado A.E.F., en contra de la Sentencia Condenatoria N° 050-06 por la presunta comisión, como coautor, de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219, del Código Penal Venezolano (hoy artículos 460 y 218, respectivamente), cometidos en perjuicio de la ciudadana Maglenis del R.R.F. y el Estado Venezolano, la cual fue publicada en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dicho acusado se encuentra actualmente detenido en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Cárcel Nacional de Sabaneta y en fecha 25/01/2007, en el curso de la tramitación de la referida apelación, la defensa interpone escrito solicitando la inmediata libertad de su defendido alegando que se cumplió el tiempo establecido para la prórroga de seis (6) meses, otorgada al Ministerio Público en fecha 19/19/2006 por el mismo Juzgado de Juicio antes señalado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en esa oportunidad por el Fiscal Nº 4, abogado J.L.R.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de haber sido designada como Ponente en la Apelación de Sentencia, que es el asunto principal y que se encuentra pendiente por la nueva celebración de la Audiencia Oral, dado que uno de los Jueces que conforman esta Sala, Dr. R.C., fue suspendido médicamente, y se quebrantaría el Principio de Inmediación si se dictara la decisión de la Apelación de Sentencia por quien lo sustituye y que no presenció la Audiencia Oral con ocasión del Recurso de Apelación llevada a cabo en fecha 06/12/2006. Por lo tanto de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, según el artículo 177 ejusdem, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA PETICIÓN DE L.I.L.D..

    El ciudadano P.P.C., actuando en su carácter de abogado defensor del acusado Á.E.F., formuló la petición de libertad inmediata sobre la base de las siguientes denuncias:

    1. Denuncia el accionante en que tiempo hábil y antes de la celebración del juicio oral y público se le concedió prórroga a la Fiscalía del Ministerio Público “por una sola vez y por seis meses más (2006)” (sic) y aquella se venció el 23 de este mes y año sin que hasta la fecha de oficio, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal haya hecho pronunciamiento sobre la medida de coerción que pesa sobre su defendido, lo cual, indica es obligatorio so pena de incurrir en un delito contra la libertad de las personas, por tanto solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.

    2. Además, la defensa transcribe varios párrafos de algunas sentencias: Nº 13-07-2005, Nº 453 del día 10-03-2006 y Nº 1910 de fecha 22-07-2005 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano.

    3. Concluye su exposición indicando que su defendido ha estado detenido no solo por dos (2) años sino también por el lapso de seis (6) meses de la prórroga concedida al Ministerio Público por el juez de juicio, sin que haya culminado el proceso judicial que se le sigue de modo definitivo. Indica también que el no decaimiento inmediato de la medida de coerción vulnera el derecho de libertad de su representado, por exceso de término, sin que pueda dictarse ninguna medida menos gravosa que no conlleve su libertad, pues se incurriría en el delito de privación ilegítima de libertad, por lo que estima, por considerarlo oportuno, que podría dictársele una medida menos gravosa de las establecidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita el accionante, de manera urgente se ordene la inmediata libertad de su defendido, y en su consideración este tribunal es el competente para hacerlo.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de petición de decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre el acusado de actas Á.E.F., con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Se resuelven en conjunto los motivos de la presente solicitud de libertad inmediata por haber vencido el plazo de la prórroga otorgada al Ministerio Público, por estar íntimamente vinculados.

    En tal sentido, denuncia el accionante que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad, aunado a la prórroga otorgada al Ministerio Público de conformidad con la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la libertad inmediata del acusado de actas señalando que el día 23-01-2007 se venció la prórroga de seis (6) meses, para que el mismo continuara con la detención preventiva de libertad decretada en su contra.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de solicitud interpuesta por la defensa del acusado de actas relacionada con el principio de proporcionalidad y lapso razonable de mantenimiento de la medida preventiva dictada en contra de los procesados penales al inicio de los procesos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que en fecha 23-07-2004 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.E.F., por encontrarse incurso en la presunta comisión, como coautor, de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219, numeral 1 del Código Penal Venezolano (hoy artículos 460 y 218, respectivamente), según consta al folio 43 de la Compulsa de Apelación III, decidida por la Sala 2 Corte de Apelaciones.

    Ahora bien, es criterio reiterado para esta Sala, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el indicado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; pues éste puede ser más extenso aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo en el menor tiempo posible. En este mismo orden de ideas, se desprende que desde la fecha en la cual se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir desde el 23/07/2004 en contra de su patrocinado, el acusado A.E.F., por la presunta comisión, como coautor, de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219, del Código Penal Venezolano (hoy artículos 460 y 218, respectivamente) hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, incluida la prórroga de dicha medida concedida al Ministerio Público 19/07/2006.

    El citado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    .

    Del contenido del transcrito artículo 244 de la ley adjetiva penal, se constata que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de un delito grave, como lo es el delito de Secuestro, podamos extender la medida privativa de libertad por el lapso de la pena mínima que establece la ley penal para dicho hecho punible, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso.

    En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que en relación al principio de proporcionalidad, nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica de la siguiente forma:

    “Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

    (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608). (Subrayado nuestro)

    Así mismo, dicha Sala señala, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, lo siguiente:

    “Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima”. (Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)(Subrayado nuestro).

     En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. (Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz Caso: J.L.P.S. Y D.J.N.P., 29 -07-2005. Exp. 04-3090)

    Dicho esto, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso razonable de dos años para la realización del juicio; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el ciudadano A.E.F., se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 23 de julio de 2004, por lo cual hasta la presente fecha 01-02-2007 han transcurrido dos (02) años seis (06) meses y nueve (09) días, incluida la prórroga de dicha medida concedida al Ministerio Público 19/07/2006, tiempo que supera al establecido en la norma antes citada, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme.

    En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Al resecto, el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal Adjetivo o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. P.R.H.).

    Puede observarse mediante una revisión de las decisiones de nuestro m.T. que se trata de un derecho indiscutible y que solo en caso de dilaciones provocadas de mala fe por la defensa pueden impedir el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, a continuación se transcribe algunos extractos de sentencia de la Sala Constitucional sobre este aspecto:

    • Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. (Exp. Nº 04-2160, Caso: W.S.C., 26-05-2005, Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    • “…esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (17-07-2006, Exp. N° 06-0617 Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López)

    Es importante destacar que en el presente caso no se trata discernir si hubo o no demoras por alguna de las partes que pudiera haber ocasionado retardo procesal, sino de que ha precluido la prórroga que fue debidamente otorgada por el juez de mérito en su debida oportunidad, en la cual analizó el aspecto concerniente a los posibles retardos, aunado a que en esta oportunidad medió entre la fecha del establecimiento de la prórroga y su vencimiento efectivo lapsos como el receso judicial que se cumplió desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

    Asimismo, aún cuando la Audiencia Oral que se celebra en estos recursos se llevó a efecto el día 06-12-2006, estando debidamente constituida la Sala por sus Jueces Naturales, no fue posible dictar la correspondiente sentencia por cuanto fue ordenado iniciar el proceso de traslado de sede de este Tribunal (de la Sede del Edificio Arauca, B.V., Maracaibo, hasta la sede del Palacio de Justicia donde funciona hoy día, Delicias Maracaibo), la preparación de dicha mudanza se inició el día martes 12 de diciembre de 2006, con la elaboración de inventario de causas, mobiliario y desincorporación de parte del mismo, libros, carpetas, copiadores, así como su embalaje, y desembalaje y organización en la nueva sede y su inauguración el día 21 de diciembre de 2006, tiempo este que coincidió con el inicio de las vacaciones judiciales por Navidad y Año Nuevo, las cuales se iniciaron desde el día 22 hasta el día 07-01-2007.

    En este mismo orden ideas, se acota que esta Sala 3 Corte de Apelaciones no pudo despachar los días 9,10,11 y 16 de enero del presente año, en virtud de reposo médico por quebrantos de s.d.D.. R.C., quien continua de reposo médico, siendo suplido por la Dra. A.Á.d.V., quedando de esta forma descontituida la Sala Natural que presenció la referida audiencia, por lo cual, en resguardo del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio es preciso la realización de una nueva audiencia oral y pública, la cual se encuentra fijada para la sexta audiencia luego de que conste en actas la última de las boletas de notificación de las partes.

    Por todo ello, es cierto, tal y como lo afirma la defensa, que la competencia es del tribunal donde efectivamente se encuentre la causa, como es el caso de marras, y este vencimiento no tiene discusión pues se trata de un plazo vencido, en razón del tiempo concedido como prórroga y por tanto el juicio debe continuar con el acusado en libertad independientemente del delito de que se trate.

    Sin embargo, debe considerarse la necesidad de culminar el presente proceso sin más dilaciones que las que de modo incidental se produzcan, por causa de la misma movilidad del proceso, pero que esta no se produzca por la no previsión de asegurar la presencia del acusado de autos al juicio que aún se le sigue, lo cual debe hacerse con la imposición de una medida menos gravosa que permita tanto el disfrute del derecho a la libertad que tiene el acusado de autos como cumplir con la finalización del mismo, es por ello que este órgano Colegiado estima necesario que acusado de autos, se ponga bajo la supervisión y control de quien ejerce la máxima autoridad como Comandante General del Regional Nº 3 de La Guardia Nacional o en quien este delegare dicha función, por cuanto el referido acusado pertenece a ese Cuerpo de Seguridad del Estado, todo de conformidad con el ordinal 2do del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto deberá verificar que cumpla con los llamados que le haga la autoridad judicial correspondiente a los actos consecutivos del presente proceso.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran la necesidad de la inmediata restitución del derecho a la libertad del acusado de actas, sin que de ningún modo se vislumbre afectada la continuación del proceso penal que se le sigue, puesto que en el caso de marras se evidencia que se cumplió el lapso legal de la prórroga de seis (06) meses, concedida al Ministerio Público el 19-07-2006 por el juez a quo, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo A.E.F., privado de su libertad por más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, razón por la cual es procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, la solicitud de inmediata libertad interpuesta por su abogado en ejercicio P.P.C., en la causa seguida al mismo por la presunta comisión de los delitos, como coautor, de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219, numeral 1 del Código Penal Venezolano (hoy artículos 460 y 218, respectivamente) en perjuicio de la ciudadana Maglenis del R.R.F. y el Estado Venezolano, ordenándose la libertad inmediata del acusado de actas, librándose a tal efecto la correspondiente Boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, área de la Comandancia del Destacamento N° 35 Guardia Nacional, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado A.E.F. interpuesta por su abogado defensor P.P.C.. SEGUNDO: IMPONE Medida cautelar menos gravosa, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo la vigilancia, supervisión y control del GENERAL DE DIVISION C.P.L.. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del acusado Á.E.F. librándose a tal efecto la correspondiente boleta de libertad del mencionado ciudadano y remitirla a la Cárcel Nacional de Maracaibo, área de la Comandancia del Destacamento N° 35 Guardia Nacional, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficia y al General de División C.P.L., Comandante del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE ACTAS.

    Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    D.C.L.A.A.D.V.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    LA SECRETARIA,

    LINDA MARIBEL PAZ

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-07 y se oficio bajo los N° 073-07 y 074-07 Cárcel Nacional de Maracaibo, área de la Comandancia del Destacamento N° 35 Guardia Nacional y al General de División C.P.L., Comandante del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa-3425-06

    DCL/lmp

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