Decisión nº N°793-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 19 de noviembre 2009

199° Y 150°

RESOLUCIÓN N° 793-09 CAUSA 6E--851-09.

Por cuanto de la revisión exhaustiva practicada a la presente causa, esta Juzgadora observa, que al momento de realizar los cómputos de pena correspondiente al penado: A.E.F.C. titular de la cédula de identidad N° 12.868.295, venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, fecha de nacimiento 28-10-1965, de 43 años de edad, soltero, hijo de O.M.C. y de Á.E.F., de profesión Concepción, sector Las Amalias, primera entrada por la residencia la Victoria, casa sin numero Municipio J.E.L., Maracaibo Estado Zulia, recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se le sumó un tiempo de privación de libertad que el referido penado no había cumplido, razón por la que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena reformar el cómputo elaborado en la resolución Nro.577-09 de fecha 06-08-09, de la siguiente manera:

El penado A.E.F.C. titular de la cédula de identidad N° 12.868.295 fue condenado mediante sentencia N° 050-06 dictada en fecha 14-08-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, como COAUTOR en la comisión del delito de SUCUESTRO PROPIAMENTE DICHO POR INTERES PECUNIARIO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAGLINIS R.D.F..

Asimismo consta en actas que el penado: A.E.F.C., fue detenido en fecha 20-07-2004; y en fecha 01-02-2007 la sala tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito le acordó decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad y ordeno su libertad; por lo que se evidencia que estuvo detenido: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS. Asimismo, consta en la participación de ingreso del referido penado emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que fue detenido nuevamente en fecha 22-10-09, que al sumarla a la antes indicada resulta la sumatoria de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS. Faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, para establecer la fecha para el cumplimiento de la pena principal, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la sujeción a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, se le restara a la fecha en que se realiza el presente cómputo, el tiempo de pena que lleva cumplida: quedando como fecha de detención a tomar el: 11-04-2007.-

En consecuencia el penado A.E.F.C. cumplirá la Pena Principal el día: 11-04-2017.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 11-10-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 11-08-2010, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 11-12-2013, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 11-10-2014, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, una vez cumplida la condena se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 11-10-2019. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO elaborado en la resolución Nro. 577-09 de fecha 06-08-09 y en consecuencia DECRETA EL COMPUTO DE PENA a cumplir por el penado A.E.F.C.. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo a quien se le solicita se sirva trasladar con todas las seguridades Civiles y Militares del caso, al penado ya nombrado, hasta este Tribunal, el día 01-12-2009 a las Diez (10:00A.M) de la mañana. Así mismo se notificaron a las partes de la decisión dictada y se remiten las boletas a través del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Notifíquese y remítanse las copias de ley.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN.

DRA RUBIS G.V..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No 793-09 en el Libro de registro e resoluciones llevado por este tribunal, Se oficio bajo los números 574809 y 5749-09 y se libraron las boletas de notificaciones a las partes.

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