Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 25 de Febrero de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000268

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2004 por la Abg. YAMIRIS YOLESKY G.A., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera (S/E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: A.E.G.C., venezolano, de 55 años de edad, vigilante, Cédula de Identidad N° V-7.488.713, natural y residenciado en Cumarebo, Callejón Unión con calle La Paz, casa N° 26 del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: J.A.G.E.T. a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000268 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 19/02/04 a la 01:30 de la Tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 02:50 de la Tarde de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado: A.E.G.C., la Defensora Pública Abg. M.A.M.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano antes identificado (occiso). Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. M.A.M., quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y destaca que de las investigaciones se evidencia que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación por cuanto su defendido se entregó voluntariamente y entregó el arma de reglamento, y en vista que nos encontramos al inicio de la investigación solicita al ministerio público que se le tome nueva declaración al testigo presencial de nombre Ofree Navarro a los fines que amplíe la misma, y podamos saber si este ciudadano actuó en una legítima defensa o en un estado de necesidad, por cuanto a ciencia cierta en vista de que se desempeña como vigilante no se sabe si fue primero agredido para ser robado o alguna circunstancia similar, y solicitando así, que en vista la avanzada edad de su defendido le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que pudiera consistir en una Detención Domiciliaria según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ministerio público interviene y manifiesta que el Comandante de la Policía a oficiado en varias oportunidades, que no hay suficientes efectivos para los apostamientos policiales, pero sin embargo deja la decisión en manos del Tribunal. Interviene la Defensa manifestando que el ciudadano que representa le aporta una residencia ubicada en la entrada Principal de Píritu a 300 metros del Comando policial, casa color blanco, cerca de la Iglesia propiedad del ciudadano J.J.. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 17/02/04 suscrita por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona N° 06, Destacamento N° 61, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano: A.E.G.C., antes identificado, involucrado presuntamente a un hecho punible relacionado con el expediente N° EG556263; quien hizo entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Mm., cañón largo, pavón negro, con cacha de madera color marrón, marca Smith & wesson, serial de cacha: C414150, serial puente móvil: 0150, con cinco (05) cartuchos sin percutir. SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Planilla de Control de Evidencias de fecha 17/02/04 en la cual se deja constancia de la descripción del arma de fuego entregada que guarda relación con el presente asunto. TERCERO: Corre inserto al folio (11) Acta de Entrevista de fecha 07/02/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C al ciudadano OFRE A.N.A., quien manifiesta “Yo venía llegando a mi puesto de trabajo cuando mire que el ciudadano E.G., quien es vigilante del sector le efectuó un disparo a un señor, quien cayó en el pavimento, en eso pasó un policía y yo lo llamé para que auxiliara a la persona herida.”. CUARTO: Corre inserto al folio (12) Acta de Entrevista de fecha 17/02/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicada a la ciudadana: ZARRAGA M.J.J., la cual manifiesta: “ Yo me encontraba en mi casa en horas de la noche cuando de repente llegó la policía preguntándome por A.G. y yo le dije que él no estaba en casa, ya que en horas anteriores había ido a la casa tomando ropa y dejándome encerrada en el interior de la casa desconociendo su paradero, es todo”. QUINTO: Corre inserto al folio (13) Acta de Entrevista de fecha 16/02/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicada al ciudadano: M.V.M., quien manifiesta: “ Yo me encontraba trabajando en mi kiosco, ubicado en la Calle B.d.C., como a eso de las siete y media de la noche y escuché una detonación, cuando fui a ver que era lo que sucedía, logré observar que el señor E.G., caminando por la acera y en el piso se encontraba un señor muerto sobre un charco de sangre, es todo.” SEXTO: Corre inserto al folio (14) Acta de Entrevista de fecha 17/02/04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C practicada al ciudadano Y.A.M., quien manifiesta: “ Yo estaba sentado en mi puesto de perros calientes y escuché un disparo, entonces veo a mi compañero OFRE NAVARRO, con las manos en la cabeza y corro hacía donde está mi compañero, entonces él me dice que ESTEBAN, le hecho a perder la noche porque mató a un señor en eso pasó un funcionario de la policía y nosotros los llamamos para que se ocuparan del hecho.” SEPTIMO: Corre inserto al folio (15) Acta de Investigación Criminal de fecha 17/02/04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de fecha 17/02/04, en la cual se deja constancia de la Inspección practicada en el sitio del suceso. OCTAVO: Corre inserto a los folios (20 y 21) Informe de Experticia Necropsia de Ley de fecha 18/02/04 practicada por el Médico-Anatomopatólogo Dr. S.G., al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.G.P., en la cual se describe la causa de la muerte es debida a Necrosis y Hemorragia Cerebral Intrataren quimatosa ocasionada por herida con arma de fuego.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: A.E.G.C., es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del COPP, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, y no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en vista de que de las actuaciones se desprende que el imputado se presentó voluntariamente a las autoridades entregando su arma de fuego, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado está dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a no evadirlo, además de El arraigo que presenta, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. En el caso que nos ocupa se trata de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la m.M.C. de privación de libertad. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor A.A.S.; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSRTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, al ciudadano: A.E.G.C., venezolano, de 55 años de edad, vigilante, Cédula de Identidad N° V-7.488.713, natural y residenciado en Cumarebo, Callejón Unión con calle La Paz, casa N° 26 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la dirección siguiente: Entrada Principal de Píritu a 300 metros del Comando policial, casa color blanco, cerca de la Iglesia propiedad del ciudadano J.J.. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria y líbrese el correspondiente oficio al Comandante General de la Policía del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA ABG. M.E.R.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YMS/MER

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