Decisión nº PJ0072011000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000222

ASUNTO : IP01-P-2004-000035

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO ABSOLUTORIO

CAPITULO I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMAS: E.S. y A.I.L.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.G.

ACUSADO: A.E.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.720.395, nacido en fecha 05-09-1976, venezolano, estado civil casado, grado de Instrucción: quinto grado, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de profesión u Oficio comerciante informal, hijo de M.G. y L.G., domiciliado en Alto de la Honda, calle Páez, casa 23, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos en fecha 04/05/2004, en el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 14-02-04, cuando funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la Avenida Manaure a través de la red de comunicación recibieron información que en el Local Comercial denominado Auto Repuestos Cristal, varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los propietarios, trabajadores y clientes bajo amenaza de muerte, habían efectuado un atraco cargando con dinero en efectivo, teléfonos, prendas, huyendo del sitio en un vehículo marca ford, modelo Monza, color azul, placas XDR-769, implementando un dispositivo en la Ciudad a los fines de ubicar el referido vehículo, posteriormente reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General notificándoles que el propietario del referido negocio había seguido el vehículo donde se desplazaban los cuatro Ciudadanos portando armas de fuego, hasta el Sector 5 de Julio, Las Barrancas, Callejón Las Palmas de esta Ciudad, donde tenían localizados los presuntos asaltantes, trasladándose al lugar anteriormente descrito específicamente en la casa color amarillo con franjas de color marrón, observando a un Ciudadano que se identificó: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 10.702.014, residenciado en el Callejón Cristal entre Garcés e Indio Manaure, el cual tenía sometido a un sujeto propinándoles golpes y que el mismo había efectuado un atraco en su negocio de nombre Auto Repuesto Cristal que lo había seguido en un vehículo de un amigo hasta ese sector y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una requisa personal a los dos Ciudadanos Quienes el propietario del establecimiento comercial sindico ser los autores materiales del atraco, quedando identificados como: Á.E.G. quien era que tenia sometido el dueño del negocio y R.E.V., incautándole al primero de los nombrados adherido a su cuerpo en la muñeca izquierda un reloj de caballero marca Casio, color plateado con fondo color blanco y al segundo de los nombrados un reloj de caballero, marca oriente, color plateado con fondo negro, siendo identificados por el agraviado como de su propiedad, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una revisión al vehículo placas XDRR-769., color azul, modelo Monza, marca Ford , no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalístico.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado los acusados de autos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, admitida por la Jueza Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Segundo de Control de este Circuito Penal (recibida en fecha 26/05/2004). Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha veinte (20) de enero de 2011 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día cuatro (4) de febrero de 2011, fecha ésta cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 21/02/11, 23/02/11, 01/03/11 y 17/03/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE

El día viernes cuatro (04) de febrero de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Acusado A.E.G.G. previo traslado del Internado Judicial, del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

En primer lugar la ciudadana Jueza Profesional se dirige al acusado de marras y le pregunta si es su deseo que el defensor privado ABG. C.G., continué ejerciendo su defensa técnica, seguidamente este respondió que si, y que deja sin efecto el nombramiento del abogado W.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien como punto previo solicita la división de la continencia de la causa con especto al ciudadano N.J.T.M., quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano A.E.G.G., acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano E.S. y A.I.L.M..

Siendo este el momento procesal de dar apertura al Juicio Oral y Público en razón de la acusación interpuesta en su oportunidad, en virtud de un hecho señalando que en fecha 14-02-2004, aproximadamente a las 1:30 PM, se efectuó un robo en el local auto repuestos Cristal, donde varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los propietarios, trabajadores y clientes del local bajo amenaza de muerte, es cuando el dueño del local, la victima sale en persecución de los sujetos hasta el sector cinco de julio, sector las Barracas, apersonándose una comisión policial a razón del llamado de la victima, implementado un dispositivo policial en el cual aprehenden a dos ciudadanos que quedaron identificados comos Á.E.G. y R.V., a quienes los funcionarios les ¿incautaron objetos que fueron identificados por la victima en el sitio como los sustraídos durante la ejecución del robo, el Ministerio Público, durante el desarrollo del debate demostrara la responsabilidad del ciudadano acusado, solicitando la imposición de una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y manifiestan que: “Con respecto al punto previo planteado por la Fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud de separación de la continencia de la causa en resguardo de la celeridad y economía procesal, por otro lado con respecto a la acusación interpuesta rechazamos y contradecimos en todos y cada un de sus partes los hechos narrados en dicha acusación por no corresponderse con la realidad y que le tocaría en todo caso a al representación Fiscal demostrar sus dichos con los elementos de pruebas que se evacuaran a partir del inicio de este Juicio en el que estamos seguros la defensa saldrá airosa, una vez que sean evacuados los correspondientes elementos de pruebas con los que demostraremos la inocencia de mi representado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano N.J.T.M. y A.E.G.G.. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano A.E.G.G. ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEA DECLARAR, pero mas adelante si. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse A.E.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.720.395, nacido en fecha 05-09-1976, Venezolano, estado civil: CASADO, grado de Instrucción: quinto grado, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de profesión u Oficio comerciante informal, hijo de M.G. y L.G., domiciliado en Alto de la Honda, calle Páez, casa 23, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO PLACAS XDR-769, MARCA FORD, MODELO MONZA, SUSCRITO POR EL INSPECTOR JEFE L.R., TECNICO CIENTIFICO AL SERVICIO DEL CICPC, SIGNADA BAJO EL N°: 001699. Seguidamente el Tribunal da por incorporada la prueba antes citada.

De conformidad con lo previsto en numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el diferimiento de la presente audiencia en virtud de no haber comparecido expertos ni testigos, acordándose fijar para el día martes ocho (08) de febrero de 2011 a las dos (02:00 p.m) de la tarde. cítese a las victimas, conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., R.M., adscritos a al Subdelegación del CICPC de Coro, mandato de conducción para funcionarios policiales E.R., E.N., O.C., E.F., y a la victima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la constitución del tribunal unipersonal.

El día martes ocho (08) de febrero de 2011, siendo las 02:25 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTUINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., de la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., se deja expresa constancia de la incomparecencia del Acusado A.E.G.G., esto a falta de traslado del Internado Judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que comparecieron: El funcionario del CICPC R.A.M.F., los funcionarios de la Policía del Estado F.E.A.N.Z., E.C.R.L., O.M.C.R. y E.J.F.R..

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes se informa que en virtud de a incomparecencia del acusado de marras, esto a falta de traslado del Internado Judicial de Coro, es por lo que se difiere la presente audiencia y se ordena encontrándonos dentro del lapso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día lunes catorce (14) de febrero de 2011 a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana. Se ordena librar conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., adscrito a al Subdelegación del CICPC de Coro, y a la víctima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la constitución del tribunal unipersonal.

El día lunes catorce (14) de febrero de 2011, siendo las 09:35 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., de la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., se deja expresa constancia de la incomparecencia del Acusado A.E.G.G., esto a falta de traslado del Internado Judicial, dejando constancia que el cuerpo de alguacilazgo se comunico con el c.L.R., quien informo que en el día de ayer 13 de Febrero de 2011, se efectuó visita en el Internado Judicial de Coro y que luego de finalizada la misma se procedió a practicar el conteo de internos, percatándose de la ausencia de uno de los internos, situación por la cual hasta no verificada la totalidad de los internos no se realizaran los respectivos traslados.

De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia que comparecieron: El funcionario del CICPC R.A.M.F., los funcionarios de la Policía del Estado F.E.A.N.Z., E.C.R.L., O.M.C.R. y E.J.F.R..

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes e informa que en virtud de a incomparecencia del acusado de marras, esto a falta de traslado del Internado Judicial de Coro por la causal antes indicada, es por lo que se difiere la presente audiencia y se ordena encontrándonos dentro del lapso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día viernes dieciocho (18) de febrero de 2011 a las dos (02:00 p.m) de la tarde. se ordena librar conducción por la fuerza pública para la victima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada.

El día viernes dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M..

Por cuanto que para el día de hoy se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Público, la cual no fue materializada en virtud, que la ciudadana Jueza Profesional Abg. B.R.d.T. debió asistir a reunión convocada por la Rectoría y por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el día décimo, se ordena SUSPENDER la presente audiencia y se fija su continuación para el día undécimo, siendo este el día lunes veintiuno (21) de febrero de 2011 a la una y treinta (01:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia que estuvo presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca y el Defensor Privado Abg. C.G.. Cítese a las victimas, conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., R.M., adscritos a al Subdelegación del CICPC de Coro, mandato de conducción para funcionarios policiales E.R., E.N., O.C., E.F., y a la victima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C..

El día lunes (21) de febrero de 2011, siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Acusado A.E.G.G. previo traslado del Internado Judicial, del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE AVALUO REAL, Nº: 9700-060-172, SUSCRITA POR EL EXPERTO INSPECTOR J.R.C., DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2004, REALIZADA A DOS RELOJES UNA MARCA CASIO, ELABORADO EN ACERO INOXIDABLE, Y EL SEGUNDO UN RELOJ MARCA ORIENT, ELABORADO EN ACERO INOXIDABLE. Seguidamente el Tribunal da por incorporada la prueba antes citada.

De conformidad con lo previsto en numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el diferimiento de la presente audiencia en virtud de no haber comparecido expertos ni testigos, acordándose fijar para el día Miércoles veintitrés (23) de febrero de 2011 a las dos de la tarde (02:00 P.M). Cítese a las victimas, ratifíquese conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., R.M., adscritos a al Subdelegación del CICPC de Coro, mandato de conducción para funcionarios policiales E.R., E.N., O.C., E.F., y a la victima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la constitución del tribunal unipersonal. Líbrese boleta de traslado para la acusado en el Internado Judicial.

El día miércoles veintitrés (23) de febrero de 2011, siendo las 03:39 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Acusado A.E.G.G. previo traslado del Internado Judicial, del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los ciudadanos E.J.F.R., O.M.C.R., E.C.R.L. y E.A.N.Z. en su condición de testigos promovidos sus testimonios por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.803.775, oficio Agente Policial, adscrito a la Brigada de Oren Público en Mirimire, con 8 años de servicio en dicha jurisdicción, y con 18 años y 6 mese de servicio en la institución, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Eso fue un procedimiento que se encontraba en auto repuesto Cristal, nos encontrábamos en un recorrido en la adyacencias de la venid Manaure, el sector que teníamos asignado, luego la centralista de guardia de la comandancia, nos informa que se había cometido presuntamente un robo en ese local, nos hacen el llamado y nos dirigimos a la dirección del local, seguidamente nos informan que nos trasladáramos hasta el barrio 5 de Julio, que supuestamente los dueños del local se habían montado en su vehículo y le habían hecho persecución a los que habían cometido el robo hasta el Barrio 5 de Julio, dimos con la dirección y estaban los dueños del local y nos señalaban a dos ciudadanos que supuestamente habían hecho el hurto, y nosotros para resguardarle el estado físico al dueño del local, como a los ciudadanos que habían cometido el hecho, lo trasladamos hasta la comandancia en la unidad 194, y los llevamos hasta la comandancia en un carro monza color azul, del cual desconozco las placas. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto :F: Puede manifestar al tribunal el nombre del auto repuesto que hace referencia?, R: Auto repuesto Cristal, F: Cuál fue su participación en el procedimiento?, R: No nos dirigimos al auto repuesto, si nos que nos dirigimos hacia donde estaban los ciudadanos que se habían introducido en el local, no fuimos directamente al local, F: Cuantas personas se acreditan la propiedad del local?, R: Uno era el dueño del local nada mas, y las llevamos hasta la comandancia, F: En que sitio se encontraban?, R: No me acuerdo, creo que se habían metido a una casa y les decimos que nos acompañaran, F: Recuerda las características de los ciudadanos detenidos?, R: No, F: Recuerda las características del vehículo?; R: Era un monza azul, y los trasladamos hasta la comandancia, F: Quien les participo a ustedes del vehiculo que habían abordado para huir?, R: El Agraviado participo la comandancia y cuando llegamos al sitio estaba el propietario del local, se encontraba el vehiculo, F: Tuvo conocimiento del desenlace del procedimiento?, R: No, F: El vehículo también fue remitido a la policía?, R: Si, F: Sobre que recayó el robo hacia el negocio?, R: No se al momento en el recorrido nos informa la centralista de guardia, fuimos para el sitio, en el local no fuimos a verificar cuando fuimos para el sitio el informaba que si era un reloj o que había encontrado en el carro o cargaban ellos que era personal. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado Abg. C.G., el cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: D: Cuando se enteran vía radio hacia donde se dirigen?; R: Hacia el barrio 5 de julio, no me acuerdo la calle, D: Que les informan vía radio?; R: Que nos trasladáramos al barrio 5 de julio, que habían cometido un robo en auto repuestos el cristal, D: Usted señala que las personas detenidas le hablaron sobre una prenda un reloj, era el objeto del robo del propietario del local?, R: Esa prenda no me acuerdo si se la quitamos al ciudadano no me acuerdo exactamente, D: Estas personas que aparecían como victimas le indicaron cuantas personas participaron en el hecho?; R: Dos nada mas que se encontraban en el sitio referido, desconozco los demás, D: Tiene conocimiento si los detenidos tenían documentación del vehiculo?; R: Hicimos una inspección en el sitio, no pedimos documentos, F: En ese momento a que brigada pertenecía usted?, R: Brigada de orden público, D: Cuanto tiempo tienes e Mirimire?, R: Ya voy para 8 años. Es todo.

Interroga la Jueza Profesional: J: Diga cual fue su actuación en esa comisión?, R: Cumplí instrucciones del Jefe de la comisión, J: Que le ordeno el jefe de la comisión?, R: Que hiciéramos aprehensión del ciudadano. J: A quien le dio la instrucción de detener a los ciudadanos el jefe de la comisión?, R: A O.C. y a mi persona, J: A quien aprehendió?, R: A uno de los ciudadanos, J: Usted practico algún tipo de revisión a los ciudadanos?, R: Al momento no me acuerdo, J: Usted observo si O.C. hizo la revisión del otro ciudadano?, R: No, porque el estaba con el otro ciudadano, J: Recuerda usted si al que usted detuvo le quito algo?, R: Al momento nada, J: Que persona fue al que usted agarro, sexo?, R: Un ciudadano, J: Descríbame al ciudadano?, R: No me acuerdo la edad, tenia como entre 25 o 27 años, J: Que le informo usted a ese ciudadano?, R: Le informamos que si no tenia algo que ver con ese robo, J: Que le manifestó ese ciudadano?, R: Que no había problema, J: Quien estaba a mando de la comisión?; R: E.R.. Es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, O.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.796.425, oficio Funcionario de la Policía, con el rango de Sargento Segundo, adscrito a la Brigada de orden Público Coro, con 19 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “El 14 de febrero de 2004, me encontraba de auxiliar de la unidad radio patrullera N°: 194, de patrullaje por la avenida Manaure, hacen el llamado de la central de la comandancia General, que nos llegáramos hasta el callejón Cristal, donde funciona el local Cristal auto Coro, que estaban cometiendo un atraco, posteriormente nos hicieron otro llamado, que el propietario del establecimiento había seguido al vehiculo involucrado en el hechos hasta el barrio 5 de Julio, Sector la Barraca, callejón las Palmas, cuando llegamos al sitio avistamos a cuatro ciudadanos, uno se identifica que es el propietario del establecimiento cristal auto, el otro es el conductor del vehiculo que decía que era amigo de el que le había prestado la colaboración de seguir a los ciudadanos, mas dos que indicaban que eran los que habían cometido el atraco, identificamos a los ciudadanos, al dueños del establecimiento y los trasladamos a la comandancia, en el sitio estaba un vehiculo monza color azul que era donde estaban los ciudadanos que realizaron el robo, también trasladamos el vehículo a al comandancia, por el tiempo no recuerdo mas nada. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Recuerda la hora en que ocurrieron los hechos?, R: Eran la 1:30 de la tarde, F: Cuándo llegan al sitio como se percatan que esas personas que se llevan detenidas eran las que habían cometidos el atraco?, R: Porque el propietario dice que fueron ellos, los que se le abalanzaron encima, F: Le indicaron en que vehiculo cometieron el atraco?, R: Un monza color azul, J: Que características tenía el vehiculo?, R: Era un monza color azul, F: Aparte del vehiculo que mas incautaron?, R: Dos relojes que el propietario decía que eran de el, F: El ciudadano le indico que medios utilizaron para realizar el robo?, R: Dijo que llegaron armados y que le dijeron que entregara la pistola de el, F: Quienes conformaban la comisión?, R: El inspector Romero, el conductor era Fornerino, y los auxiliares e.B. y yo, F: El vehiculo que recuperaron también fue remitido?, R: Fue remitido ala comandancia general?. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor privado Abg. C.G., el cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: D: Recuerdas las características de las personas detenidas?, R: No recuerdo, para nada, D: Que hiciste tu con la persona que llevaste a al unidad?, R: Agarre a uno de ellos no se a cual y lo monte a la unidad, D: Eso relojes los llegaste a ver en las personas que detuvieron?, R: El dice que los cargaban, mas no se cual de los dos lo cargaba, D: Ese vehiculo lo trasladamos como?; R: Ese vehiculo se llevo remolcado a la comandancia. Es todo. Seguidamente procede a preguntar la Jueza Profesional: J:: Sargento usted en el sitio donde estaba el propietario del local y donde estaban las personas indicadas de participar en el robo del local, usted recabo alguna evidencia?, R: No, J: Supo usted a través de sus sentidos, si en el procedimiento donde fueron detenidos estas personas se incauto algún tipo de arma?, R: no, J: Quien ordeno remolcar el vehiculo?, R: No me recuerdo, J: Quien era el jefe de la comisión?, R: El inspector Romero. Es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, E.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.479.686, oficio Funcionario de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Inspector Jefe, adscrito a centro de coordinación policial N°: 06, con sede en la población de Cumarebo, con 16 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia, y rindió declaración: “Era el día 14 de febrero de 2004, a las 1:30 de la tarde cuando me encontraban en labores de patrullaje en la unidad 194, conducida por el cabo segundo E.F., y como auxiliares el Cabo Segundo F.B. y Cabo segundo C.M., me encontraba en la avenida Manaure, en ese momento recibo la llamada por parte de la redes de comunicaciones de la policía, de que en el local comercial auto repuestos el cristal, sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron y despojaron a los propietarios, trabajadores y clientes, de celulares, de dinero y joyas, y que luego huyeron en un monza azul, de placas XDR-769, posteriormente despliego un operativo de búsqueda del vehiculo, y luego recibo una llamada de la centralista quien indico que según llamada de la centralista informo que el propietario había seguido a cuatro sujetos, hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas, en el lugar identifico a un ciudadano de nombre E.S., de 34 años, quien indico ser el propietario del local, el cual esta ubicado en entre calle Garcés y Manaure, y observo que este sometía a golpes a un ciudadano y lo sindicaba de ser el que había cometido el robo en su local comercial, procedo a acercarme y avisto a otro sujeto quien me indico que había seguido a otro sujeto en el vehículo de un amigo, y lo sindicaba como autor del atraco tomando las precauciones del caso procedo a acercarme y observo a otro ciudadano y me dijo que habían seguido a los sujetos en el vehiculo con un amigo y que a pocos metros, de la persona que acompaña al propietario del local, sometiendo a otro sujeto, procedo a realizar requisa quedando identificado como Á.E.G. y al otro como R.E.V.R. el primero de 28 y el otro de 26, al efectuar la requisa le encontramos al primero un reloj marca Casio, de metal y fondo blanco, y al segundo un reloj marca orient, de metal y de fondo negro, y teniendo conocimiento de esto procedo a indicarles su derechos al imputado, y amparado en el artículo 205 realizo una revisión corporal y luego amparado en el artículo 207 revisamos el vehiculo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, nos dirigimos a la comandancia con el vehiculo y los detenidos.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto :F Indico que se consiguieron unos relojes?, R: Se incautaron dos. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor privado Abg. C.G., el cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: D: Cuantos integraban la comisión?, R: Cuatro personas, D: Quien era el conductor?, R: A que personas solicito hacer la requisa?; R: A los ciudadanos se la hizo el ciudadano O.C. y al vehiculo F.B., D: tiene conocimiento si el vehículo era de algunas de las personas detenidas?, R: No, D: Ese vehículo fue trasladado a donde?, R: A la comandancia, D: Ese vehiculo como fue trasladado ala comandancia?, R: Creo que fue conducido por uno de los funcionarios, D: Recuerda las características de los ciudadanos?, R: No las recuerdo.

Interroga la Jueza Profesional: J: Cual de los dos relojes?, R: los dos , J: ;Lo indico porque usted había indicado que el ciudadano había indicado que eran sus relojes, J: Presencio usted la incautación de algunos objetos?; R: No, J: De algún arma?, R: No, J: Explíqueme porque no recuerda las características de las personas detenidas y recuerda la placa del vehiculo, si eso ocurrió hace 7 años?; R: Porque en días pasados verifique mis archivos, y di lectura los días antes de venir, J: Sabe usted que ocurrió con los ciudadanos en el sitio?, R: En el momento aviste al ciudadano de nombre E.S. y de los otros dos desconozco, J: Sabe usted si ese ciudadano resulto herido?, R: No, J: La comisión Policial traslado a esa persona a algún centro hospitalario para verificar su estado de salud?, R: Al momento del traslado se le llevo a la comandancia y ahí se hicieron las coordinaciones. Es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, E.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.176.783, Funcionario Policial, adscrito a Zona Policial N°: 03 de la Costa Oriental, rango Sub Comisario, con 15 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal.

Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración: Yo tengo más de 200 actas policiales, yo recibí la guardia posterior, no estaba de servicio, no me acuerdo de nada. Es todo.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual no realizo preguntas.

Se le concede la palabra al Defensor privado Abg. C.G., el cual no realizo preguntas.

Seguidamente la Jueza Profesional indico no tener preguntas que realizar al ciudadano. Es todo. De conformidad con lo previsto en numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión de la presente audiencia en virtud de no haber comparecido mas expertos ni testigos, acordándose fijar para el día martes primero (01) de marzo de 2011 a las dos y treinta (02:30 p.m) de la tarde. Cítese a las victimas, conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., R.M., adscritos a al Subdelegación del CICPC de Coro, a la victima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Líbrese boleta de traslado para la acusado en el Internado Judicial. En este estado se da por concluido el acto siendo 05:30 PM. Se firmó, se leyó y conformes firman.

El día martes primero (01) de Marzo de 2011, siendo las 03:20 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M..

Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Acusado A.E.G.G. previo traslado del Internado Judicial, del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el ciudadano R.A.M.F. en su condición de experto promovido su testimonio por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 02, hacer comparecer a la sala al ciudadano, R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.706.146, oficio Funcionario del CICPC, con el rango de Inspector Jefe, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Fue en el mes de Agosto de 2004, estaba de guardia, la policía llevo un procedimiento, debí hacer la inspección en compañía del funcionario J.R. al local comercial, en relación a un hecho que sucedió en dicho local comercial, el compañero en funciones de inspección Criminalística, y mi persona en funciones de investigador. Es todo.

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, el cual pregunto: F: Recuerda a que local se refiere?, R: A repuestos Cristal, que esta ubicada en el callejón Cristal. Es todo.

Se le concede la palabra al Defensor privado Abg. C.G., el cual solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: D: Esta defensa se abstiene de hacer preguntas. Es todo.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza profesional no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal solicito copia de la presente acta. Seguidamente la defensa privada solicita copia de la presente acta. De conformidad con lo previsto en numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión de la presente audiencia en virtud de no haber comparecido mas expertos ni testigos, acordándose fijar para el día viernes once (11) de marzo de 2011 a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana. Cítese a las víctimas, conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., adscritos a la Subdelegación del CICPC de Coro, a la víctima E.S., a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Líbrese boleta de traslado para la acusado en el Internado Judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional acuerda las copias solicitadas por las partes.

En el día de hoy, viernes once (11) de marzo de 2011, siendo las 09:47 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., de la Fiscal Segundo encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., se deja expresa constancia de la incomparecencia del Acusado A.E.G.G., esto a falta de traslado del Internado Judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes e informa que en virtud de la incomparecencia del acusado de marras, esto a falta de traslado del Internado Judicial de Coro, es por lo que se difiere la presente audiencia y se ordena encontrándonos dentro del lapso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día martes quince (15) de marzo de 2011 a la una (01:00 p.m) de la tarde. Se ordena librar conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., adscrito a al Subdelegación del CICPC de Coro, y a la victima E.S., y a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Líbrese boleta de traslado para la acusado en el Internado Judicial.

El día martes quince (15) de marzo de 2011, siendo las 01:05 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., de la Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público Abg. J.M.S., se deja expresa constancia de la incomparecencia del Acusado A.E.G.G., esto a falta de traslado del Internado Judicial, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional se dirige a las partes e informa que en virtud de a incomparecencia del acusado de marras, esto a falta de traslado del Internado Judicial de Coro, es por lo que se difiere la presente audiencia y se ordena encontrándonos dentro del lapso del 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día jueves diecisiete (17) de marzo de 2011 a la dos (02:00 p.m) de la tarde. Se ordena librar conducción por la fuerza pública para J.R., R.L., adscrito a al Subdelegación del CICPC de Coro, y a la victima E.S., y a los testigos A.L.M., J.A.R. y COLINA J.C.. Quedan citadas la defensa y la Fiscalía para su comparecencia el día y hora antes señalada. Oficio a la oficina de participación ciudadana informando de la constitución del tribunal unipersonal. Líbrese boleta de traslado para la acusado en el Internado Judicial. En este estado se da por concluido el acto siendo 10:05 de la mañana. Se firmó, se leyó y conformes firman.

El día jueves dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Acto seguido la ciudadana JUEZA ABG. B.R.D.T. instruye al secretario de sala ABG. L.R. a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Acusado A.E.G.G., previo traslado del Internado Judicial, del DEFENSOR PRIVADO ABG. C.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y les informa sobre las resulta de los mandatos de conducción que se han librado, a los fines de hacer comparecer por ante este Tribunal, los medios de pruebas testimoniales promovidos por el Ministerio Público, que faltan por evacuar, indicando que los mismos han sido librado en 7 oportunidades.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la recepción de pruebas de carácter documental por su lectura por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura: 1.- ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL Y EXPERTICIA, N°: 9700-060-172, DE FECHA 16-04-2004, PRACTICADA A UN RELOJ DE CABALLERO, MARCA CASIO, DE COLOR PLATEADO, CON FONDO DE COLOR BLANCO, Y A UN RELOJ DE CABALLERO, MARCA ORIENT, DE METAL, COLOR PLATEADO CON FONDO NEGRO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.R., FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC. 2.- ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DE FECHA 16-04-2004, LAS CUALES RIELAN INSERTAS EN LOS FOLIOS DESDE EL TREINTA Y SEIS (36) HASTA EL FOLIO CINCUENTA Y UNO (51). Este Tribunal Segundo de Juicio da por incorporadas las pruebas de carácter documental, antes identificadas.

Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates labarca solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal procede a renunciar a las exhibición de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, en virtud que luego de realizada todas las diligencias pertinentes a los fines de la ubicación de las mismas, fue imposible lograr la obtención de las misma, de acuerdo a información aportada por los encargados del deposito de pruebas de la Subdelegación del CICPC Coro.

El Tribunal prescinde de los medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal en el Acusatorio en virtud que se agotó por este Tribunal las citaciones y conducciones por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas fueron libradas en siete (07) oportunidades. Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos, una vez concluido este debate de juicio oral y público, llevado en contra del ciudadano Á.E.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M., ahora bien es el caso que el desenlace de este Juicio Oral y Público, solamente asistieron los funcionarios aprehensores, así como un experto del CICPC, considerando este representante fiscal que en presente juicio con los medios probatorios antes mencionados así como las pruebas documentales antes mencionadas la vindicta pública que es sobre quien recae demostrar por la carga de la prueba la responsabilidad penal en este caso la responsabilidad del ciudadano E.G.G., la misma no pudo ser demostrada dejando constancia de igual forma que la representación fiscal si bien es cierto que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano no es menos cierto que tiene una dualidad como lo es actuar con objetividad al momento de tomar una decisión de suma importancia como esta, el Ministerio público le recae como a todas las partes intervinientes en un juicio o proceso penal la buena fe, razones suficientes por lo antes expuesto y6 de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, en el COPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito que se emita una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos ciudadano A.E.G.G.. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, tomando el derecho al uso de palabra al Abg. C.G., el cual expuso: “Siendo que las conclusiones o informes que dan las partes al concluir la evacuación de todos los elementos de prueba constituyen la confrontación de los puntos de vista en lo que las partes analizan cada uno de sus elementos de prueba bajo su perspectiva para invocar a su favor las pretensiones que persiguen al finalizar el juicio, y siendo que en este caso el Ministerio Público en ejercicio de su condición de buena fe en todo tipo de proceso ha solicitado en esta oportunidad dedición absolutoria a favor de mi representado o por falta de probanza suficiente que estableciera su responsabilidad en el delito que se acuso en este estado, esta defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública. Es todo.

Se le concede la palabra a las partes a los fines que ejerzan su derecho de contrarréplica indicando las mismas que no harán ejercicio de tal derecho, en virtud de lo antes expresado por ellas. Es todo.” A.E.G.G.. De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “No tengo anda que decir. Es todo.”

Este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, para este mismo día quedando citados a las 4:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 02:59 de la tarde se retira el Tribunal.

El día viernes dieciocho (18) de Marzo de 2011, siendo las 4:00 de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. B.R.D.T., para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, previo lapso de espera en la causa signada con el número IP01-P-2009-000255 contra el ciudadano A.E.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, del Defensor Privado Abg. C.G. y del acusado de marras ciudadano Á.E.G.G., de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, la comisión del delito por parte del ciudadano A.E.G., del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M..

La Fiscalía del Ministerio Público señaló que en fecha 14-02-04, cuando unos funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la Avenida Manaure a través de la red de comunicación recibieron información que en el Local Comercial denominado Auto Repuestos Cristal, varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los propietarios, trabajadores y clientes bajo amenaza de muerte, habían efectuado un atraco cargando con dinero en efectivo, teléfonos, prendas, huyendo del sitio en un vehículo marca ford, modelo Monza, color azul, placas XDR-769, implementando un dispositivo en la Ciudad a los fines de ubicar el referido vehículo, posteriormente reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General notificándoles que el propietario del referido negocio había seguido el vehículo donde se desplazaban los cuatro Ciudadanos portando armas de fuego, hasta el Sector 5 de Julio, Las Barrancas, Callejón Las Palmas de esta Ciudad, donde tenían localizados los presuntos asaltantes, trasladándose al lugar anteriormente descrito específicamente en la casa color amarillo con franjas de color marrón, observando a un Ciudadano que se identificó: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 10.702.014, residenciado en el Callejón Cristal entre Garcés e Indio Manaure, el cual tenía sometido a un sujeto propinándoles golpes y que el mismo había efectuado un atraco en su negocio de nombre Auto Repuesto Cristal que lo había seguido en un vehículo de un amigo hasta ese sector y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una requisa personal a los dos Ciudadanos Quienes el propietario del establecimiento comercial sindico ser los autores materiales del atraco, quedando identificados como: Á.E.G. quien era que tenia sometido el dueño del negocio y R.E.V..

A tal respecto comparecieron los funcionarios E.R.L., E.F. y O.C., adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, quienes señalaron que participaron en un procedimiento en el cual detuvieron a unos ciudadanos por la comisión de un robo. Señaló E.R.L.: “…me encontraba en la avenida Manaure, en ese momento recibo la llamada por parte de la redes de comunicaciones de la policía, de que en el local comercial auto repuestos el cristal, sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron y despojaron a los propietarios, trabajadores y clientes, de celulares, de dinero y joyas, y que luego huyeron en un monza azul, de placas XDR-769, posteriormente despliego un operativo de búsqueda del vehículo, y luego recibo una llamada de la centralista quien indico que según llamada de la centralista informo que el propietario había seguido a cuatro sujetos, hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas, en el lugar identifico a un ciudadano de nombre E.S., de 34 años, quien indicó ser el propietario del local, el cual esta ubicado en entre calle Garcés y Manaure, y observo que este sometía a golpes a un ciudadano y lo sindicaba de ser el que había cometido el robo en su local comercial, procedo a acercarme y avisto a otro sujeto quien me indico que había seguido a otro sujeto en el vehículo de un amigo, y lo sindicaba como autor del atraco tomando las precauciones del caso procedo a acercarme y observo a otro ciudadano y me dijo que habían seguido a los sujetos en el vehículo con un amigo y que a pocos metros, de la persona que acompaña al propietario del local, sometiendo a otro sujeto, procedo a realizar requisa quedando identificado como Á.E.G. y al otro como R.E.V. Ruiz…”. Por su parte, indicó E.F.: “…luego la centralista de guardia de la comandancia, nos informa que se había cometido presuntamente un robo en ese local, nos hacen el llamado y nos dirigimos a la dirección del local, seguidamente nos informan que nos trasladáramos hasta el barrio 5 de Julio, que supuestamente los dueños del local se habían montado en su vehiculo y le habían hecho persecución a los que habían cometido el robo hasta el Barrio 5 de Julio, dimos con la dirección y estaban los dueños del local y nos señalaban a dos ciudadanos que supuestamente habían hecho el hurto, y nosotros para resguardarle el estado físico al dueño del local, como a los ciudadanos que habían cometido el hecho, lo trasladamos hasta la comandancia en la unidad 194, y los llevamos hasta la comandancia…”. Y por último, declaró O.C.: “…hacen el llamado de la central de la comandancia General, que nos llegáramos hasta el callejón Cristal, donde funciona el local Cristal auto Coro, que estaban cometiendo un atraco, posteriormente nos hicieron otro llamado, que el propietario del establecimiento había seguido al vehículo involucrado en el hechos hasta el barrio 5 de Julio, Sector la Barraca, callejón las Palmas, cuando llegamos al sitio avistamos a cuatro ciudadanos, uno se identifica que es el propietario del establecimiento cristal auto, el otro es el conductor del vehículo que decía que era amigo de él que le había prestado la colaboración de seguir a los ciudadanos, mas dos que indicaban que eran los que habían cometido el atraco, identificamos a los ciudadanos, al dueño del establecimiento y los trasladamos a la comandancia, en el sitio estaba un vehículo monza color azul que era donde estaban los ciudadanos que realizaron el robo, también trasladamos el vehículo a la comandancia, por el tiempo no recuerdo mas nada…”.

De las tres anteriores declaraciones, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento afirman que al recibir el llamado de la centralista de guardia sobre un robo, que les fue suministrada una dirección y al apersonarse en dicho lugar, lo que observaron fue que un ciudadano quien se identificó como la víctima del robo E.S. junto con otro ciudadano tenían sometido a dos ciudadanos propinándoles unos golpes a los detenidos, que les incautaron un reloj, que no tenían armas de ninguna clase y que se los llevaron detenidos.

De las declaraciones de los funcionarios policiales E.R.L., E.F. y O.C., adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, se infiere que se cometió un robo en un local comercial por la información que obtuvieran en el sitio donde se encontraban la víctima E.S. acompañado de un amigo y con dos sujetos a quienes habían perseguido desde que salieran del local comercial hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas de esta ciudad. Pero dicha información obtenida de la propia víctima como afirmaron los funcionarios policiales, no se corresponde con la presencia de cuatro sujetos portando armas de fuego en el local, toda vez, que si los persiguieron, no se explicó donde estaban los otros dos sujetos y las armas de fuego utilizadas por todos en el local comercial cuando perpetraron el robo.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 14-02-04 en el local comercial auto repuestos cristal de esta ciudad, toda vez, que las víctimas E.S. y A.I.L.M., no comparecieron al juicio, encontrándose efectivamente citados, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, toda vez que el Tribunal ratificó en siete oportunidades la conducción por la fuerza pública a dichos ciudadanos a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el funcionario E.C.R.L., quien al momento de la declaración expresó el conocimiento que tenía del procedimiento, aunque en el contradictorio efectivo que se realizara conforme al Código Orgánico Procesal Penal, expusiera que hacía dos días antes de su declaración que había leído el acta policial pero que realmente no recordaba detalles de lo ocurrido debido al transcurso de los años

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 14/02/2004 en el local comercial auto repuestos Cristal, cuando aparentemente tres individuos, sustrajeron a las víctimas, objetos personales, así como, una suma de dinero, hechos éstos denunciados por la víctimas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa del ciudadano Á.E.G., para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte del ciudadano A.E.G., calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M., es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano R.A.M.F., titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 10.706.146, oficio Funcionario del CICPC, con el rango de Inspector Jefe, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio, y rindió declaración: “Fue en el mes de Agosto de 2004, estaba de guardia, la policía llevo un procedimiento, debí hacer la inspección en compañía del funcionario J.R. al local comercial, en relación a un hecho que sucedió en dicho local comercial, el compañero en funciones de inspección Criminalística, y mi persona en funciones de investigador. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.803.775, oficio Agente Policial, y rindió declaración: “Eso fue un procedimiento que se encontraba en auto repuesto Cristal, nos encontrábamos en un recorrido en la adyacencias de la venid Manaure, el sector que teníamos asignado, luego la centralista de guardia de la comandancia, nos informa que se había cometido presuntamente un robo en ese local, nos hacen el llamado y nos dirigimos a la dirección del local, seguidamente nos informan que nos trasladáramos hasta el barrio 5 de Julio, que supuestamente los dueños del local se habían montado en su vehículo y le habían hecho persecución a los que habían cometido el robo hasta el Barrio 5 de Julio, dimos con la dirección y estaban los dueños del local y nos señalaban a dos ciudadanos que supuestamente habían hecho el hurto, y nosotros para resguardarle el estado físico al dueño del local, como a los ciudadanos que habían cometido el hecho, lo trasladamos hasta la comandancia en la unidad 194, y los llevamos hasta la comandancia en un carro monza color azul, del cual desconozco las placas. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano O.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.796.425, oficio Funcionario de la Policía, y rindió declaración: “El 14 de febrero de 2004, me encontraba de auxiliar de la unidad radio patrullera N°: 194, de patrullaje por la avenida Manaure, hacen el llamado de la central de la comandancia General, que nos llegáramos hasta el callejón Cristal, donde funciona el local Cristal auto Coro, que estaban cometiendo un atraco, posteriormente nos hicieron otro llamado, que el propietario del establecimiento había seguido al vehículo involucrado en el hechos hasta el barrio 5 de Julio, Sector la Barraca, callejón las Palmas, cuando llegamos al sitio avistamos a cuatro ciudadanos, uno se identifica que es el propietario del establecimiento cristal auto, el otro es el conductor del vehículo que decía que era amigo de él que le había prestado la colaboración de seguir a los ciudadanos, mas dos que indicaban que eran los que habían cometido el atraco, identificamos a los ciudadanos, al dueño del establecimiento y los trasladamos a la comandancia, en el sitio estaba un vehículo monza color azul que era donde estaban los ciudadanos que realizaron el robo, también trasladamos el vehículo a la comandancia, por el tiempo no recuerdo mas nada. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano, E.C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 11.479.686, y rindió declaración: “Era el día 14 de febrero de 2004, a las 1:30 de la tarde cuando me encontraban en labores de patrullaje en la unidad 194, conducida por el cabo segundo E.F., y como auxiliares el Cabo Segundo F.B. y Cabo segundo C.M., me encontraba en la avenida Manaure, en ese momento recibo la llamada por parte de la redes de comunicaciones de la policía, de que en el local comercial auto repuestos el cristal, sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron y despojaron a los propietarios, trabajadores y clientes, de celulares, de dinero y joyas, y que luego huyeron en un monza azul, de placas XDR-769, posteriormente despliego un operativo de búsqueda del vehículo, y luego recibo una llamada de la centralista quien indico que según llamada de la centralista informo que el propietario había seguido a cuatro sujetos, hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas, en el lugar identifico a un ciudadano de nombre E.S., de 34 años, quien indicó ser el propietario del local, el cual esta ubicado en entre calle Garcés y Manaure, y observo que este sometía a golpes a un ciudadano y lo sindicaba de ser el que había cometido el robo en su local comercial, procedo a acercarme y avisto a otro sujeto quien me indico que había seguido a otro sujeto en el vehículo de un amigo, y lo sindicaba como autor del atraco tomando las precauciones del caso procedo a acercarme y observo a otro ciudadano y me dijo que habían seguido a los sujetos en el vehículo con un amigo y que a pocos metros, de la persona que acompaña al propietario del local, sometiendo a otro sujeto, procedo a realizar requisa quedando identificado como Á.E.G. y al otro como R.E.V.R. el primero de 28 y el otro de 26, al efectuar la requisa le encontramos al primero un reloj marca Casio, de metal y fondo blanco, y al segundo un reloj marca orient, de metal y de fondo negro, y teniendo conocimiento de esto procedo a indicarles su derechos al imputado, y amparado en el artículo 205 realizo una revisión corporal y luego amparado en el artículo 207 revisamos el vehiculo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, nos dirigimos a la comandancia con el vehiculo y los detenidos. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

  1. - AVALUO PRUDENCIAL, N°: 9700-060-172, de fecha 16-04-2004, practicada a un reloj de caballero, marca casio, de color plateado, con fondo de color blanco, y a un reloj de caballero, marca orient, de metal, color plateado con fondo negro, suscrita por el funcionario J.R., funcionario adscrito al CICPC.

  2. - Actas de reconocimiento de individuos de fecha 16-04-2004, las cuales rielan insertas en los folios desde el treinta y seis (36) hasta el folio cincuenta y uno (51).

.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO PLACAS XDR-769, MARCA FORD, Modelo Monza, suscrito por el Inspector Jefe L.R., Técnico Científico al servicio del Cicpc, signada bajo el N°: 001699.

.- ACTA DE AVALUO REAL, Nº: 9700-060-172, suscrita por el experto inspector J.R.C., de fecha 12 de febrero de 2004, realizada a dos relojes una marca casio, elaborado en acero inoxidable, y el segundo un reloj marca orient, elaborado en acero inoxidable.

Con relación a estos medios de pruebas documentales ha ilustrado la Sala Penal lo siguiente:

…En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano W.R., ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado J.L.Z., señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra J.R.G., señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en el caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 ‘Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público’, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano W.R., y que el causante de dichas lesiones fue el acusado J.L.Z., por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la v.d.p. y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital ‘Dr. J.F. Torrealba’ donde fue atendido el ciudadano W.R., prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano W.R., pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: ‘cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...’.

Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano W.R., y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas….

Del DIECINUEVE días del mes de MAYO de dos mil nueve. Exp.09-159.

De la cita doctrinal extractada se desprende que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público, como resultó en el presente caso, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no comparecieron al debate ni voluntariamente ni por la fuerza pública a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, es decir, los expertos no acudieron a ratificar el contenido de los medios probatorios antes citados, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-

Por otra parte tampoco acudieron a la audiencia las víctimas para rendir declaración sobre los hechos ocurridos y sobre el contenido de los reconocimientos en rueda de individuos y, en todo caso confirmar el contenido de dichas actas a los fines de garantizar durante el debate el contradictorio de los órganos de prueba antes descritos, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-

De la declaración del ciudadano E.A.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.176.783, Funcionario Policial, y rindió declaración: Yo tengo más de 200 actas policiales, yo recibí la guardia posterior, no estaba de servicio, no me acuerdo de nada. Es todo. Prueba que se desestima por cuanto ha manifestado que no recuerda nada del procedimiento, declaración ésta, que no aporta conocimiento alguno sobre su actuación en el procedimiento, motivos suficientes para no otorgar valor probatorio a los mismos. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:

La Fiscalía del Ministerio Público señaló que en fecha 14-02-04, cuando unos funcionarios policiales se encontraban de recorrido por el perímetro de la Ciudad, específicamente por la Avenida Manaure a través de la red de comunicación recibieron información que en el Local Comercial denominado Auto Repuestos Cristal, varios sujetos portando armas de fuego sometieron a los propietarios, trabajadores y clientes bajo amenaza de muerte, habían efectuado un atraco cargando con dinero en efectivo, teléfonos, prendas, huyendo del sitio en un vehículo marca ford, modelo Monza, color azul, placas XDR-769, implementando un dispositivo en la Ciudad a los fines de ubicar el referido vehículo, posteriormente reciben una llamada de la Central de Radio de la Comandancia General notificándoles que el propietario del referido negocio había seguido el vehículo donde se desplazaban los cuatro Ciudadanos portando armas de fuego, hasta el Sector 5 de Julio, Las Barrancas, Callejón Las Palmas de esta Ciudad, donde tenían localizados los presuntos asaltantes, trasladándose al lugar anteriormente descrito específicamente en la casa color amarillo con franjas de color marrón, observando a un Ciudadano que se identificó: E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula 10.702.014, residenciado en el Callejón Cristal entre Garcés e Indio Manaure, el cual tenía sometido a un sujeto propinándoles golpes y que el mismo había efectuado un atraco en su negocio de nombre Auto Repuesto Cristal que lo había seguido en un vehículo de un amigo hasta ese sector y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una requisa personal a los dos Ciudadanos Quienes el propietario del establecimiento comercial sindico ser los autores materiales del atraco, quedando identificados como: Á.E.G. quien era que tenia sometido el dueño del negocio y R.E.V..

A tal respecto comparecieron los funcionarios E.R.L., E.F. y O.C., adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, quienes señalaron que participaron en un procedimiento en el cual detuvieron a unos ciudadanos por la comisión de un robo. Señaló E.R.L.: “…me encontraba en la avenida Manaure, en ese momento recibo la llamada por parte de la redes de comunicaciones de la policía, de que en el local comercial auto repuestos el cristal, sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron y despojaron a los propietarios, trabajadores y clientes, de celulares, de dinero y joyas, y que luego huyeron en un monza azul, de placas XDR-769, posteriormente despliego un operativo de búsqueda del vehículo, y luego recibo una llamada de la centralista quien indico que según llamada de la centralista informo que el propietario había seguido a cuatro sujetos, hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas, en el lugar identifico a un ciudadano de nombre E.S., de 34 años, quien indicó ser el propietario del local, el cual esta ubicado en entre calle Garcés y Manaure, y observo que este sometía a golpes a un ciudadano y lo sindicaba de ser el que había cometido el robo en su local comercial, procedo a acercarme y avisto a otro sujeto quien me indico que había seguido a otro sujeto en el vehículo de un amigo, y lo sindicaba como autor del atraco tomando las precauciones del caso procedo a acercarme y observo a otro ciudadano y me dijo que habían seguido a los sujetos en el vehículo con un amigo y que a pocos metros, de la persona que acompaña al propietario del local, sometiendo a otro sujeto, procedo a realizar requisa quedando identificado como Á.E.G. y al otro como R.E.V. Ruiz…”. Por su parte, indicó E.F.: “…luego la centralista de guardia de la comandancia, nos informa que se había cometido presuntamente un robo en ese local, nos hacen el llamado y nos dirigimos a la dirección del local, seguidamente nos informan que nos trasladáramos hasta el barrio 5 de Julio, que supuestamente los dueños del local se habían montado en su vehiculo y le habían hecho persecución a los que habían cometido el robo hasta el Barrio 5 de Julio, dimos con la dirección y estaban los dueños del local y nos señalaban a dos ciudadanos que supuestamente habían hecho el hurto, y nosotros para resguardarle el estado físico al dueño del local, como a los ciudadanos que habían cometido el hecho, lo trasladamos hasta la comandancia en la unidad 194, y los llevamos hasta la comandancia…”. Y por último, declaró O.C.: “…hacen el llamado de la central de la comandancia General, que nos llegáramos hasta el callejón Cristal, donde funciona el local Cristal auto Coro, que estaban cometiendo un atraco, posteriormente nos hicieron otro llamado, que el propietario del establecimiento había seguido al vehículo involucrado en el hechos hasta el barrio 5 de Julio, Sector la Barraca, callejón las Palmas, cuando llegamos al sitio avistamos a cuatro ciudadanos, uno se identifica que es el propietario del establecimiento cristal auto, el otro es el conductor del vehículo que decía que era amigo de él que le había prestado la colaboración de seguir a los ciudadanos, mas dos que indicaban que eran los que habían cometido el atraco, identificamos a los ciudadanos, al dueño del establecimiento y los trasladamos a la comandancia, en el sitio estaba un vehículo monza color azul que era donde estaban los ciudadanos que realizaron el robo, también trasladamos el vehículo a la comandancia, por el tiempo no recuerdo mas nada…”.

De las tres anteriores declaraciones, se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento afirman que al recibir el llamado de la centralista de guardia sobre un robo, que les fue suministrada una dirección y al apersonarse en dicho lugar, lo que observaron fue que un ciudadano quien se identificó como la víctima del robo E.S. junto con otro ciudadano tenían sometido a dos ciudadanos propinándoles unos golpes a los detenidos, que les incautaron un reloj, que no tenían armas de ninguna clase y que se los llevaron detenidos.

Igualmente compareció al debate el funcionario R.A.M.F., funcionario del CICPC, con el rango de Inspector Jefe, con 19 años de servicio, y rindió declaración: “Fue en el mes de Agosto de 2004, estaba de guardia, la policía llevo un procedimiento, debí hacer la inspección en compañía del funcionario J.R. al local comercial, en relación a un hecho que sucedió en dicho local comercial, el compañero en funciones de inspección Criminalística, y mi persona en funciones de investigador”. Luego sometido al contradictorio, el funcionario señaló que su función como tal en el presente caso, no fue de técnico sino como investigador, es decir, acompañar al técnico a realizar la inspección en el sitio del suceso, no recordar las actuaciones de investigación que realizó, toda vez que había transcurrido muchos años, lo cual no aportó mayor conocimiento sobre los hechos.

De las declaraciones de los funcionarios policiales E.R.L., E.F. y O.C., adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, se infiere que se cometió un robo en un local comercial por la información que obtuvieran en el sitio donde se encontraban la víctima E.S. acompañado de un amigo y con dos sujetos a quienes habían perseguido desde que salieran del local comercial hasta el barrio 5 de julio, sector las Barracas de esta ciudad. Pero dicha información obtenida de la propia víctima como afirmaron los funcionarios policiales, no se corresponde con la presencia de cuatro sujetos portando armas de fuego en el local, toda vez, que si los persiguieron, no se explicó donde estaban los otros dos sujetos y las armas de fuego utilizadas por todos en el local comercial cuando perpetraron el robo.

Con los escasos medios de prueba incorporados, no pudo este Tribunal de Juicio establecer la verdad de los hechos, o la verdad de lo ocurrido en fecha 14-02-04 en el local comercial auto repuestos cristal de esta ciudad, toda vez, que las víctimas E.S. y A.I.L.M., no comparecieron al juicio, encontrándose efectivamente citados, ni voluntariamente, ni a través de la fuerza pública, toda vez que el Tribunal ratificó en siete oportunidades la conducción por la fuerza pública a dichos ciudadanos a los fines de corroborar lo antes expuesto en el presente fallo e indicado en el debate por el funcionario E.C.R.L., quien al momento de la declaración expresó el conocimiento que tenía del procedimiento, aunque en el contradictorio efectivo que se realizara conforme al Código Orgánico Procesal Penal, expusiera que hacía dos días antes de su declaración que había leído el acta policial pero que realmente no recordaba detalles de lo ocurrido debido al transcurso de los años, aunado al hecho que consta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (folios desde el 269 al 281 segunda pieza) que la representación fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia para la víctima E.S. por el delito de falsa atestación debido a lo expresado en dicha audiencia en relación a los hechos y los acusados, siendo que el tribunal de control declaró sin lugar dicha solicitud y ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público como titulares de la acción penal par ala apertura de la correspondiente investigación contra dicho ciudadano en caso de considerarlo pertinente.

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 14/02/2004 en el local comercial auto repuestos Cristal, cuando aparentemente tres individuos, sustrajeron a las víctimas, objetos personales, así como, una suma de dinero, hechos éstos denunciados por la víctimas, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público y la Defensa del ciudadano Á.E.G., para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado antes citado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público por no haber participado en la comisión del delito, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse al acusado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: SENTENCIA DE NO CULPABILIDAD a favor de A.E.G.G., titular de la cédula de Identidad Nº 13.720.395, nacido en fecha 05-09-1976, venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: quinto grado, Natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de M.G. y L.G., domiciliado en Alto de la Honda, calle Páez, casa 23, Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos E.S. y A.I.L.M., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado A.E.G.. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano A.E.G.G. y se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo monza, tipo seda, color azul, año 1987, placas XDR769, serial de motor XHV313964 y un reloj de caballero, marca casio, de color plateado, con fondo de color blanco, y a un reloj de caballero, marca orient, de metal, color plateado con fondo negro, una vez se compruebe la propiedad de dichos bienes por el solicitante, conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena mantener la presente causa penal en el archivo judicial hasta tanto se haga efectiva la detención judicial del ciudadano N.T.M. contra quien cursa acusación penal por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediata, conforme al artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 83 eiusdem y, a quien hasta la presente fecha no se le ha celebrado el juicio oral y público. Se ordena ratificar la orden de aprehensión contra dicho ciudadano. Líbrense las comunicaciones correspondientes a las autoridades. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

ABG. L.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0072011000017.-

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