Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2009-000580

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.N.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.155.700.-

APODERADO JUDICIAL: F.L.S., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.596.-

DEMANDADA: C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.-

APODERADA JUDICIAL: E.I.A., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.876.-

CAUSA: DERECHO A LA JUBILACION.-

LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano R.A.N.D., quien alega que prestó servicios para el Ministerio de Justicia específicamente en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como Detective e Inspector Jefe desde el 01/07/1965 hasta el 15/02/1979; que posteriormente ingresó a laborar para la empresa OPCO C.A., en fecha 01/04/1990, donde permaneció hasta el 31/05/2007; que seguidamente fue contratado a tiempo determinado desde el 09/08/2007 hasta el 09/08/2008, por C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para finalmente constituir una firma personal a los fines de realizarle pedidos de compra a esta última, lo que en términos generales suman 31 años, lo que lo hace acreedor del beneficio de jubilación.

Que la empresa Ferrominera mal podría alegar que el tiempo transcurrido en OPCO C.A., no podría tomarse en cuenta para el cálculo de la antigüedad al servicio del Estado Venezolano y por ende optar por el beneficio de jubilación dado que ambas empresas han operado conjuntamente la Planta de Briquetas, devengando simultáneamente utilidades para ambas; que OPCO C.A., era una operadora o contratista y socio comercial nunca una arrendataria, por lo que eran responsables de las obligaciones obrero-patronales; que bajo la figura de la sustitución de patrono fue absorbido todo el personal de la empresa OPCO C.A., con la exclusión del actor. Que en razón de todo lo anterior demanda en acción de jubilación y cobro de pensiones insolutas de jubilación a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., debiendo cancelarle la cantidad de Bs.F. 112.032,00 por pensiones insolutas, cantidad ésta que ira en aumento en función de cualquier arreglo o sentencia definitivamente firme.

ALEGATOS DE LAS EMPRESA DEMANDADA.

La representación de la parte demandada alegó que la Planta de Briquetas nunca ha sido propiedad de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuanto inicialmente fue propiedad de C.V.G. MINORCA y producto de su liquidación la titularidad de la misma fue transferida a la Corporación Venezolana de Guayana, quien autorizó a Ferrominera a recibir de OPCO la tarifa acordada como canon de arrendamiento y a administrar dicha Planta, por lo que la relación que unió a estas dos últimas empresas era de carácter mercantil, toda vez que Ferrominera se limitaba a vender y suministrar el mineral de hierro a OPCO conforme a las especificaciones convenidas.

Así mismo, argumentó que OPCO C.A., era una empresa privada la cual fue creada por KOBE STELL para transformar y operar la Planta de Briquetas y C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., nunca ha sido socia ni accionista de la misma; y que el actor únicamente había mantenido una relación a tiempo determinado con su representada después de 02 meses de haber finalizado su relación laboral con OPCO, para posteriormente vincularse a través de un contrato por servicios profesionales de asesoría externa.

De igual modo, arguyó la falta de cualidad de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., para ser demandada en el presente juicio, en virtud que la vinculación laboral que existió entre el actor y su representada fue a tiempo determinado y posteriormente fue contratado por servicios profesionales de asesoría externa, lo cual no puede haberle generado el derecho que reclama, aunado a que no puede considerarse que Ferrominera fue patrono del demandante en virtud de la relación que mantuvo con OPCO, ya que entre ambas empresas lo que existió fue un contrato de venta y suministro de mineral de hierro.

Por otra parte, manifestó la improcedencia de la inherencia y conexidad alegada por el accionante, dado que el tiempo efectivamente laborado en OPCO (17 años, 1 mes y 30 días), no puede incluirse como tiempo de servicio prestado al Estado Venezolano, por cuanto esa era una empresa privada la cual no era contratista de su representada, por lo que la única relación que existió fue de carácter mercantil, aunado a que su objeto social no guarda relación alguna con el de la demandada, así como tampoco era indispensable la actividad que esta desarrollaba para el logro del objeto social de Ferrominera, donde además no había concurrencia de trabajadores de ambas empresas en la ejecución de las labores desplegadas por OPCO.

Posteriormente alegó la sustitución de patrono, ya que con ocasión a la entrega por parte de la empresa OPCO, de la planta de Briquetas el 31 de mayo de 2007, Ferróminera asumió de manera inmediata y por expresa instrucción del Ejecutivo Nacional, la operación de la misma, lo que motivo que el personal de OPCO, estrictamente necesario para mantenerla operativa fuese transferido a la accionada, procediéndose conforme a lo previsto en los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, arguyó la improcedencia de la jubilación, por cuanto el demandante para tener derecho a dicho beneficio debe haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios prestado a un ente público, y siendo que el trabajador tan sólo laboró 13 años para dicho sector, ya que la prestación de servicio a OPCO no puede computársele por ser esta una empresa privada, por lo que el actor no cumple con el tiempo de servicio establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por otro lado, procedió a admitir entre otras cosas, que el actor laboró para la empresa OPCO desde el 01/04/1990 hasta 31/05/2007; que con su representada tuvo un contrato a tiempo determinado; que mantuvo un contrato de accesoria profesional externa con Ferrominera; que a los trabajadores transferidos de OPCO a Ferrominera les fueron otorgados los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de esta última.

Por ultimo rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos, y argumentos planteados por el demandante en su escrito libelar así como el derecho a la jubilación y a las pensiones insolutas de tal derecho.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 29 de Junio de 2010, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nros. 1916, 635 y Exped. Nº 08-285 de fechas 25/11/2008, 15/06/10 y 28/05/09, respectivamente).

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar: si resulta procedente o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, a favor del actor, debiendo para ello este Tribunal pronunciarse sobre las defensas esbozadas por la empresa demandada.

Por lo que entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

  1. - Comunicación de fecha 15 de junio de 1979 emitida por la Dirección General de Control de la Administración Central (folios 20 y 21 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el periodo durante el cual estuvo laborando el accionante para el Ministerio de Justicia. Así se establece.-

  2. - Constancia médica de fecha 30 de mayo de 2007, emitida por el Dr. Jhonnys Heraoui, Cirujano General, (folio 22 de la 1º pieza), a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por ser emanada de un tercero quien no compareció a la Audiencia de Juicio a su ratificación de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Contrato a tiempo determinado suscrito entre CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y el accionante (folios 23 al 25 de la 1º pieza), en referencia a esta instrumental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las condiciones de modo lugar y tiempo de prestación de servicio. Así se establece.-

  4. - Relación de pago nómina, relación de pago bono único especial incentivo por cumplimiento de meta de producción, relación de pago utilidades personal activo y relación de pago por caja (folios 26 al 29, del 31 al 54 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas, evidenciándose de las mismas los conceptos y montos cancelados por Ferrominera al actor desde el 09/08/2007. Así se establece.-

  5. - Aviso de ingreso y/o movimiento de personal emitida por C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., al actor por incremento de sueldo, en cuanto a esta instrumental este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  6. - Registró de firma personal R.N. ASESORIAS CORPORATIVAS, F.P. (folio 55 al 58 de la 1º pieza), con respecto a esta documental este Tribunal no le otorga merito probatorio en razón que la parte accionada la impugnó por estar en copia simple y no emanar de su representada, aunado a que no es un hecho controvertido que el actor una vez que concluyo su relación de trabajo a tiempo determinado con C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., registró una firma Personal para prestarle asesoría. Así se establece.-

  7. - Liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa OPCO, a favor del ciudadano R.N. (folio 59 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental la parte demandada la impugnó, no obstante, se evidencia de su escrito de pruebas, que la misma se vale de ella, mediante el principio de la comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, constatándose de la misma que el actor egresó de dicha empresa por renuncia, así como los conceptos y montos cancelados. Así se establece.-

  8. - Comunicación por aumento de sueldo, constancia trabajo y resolución de jubilación del ciudadano F.P. (folios 60 al 62 de la 1º pieza), en referencia a estas documentales este Juzgado no les otorga valor probatorio en razón que se trata de un tercero ajeno a la presente causa, además de no aporta elementos que coadyuven a solucionar la controversia. Así se establece.-

  9. - Liquidación de acreencias laborales y comprobante de pago (folios 63 y 64 de la 1º de la pieza) a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la causa de culminación fue terminación de empleo temporal, que la fecha de ingreso fue el 09/08/2007 y la fecha de egreso fue 09/08/2008, así como, los conceptos y montos cancelados al actor . Así se establece.-

  10. - Reconocimientos y Comunicaciones emitidas por parte de la empresa demandada al ciudadano R.N., (folio 65 al 68 de la 1º pieza), en relación a esta prueba este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que no aporta elementos que coadyuven a solucionar la controversia. Así se establece.-

  11. - Carnet de trabajo y carnet de identificación de servicios médicos, emanados de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (folio 69 y 70 de la 1º pieza), en relación a estas documentales este Tribunal no les otorga valor probatorio, dado que las mismas fueron impugnadas por la representación de la accionada por estar en copia simple, aunado a que no es un hecho controvertido que el actor prestó servicios a tiempo determinado para la demandada desde el 09/08/2007, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  12. - Pedido de compras, acta de inicio, de terminación y factura por contrato de asesoría profesional en resguardo físico de las instalaciones de la Planta de Briquetas, sucrito entre C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., y R.N. ASESORIAS CORPORATIVAS, F.P. (folios 71 al 77 de la 1º pieza), en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio en de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que una vez culminada la relación laboral que unió tanto al actor como a la accionada el actor por intermedio de su firma personal le prestó servicios de asesoría. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    En referencia a esta prueba la representación de la parte accionada manifestó en la Audiencia de Juicio, que reconocía todas las documentales que provenían de su representada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas las que ciertamente emanan de la accionada con excepción de las emitidas o provenientes tanto de OPCO como del actor, teniéndose como exactos los textos de dichos documentos. Así se establece.-

    Prueba sobrevenida:

    La parte actora en fecha 09 de abril de 2010, consignó escrito acompañado -según su decir- de pruebas sobrevenidas de documentos públicos (folios 152 al 159 de la 2º pieza), a este respecto, la representación de la parte accionada en la Audiencia de Juicio, manifestó que desconocía las misma por haber sido presentadas extemporáneamente, en virtud de esto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado y así lo hizo saber en sentencia de fecha 01 de julio de 2008, Exp. N° AA60-S-2007-001959, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, lo siguiente:

    (…) Esta Sala para decidir observa:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.

    El recurrente admite que promovió el instrumento que denomina “planilla de venta por grupos año 2005” en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar, cuando señala que si la Juez hubiera otorgado el carácter de documento público de la referida prueba: “hubiera tenido la obligación de valorarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así haya sido traído a los autos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por tratarse de un Documento Público”. Contrario a lo afirmado por el formalizante, se trata de un instrumento privado, respecto al cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y no fue promovido en su debida oportunidad, toda vez que se pretendió incorporarlo al proceso en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2007.

    Ha precisado la Sala, mediante sentencia número 1164 de fecha 06 de julio de 2006, entre otras, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, lo que no se verificó en el presente caso, puesto que no puede el juez de juicio ni la alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria…” (Negrillas del Tribunal).

    Visto lo anterior y dado que la parte actora considera que deben ser valoradas dichas pruebas por ser sobrevenidas este Juzgado trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006, Sentencia Nº 1015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:

    …., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil…

    Con fundamento en los criterios jurisprudenciales que preceden, se concluye que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, por lo que es claro que dicho lapso es preclusivo, en tal sentido, para su admisión y posterior valoración por parte de quien aquí decide, debe establecerse primeramente la naturaleza de dichos documentos, a los fines de poder determinar si de su contenido se desprenden hechos sobrevenidos.

    Se observa de las documentales consignados en fase de Juicio, en fecha 09/04/2010, que se corresponden a: constancias de trabajo emitidas por la empresa TOPPCA, liquidaciones de prestación de antigüedad emitidas por C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y resoluciones de esta misma empresa en la cual otorgan el beneficio de jubilación, todas referidas a los ciudadanos L.O. y Eusuna Contasti; las cuales son de fechas anteriores a la instalación de la Audiencia Preliminar (30 de noviembre de 2009), tal y como consta al folio 117 de la 1º pieza de la presente causa, lo que permite afirmar a este sentenciador que tales pruebas ya existían para la apertura de la referida audiencia, por lo que la parte actora ha podido promoverlas en aquella oportunidad, tratándose de documentos privados, que no fueron admitidos por el Tribunal en ninguna oportunidad, y que en ningún momento pueden ser asimilados a un documento público o a un documento administrativo, por el hecho de emanar de una empresa Estatal, ya que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite; por lo que en consecuencia no sobrevinieron con posterioridad al lapso procesal establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo así, es por lo que otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas en fase de juicio, estaría este Juzgador vulnerando así, el debido proceso, al extender la oportunidad probática a estadios procesales no previstos en la ley, máxime cuando las pruebas verdaderamente pertinentes no constituían, una prueba sobrevenida, sino que por el contrario la parte actora tuvo acceso a ella antes del juicio, de tal manera, que, si durante el lapso, establecido la parte no hizo uso de ese derecho, mal puede el Juez asumir la defensa y convertirse el director del proceso, en Juez y parte, subsanando omisiones o acordando la extensión de los lapsos procesales, ya que el lapso probatorio, es preclusivo para ambas partes en consecuencia y en atención a todas las razones anteriores son desechadas las documentales cursantes a los folios 152 al 159 de la 2º pieza. Así se decide.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales:

  13. - Promovió el principio de comunidad de la prueba haciendo valer el merito favorable que se desprendía de los autos en especial el reconocimiento que –según su decir- hizo la parte actora en relación al hecho de haber laborado para una empresa privada denominada OPCO desde el 01/04/1990 hasta el 31/05/2007; así como, de las documentales contrato a tiempo determinado emitido por la C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., del cual se evidenciaba que luego de 02 meses y 09 días de haber finalizado con OPCO su relación de trabajo comenzó a laborar para C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., por lo que no hubo sustitución de patrono; y la liquidación de personal de la empresa OPCO, suscrita por el actor; al respecto debe señalar este Tribunal que en cuanto al referido reconocimiento que alega la representación judicial de la accionada incurrió la parte actora, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tal solicitud, y en relación a las precedentemente mencionadas instrumentales, las mismas fueron ya valoradas por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.-

  14. - Estatutos de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco (folios 129 al 144 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el merito probatorio que de ella emane de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ella se desprende que la empresa OPCO, en una compañía de carácter privado, con capital social emanado de personas privadas, ya que fue constituida como una compañía anónima, entre Marubeni Corporation, que es una entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Japón, y la ciudadana A.C.N.M., titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.380, representada en ese momento por su padre J.S.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 3.176.075; cuyo capital social fue dividido en 20 acciones, correspondiéndole diecinueve (19) a Marubeni Corporation, y una (01) a A.N.; y cuyo objeto social es arrendar y reparar plantas industriales y sus facilidades e instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briquetado en caliente de altísima pureza añadiendo carbono en el curso de correspondiente proceso de producción industrial; vender y exportar el hierro briquetado en caliente; comprar y vender mineral de hierro, con las restricciones que dada su condición de empresa extranjera tiene frente a las disposiciones legales que regulan y limitan la actividad de extranjeros en el país . Así se establece.-

  15. - Estatutos de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. (folios 145 al 157 la 1º pieza), en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que las acciones de esta pertenecen al Estado Venezolano, el cual ejerce su propiedad a través de la Corporación Venezolana de Guayana, cuyo objeto es el ejercicio de a industria de la explotación de hierro en el Territorio Nacional. Así se establece.-

  16. - Acuerdo Básico entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y Kobe Steel, LTD (KOBE) (folio 158 al 190 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en la misma se constata que a través de un contrato de arrendamiento y una serie de contratos relacionados, la primera de las nombradas le otorga a la segunda la conversión, renovación y operación de la Planta Minorca, pudiendo esta última ceder total o parcialmente dicho acuerdo continuando igualmente obligada, y una vez concluido dicho contrato de arrendamiento deberá trasladar a quien señale CVG el contrato de Licencia para el uso del p.M., pudiendo KOBE conforme a la legislación venezolana exportar libremente el HBC que produzca con excepción de una cuota anual de producción que deberá ofrecer al mercado interno. Así se establece.-

  17. - Contrato de arrendamiento entre Corporación Venezolana de Guayana (CVG), Minerales Ordaz, C.A., y Kobe Steel, LTD (KOBE) (folios 191 al 199 de la 1º pieza), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprenden las condiciones bajo las cuales la Planta de Briquetas o Planta Minorca fue dada en arrendamiento a la empresa KOBE. Así se establece.-

  18. - Contrato de Suministro de Mineral de Hierro entre CVG Ferróminera Orinoco C.A., y la empresa OPCO (folios 200 al 206 de 1º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo las condiciones bajo las cuales le seria suministrado y vendido el mineral de hierro, además del señalamiento que OPCO es una filial de KOBE y además es cesionaria de sus derechos bajo el acuerdo básico en relación con este contrato de suministro de mineral de hierro y con el de arrendamiento.. Así se establece.-

  19. - Adjudicación de inmueble a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), debidamente registrado (folios 207 al 214 de 1º pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el complejo industrial denominado Planta de Briquetas Minorca así como el terreno sobre el cual estaba construido le fue entregado en plena propiedad a CVG. Así se establece.-

  20. - Acta de entrega física de la Planta de Briquetas (folios 215 al 225 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), CVG Ferróminera Orinoco C.A., por una parte y Kobe Steel, LTD (KOBE), y Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO), por la otra, acuerdan la entrega de la refreída Planta, así como las condiciones en que se daría dicha entrega. Así se establece.-

  21. - Oficio dirigido por OPCO, a la Inspectoria del trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” de fecha 25 de abril 2007, (folios 226 al 229 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el cual le informa a la inspectoria del trabajo sobre la entrega a la empresa demandada por parte de OPCO de la Planta de Briquetas, y que dicha notificación la hacían en acatamiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento. Así se establece.-

  22. - Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 230 de la 1º pieza), a la cual se le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso del accionante en la empresa OPCO. Así se establece.-

  23. - Constancia de trabajo del ciudadano J.R. (folio 231 de la 1º pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio dado que no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se establece.-

  24. - Acuerdo de entrega de la planta de Briqueta ubicada en la zona industrial de CVG Ferróminera Orinoco C.A., (folios 232 al 236 de la 1º pieza), al cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establecen las condiciones de modo, lugar y tiempo en que será realizad la referida entrega. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba constan las resultas de los dirigidos a la Corporación Venezolana de Guayana, al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y a la Inspectoría del Trabajo “Alredo Maneiro” (folios 39 al 145, del 166 al 177, del 180 al 191 de la 2º pieza), a los cuales la representación de la parte accionante no hizo observación alguna, por lo que en consecuencia se le otorga todo el merito probatorio que de ellos emanen. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación, a favor del actor, por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.,

    Al respeto, se observa:

    El ciudadano R.A.N., laboró para el Ministerio de Justicia (Cuerpo Técnico de Policía), desde el 01 de julio de 1965 hasta el 15 de febrero de 1979, es decir, trece (13) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, posteriormente prestó sus servicios para la empresa OPCO, desde el 01 de abril de 1990 al 31 de mayo de 2007, teniendo un tiempo efectivo de labores para la empresa OPCO, de diecisiete (17) años, un (1) mes y treinta y un (31) días, y por ultimo laboró para la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A., desde el 09 de agosto de 2007 hasta 09 de agosto de 2008, con un tiempo efectivo de un (1) año.

    En este sentido, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Las empresas públicas son aquellas establecidas en los términos que señala el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

    Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Siendo así, tenemos que dichas empresas son personas jurídicas de derecho público, con forma de derecho privado, del tipo de sociedad anónima mercantil, pero de naturaleza pública, y que el carácter de persona de derecho público se deriva de la propiedad accionaria mayoritaria de esta, de la naturaleza de sus funciones de prestación del servicio público, así como, de la utilización a tales fines de su capital societario que constituye parte del patrimonio público.

    De las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los estatutos de la empresa OPCO (folios 129 al 144 de la 1º pieza), se evidencia que fue constituida como compañía anónima, entre Marubeni Corporation, que es una entidad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes de Japón, y la ciudadana A.C.N.M., titular de la Cédula de identidad Nº 10.339.380, representada en ese momento por su padre J.S.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 3.176.075; cuyo capital social fue dividido en 20 acciones, correspondiéndole diecinueve (19) a Marubeni Corporation, y una (01) a A.N., cuyo objeto social era arrendar y reparar plantas industriales y sus facilidades e instalaciones que tengan por finalidad fabricar hierro briquetado en caliente de altísima pureza añadiendo carbono en el curso de correspondiente proceso de producción industrial; vender y exportar el hierro briquetado en caliente; comprar y vender mineral de hierro; y que en los mismos estatutos se señala que se trataba de una empresa extranjera; con lo cual se demuestra que tal empresa es claramente privada, no teniendo el carácter de empresa publica.

    Así las cosas, la empresa OPCO, no era una filial de una empresa del Estado Venezolano, y tampoco este tenia patrimonio en la misma, lo único que las unió fue un contrato de arrendamiento, el cual se acordó a través de una acta de fecha 13 de octubre de 1986, denominado Acuerdo Básico, donde la Corporación Venezolana de Guayana y Minerales Ordaz, celebraron con la empresa KOBE STEEL LTD (KOBE), un acuerdo donde le daban en arrendamiento las instalaciones de la Planta Minorca, donde esta, a su vez, constituyó la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A., con el propósito de renovar, poner en marcha las operaciones, así como, la explotación industrial y comercial de la misma, y que en fecha 01 de Junio de 2007, le hizo entrega del control y posesión física de la Planta de Briquetas, lo que indica que la CVG, como ente publico arrendó a una empresa privada KOBE STEEL LTD (KOBE), de origen Japonés, la renovación de la Planta Minorca, la cual a su vez le cedió sus derechos y obligaciones a la empresa OPCO, quien fue constituida por la entidad Mercantil Marubeni Corporación, la cual es igualmente de origen Japonés, al ser así, es por ende que la empresa OPCO, y CVG Ferróminera Orinoco, C.A., son dos figuras totalmente disímiles, una de la otra, es decir no tienen nada que ver una con la otra.

    Por otro lado, tenemos que independientemente del hecho que la empresa OPCO fuera o no contratista de CVG Ferrominera Orinoco C.A., tal circunstancia no conlleva a establecer que los trabajadores de la primera de las nombradas tengan derecho a la Jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero-patronales de CVG Ferrominera Orinoco C.A. ya que esta en su Cláusula Nº 4, Numeral 4to., señala:

    (…) Las estipulaciones contenidas en la cláusula Nº 181 ESTABILIDAD, no son aplicables a los trabajadores de contratistas, salvo exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de entregar al trabajador despedido después de tres (3) meses de servicio las cantidades adicionales correspondientes a las prestaciones de antigüedad y preaviso, previstos y regulados en la susodicha cláusula en las mimas condiciones allí establecidas, ni las referentes a los regimenes de jubilaciones y pensiones…

    (Resaltado del Tribunal).

    Por lo que, en el caso que OPCO fuere contratista de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. y además existiere conexidad e inherencia entre ellas, la cláusula ut supra mencionada, excluye de manera explícita a las contratistas del régimen de jubilación y pensión que consagra dicha convención, la cual aplica los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

    En este orden de ideas, al quedar establecido que la empresa OPCO, no es una empresa publica, sino por el contrario es una empresa privada, que contaba con su propia convención colectiva, que no regulaba el beneficio Jubilación demandado, mal puede este Juzgado computarle los años de servicio que tuvo el ciudadano R.N., laborando para la empresa OPCO, a los que estuvo laborando en el Ministerio de Justicia, y el año que prestó servicios en CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., para que esta ultima, le conceda el derecho a la Jubilación, dado que para que un ciudadano pueda optar al beneficio de Jubilación debe cumplir los requisitos dispuestos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que la misma convención colectiva de Ferrominera hace remisión a dicho estatuto, el cual establece:

    Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

    Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

    Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

    La Procuraduría General de la República.

    El C.S.E..

    El Consejo de la Judicatura.

    La Contraloría General de la República.

    La Fiscalía General de la República.

    Los Estados y sus organismos descentralizados.

    Los Municipios y sus organismos descentralizados.

    Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

    Las Fundaciones del Estado.

    Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

    Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

    Visto lo anterior este Tribunal debe señalar que el actor solo presto la totalidad de trece (13) años, siete (7) meses, y catorce (14) días, ante el Ministerio de Justicia y un (1) año en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, C.A., teniendo en total entonces catorce años, siete (7) meses, y catorce (14) días, laborando para entes públicos del Estado Venezolano, siendo así el ciudadano R.N., no cumplió con lo que establece el Articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Aunado a todo lo anterior, el hecho que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., hubiere absorbido personal de la empresa Operaciones al Sur del Orinoco, cosa que no ocurrió en el presente caso, ya que el actor laboró para la empresa estatal por un contrato a tiempo determinado, luego de 02 meses y 09 días de haber renunciado a la empresa OPCO, y que Ferrominera le hubiere otorgado el beneficio de jubilación a ciertos y determinados trabajadores, reconociéndoles el tiempo de servicio prestado en OPCO, si es que ese fue el caso, no puede quien aquí decide establecer las circunstancias que conllevaron a Ferrominera a tomar tales decisiones, ya que este Tribunal en estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a todas las consideraciones que preceden declara que el ciudadano R.N., no adquirió el derecho a la jubilación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos para ello. Así se decide.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción intentada por derecho a la jubilación que demandara el ciudadano, R.A.N., en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de Julio de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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