Decisión nº ABR-058-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 05 de Abril de 2013

202° y 154°

Exp. N° 17.036.

DEMANDANTE: A.L.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.458.034.

APODERADO: No otorgo poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: Los Sucesores desconocidos de la ciudadana que en vida se llamó: D.D.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.789 y al ciudadano: A.E.M., venezolano, mayor de edad, entrenador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.171.303.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA

DEFINITIVA.

Que en fecha 14 de Noviembre del año 2.012, compareció el ciudadano: A.L.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.458.034 y de este domicilio, debidamente asistido la Abogada R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.237 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los Sucesores desconocidos de la ciudadana que en vida se llamó: D.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.789, e igualmente se cite a su hermano, ciudadano: A.E.M., venezolano, mayor de edad, entrenador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.171.303 y con domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 14, Vereda 1, Casa 2, Maracaibo, Estado Zulia, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en el año 2.003, inició una Unión Concubinaria con la ciudadana D.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.789, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios, donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde se dedicaron a la siembra y venta de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle y criar a sus hijos.

Pero que su prenombrada concubina falleció el día 25 de Mayo de 2.012, en la Residencia Teniente P.C., Torre “B”, Piso 1, apartamento 25, Fuerte Tiuna, El Calle, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal como se evidencia del Acta de Defunción inserta a los folios Siete (07) y Ocho (08) del expediente.

Consigno conjuntamente con el libelo de la demanda Partidas de Nacimientos, insertas a los folios Cinco (5) y Seis (6) del expediente. Asimismo, hizo mención al artículo 767 del Código Civil.

Que se sirva declarar oficialmente su estado de concubina entre el y hoy finada, que comenzó el año 2003, y que durante esa unión Concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra y con los animales, las labores del hogar y el cuido que siempre le dio a su compañera, asimismo solicitó que se libraran Edictos de conformidad con lo establecido en el Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Fue admitida en fecha 19 de Noviembre del 2.012, ordenándose la citación de los Sucesores desconocidos de la ciudadana que en vida se llamó: D.D.C.M.V., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 4.843.789, e igualmente se cite a su hermano, ciudadano: A.E.M., venezolano, mayor de edad, entrenador, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.171.303 y con domicilio en la Urbanización San Jacinto, Sector 14, Vereda 1, Casa 2, Maracaibo, Estado Zulia, y practicándose la misma, tal como consta a los folios del 23 al 26 del presente expediente, asimismo, se libro el Edicto respectivo.

Que al folio Veinte (20) del expediente, cursa diligencia del ciudadano Alguacil titular de este Tribunal donde devuelve la compulsa por falta de Impulso procesar

Que en el Libelo de la Demanda el ciudadano A.L.F.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.458.034, solicitó librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en esa misma fecha de su admisión, tal y como se evidencia al folio Doce (12) del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Edicto durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Edicto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Edicto, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir de los 60 días continuos siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Edicto, y su consignación debe realizarse durante Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguiente a la publicación.

Así las cosas al no publicar y consignar el Edicto ordenado en fecha 19 de Noviembre del 2.012, en un lapso de Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:

1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.

En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los Sesenta (60) días, Dos (02) veces por semanas otorgados para la publicación y consignación en autos del Edicto incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

EXP. 17.036

SGDM/Fvc/ajno.

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