Decisión nº 0808-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000279

ASUNTO : VP11-P-2011-000279

ASUNTO N° VP11-P-2011-000279 DECISION N° 4C-808-2011

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la denominada ARRESTO DOMICILIARIO, con respecto al (a los) imputado (s): A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal, que la defensa, entre otras cosas, manifiesta que en vista de los resultados de los exámenes Psicológico y Psiquiátrico, realizados a su defendido por la Medicatura Forense, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de L.c.A.D., de las previstas en el artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal y que en fecha 14-03-2011 consignó los requisitos para la procedencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 17 de enero de 2011, fue presentado el hoy imputado por el Ministerio Público, imputándole el delito arriba citado y donde este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la cual la Defensa informó al Tribunal que presuntamente su defendido presentaba una especie de retardo mental; motivo por el cual en esa misma fecha se ordenó la practica de EXAMEN PSICOLÓGICO y EXAMEN PSIQUIÁTRICO a través de la Medicatura Forense.

Posteriormente, la Medicatura Forense de Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (PSICOLÓGICO) practicado al hoy imputado A.F.H.V., según oficio N° 9700-169-334, de fecha 21-01-2011, el cual fue evaluado en fecha 20-01-2011, y donde se concluye que “debido a la presencia de indicadores de PSICOSIS Y ORGANICIDAD, se RECOMIENDA REALIZAR EVALUACION PSIQUIÁTRICA Y NEUROLÓGICA” (ver folio 73 de esta causa).

Asimismo, se observa en actas, la Defensa solicita se designe como CORREO ESPECIAL a la ciudadana T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302 para retirar de la Medicatura Forense, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y consignarlo en este Juzgado, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (PSIQUIATRICO) practicado al hoy imputado A.F.H.V., consignando C.D.R. de la misma y del ciudadano A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente (ver los folios 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101).

Se observa la Medicatura Forense, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (PSIQUIATRICO) practicado al hoy imputado A.F.H.V., según oficio N° 9700-168-671, de fecha 11-02-2011, el cual fue evaluado en fecha 28-01-2011, y donde se concluye que “de acuerdo a los resultados obtenidos de la EVALUACION PSIQUIATRICA, se puede concluir que PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL para el momento de la evaluación”; DIAGNÓSTICO:”RETARDO MENTAL LEVE A MODERADO” (ver folios 102 y 103 de esta causa).

Por otra parte, consta OFICIO N° 9700-168-1003, de fecha 28-02-2011, emanado de la Medicatura Forense, ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual a solicitud de este Tribunal, de su contenido se establece que el hoy imputado A.F.H.B. no puede continuar detenido en el Retén Policial de Cabimas por presentar Retardo Mental Leve a Moderado, caracterizado por un alto compromiso cognitivo en donde no tiene conciencia de su enfermedad, ya que no es capaz de medir consecuencias ni el peligro de sus actos, así como también no tiene capacidad para discernir ante el bien y el mal; la Medicatura Forense recomienda arresto domiciliario, con un tutor, quien debe supervisara la conducta del mismo, haciéndose responsable del mismo, ya que no existen Centros de Educación Especial para recluirlo, debido a dicho trastorno .

Ahora bien, considera este Tribunal, que si bien es cierto, en este caso, el hoy imputado se encuentra incurso en un delito tipificado penalmente y que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; al cual ha quedado definitivamente firme;; no es menos cierto que de acuerdo a la Ministerio Público, el mismo presenta “PRESENCIA DE INDICADORES DE PSICOSIS Y ORGANICIDAD” de acuerdo a la EVALUCION PSICOLÓGICA, e “INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE PATOLOGÍA MENTAL”; concluyendo que presenta “RETARDO MENTAL LEVE A MODERADO”, ES DECIR, caracterizado por un alto compromiso cognitivo en donde no tiene conciencia de su enfermedad, ya que no es capaz de medir consecuencias ni el peligro de sus actos, así como también no tiene capacidad para discernir ante el bien y el mal; conforme a la EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, quien a su vez recomienda arresto domiciliario, con un tutor, quien debe supervisara la conducta del mismo, haciéndose responsable del mismo, ya que no existen Centros de Educación Especial para recluirlo, debido a dicho trastorno.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, tomando en cuenta la opinión médica calificada, y tomando en cuenta que el Arresto Domiciliario solicitado por la Defensa, que es lo que igualmente, recomienda la Medicatura Forense, no es otra cosa que continuar bajo una libertad restringida que se equipara a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como ya lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que la misma procede, pero con c.p., colocando al hoy imputado en arresto en el domicilio siguiente: Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 111, casa N° 20C-51, Maracaibo, estado Zulia, lugar de residencia de sus progenitores, los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p., que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, siendo que se comisiona al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia , para que inicie la C.P., a partir de la presente fecha, debido a lo ya analizado. Se ordena librar oficio a la Retén Policial de Cabimas, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que a partir de la presente fecha (25-03-2011), presenten C.P. al imputado A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la residencia ubicada en el Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 111, casa N° 20C-51, Maracaibo, estado Zulia, lugar de residencia de sus progenitores, los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p., que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, debiendo ese Cuerpo Policial custodiar su permanencia en dicho domicilio procesal y realizar los traslados que ordene este Juzgado, ya que el mismo está a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 256.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta de compromiso a los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p. por parte del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, debiendo ese Cuerpo Policial custodiar su permanencia en dicho domicilio procesal y realizar los traslados que ordene este Juzgado, ya que el mismo está a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de acuerdo a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES (PSICOLÓGICO y PSIQUIATRICO), emanados de la Medicatura Forense y sus recomendaciones médicas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 256.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al imputado del contenido de esta decisión, así como al Ministerio Público y a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.A.D., a favor del co-imputado A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la residencia siguiente: “Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 111, casa N° 20C-51, Maracaibo, estado Zulia”, conforme lo prevé el artículo 256.1°, en armonía con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.D.C.C. POLICIAL (POR PROBLEMAS DE S.M.), a favor del co-imputado A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la residencia siguiente: “Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 111, casa N° 20C-51, Maracaibo, Estado Zulia”, lugar de residencia de sus progenitores, los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p., que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, con la c.p. por parte del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo ese Cuerpo Policial custodiar su permanencia en dicho domicilio procesal y realizar los traslados que ordene este Juzgado, ya que el mismo está a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 256.1° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Retén Policial de Cabimas, a los fines de que tenga conocimiento del contenido de esta decisión. Líbrese oficio al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que a partir de la presente fecha (25-03-2011), presenten C.P. al imputado A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la residencia ubicada en el Sector Haticos por arriba, Barrio La Chinita, Calle 111, casa N° 20C-51, Maracaibo, estado Zulia, lugar de residencia de sus progenitores, los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p., que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, debiendo ese Cuerpo Policial custodiar su permanencia en dicho domicilio procesal y realizar los traslados que ordene este Juzgado, ya que el mismo está a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 256.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta de compromiso a los ciudadanos T.T.B.D.H., Cédula de Identidad N° 5.110.302, y A.R.H., Cédula de Identidad N° 1.962.963, respectivamente, quienes serán a partir de la presente fecha (25-03-2011), conjuntamente, los tutores del imputado de actas, debiendo hacerse responsables del mismo, por lo que deberán supervisar que el imputado A.F.H.V., permanezca en dicha residencia con c.p. por parte del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, que asista a todos los actos a los cuales, previamente, lo convoque este tribunal, ya que en caso contrario, se establecerán las sanciones o medidas necesarias de Ley para que el imputado A.F.H.V., no se sustraiga del proceso, debiendo ese Cuerpo Policial custodiar su permanencia en dicho domicilio procesal y realizar los traslados que ordene este Juzgado, ya que el mismo está a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de acuerdo a los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES (PSICOLÓGICO y PSIQUIATRICO), emanados de la Medicatura Forense y sus recomendaciones médicas, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264 y 256.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al imputado del contenido de esta decisión, así como al Ministerio Público y a la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-808-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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