Decisión nº 0119-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000279

ASUNTO : VP11-P-2011-000279

ASUNTO N° VP11-P-2011-000279 DECISION N° 4C-00119-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): A.A.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo D.R. y de A.C., residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26 y A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011) siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. C.H., quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.F.H. y A.A.R.C., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Puesto de Servicio el Venado, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2011, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada del día 16-01-2011 efectivos militares adscritos al Core 3, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Puesto de Servicio el Venado, encontrándose de servicio avistaron un vehículo con sentido Maracaibo Barquisimeto, con las siguientes características, color blanco, placas 069-752, en la cual procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho con el fin de realizar las inspecciones de rutina, en la cual el ciudadano quien se identificó como A.R. quien venia conduciendo el mismo mostró los documentos de propiedad del mismo, a los fines de verificar la documentación del mismo en el cual de igual modo se verificó que presenta una solicitud según expediente No. G598668, de fecha 22-01-2004, acto seguido se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos transeúntes, que sirvieron de testigos los cuales fueron descendidos de un vehículo tipo sedan de color blanco en el que venían quedando identificados como A.M. y RENNY VASQUEZ, por lo que de manera inmediata el funcionario actuante conjuntamente con el apoyo del canino anti drogas, de nombre CHIRA, y en presencia de los dos testigos mencionados, realizaron una inspección al vehículo pudiendo localizar de forma oculta en el asiento trasero diez (10) panelas confeccionadas de material sintético de color rojo, envueltas en plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, de igual manera en la maleta del vehículo dentro del caucho de repuesto se hallaron siete (07) panelas con las mismas características antes mencionadas, y posteriormente se hallo seis (06) panelas mas dentro de un cajón de corneta de música dentro del vehículo en cuestión para un total de veintitrés (23) panelas de presunta marihuana, las cuales arrojaron un peso total de 12 kilos con 550 gramos, por lo que esta representación Fiscal le imputa a los ciudadanos A.F.H. y A.A.R.C., el delito que precalifica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano antes mencionado es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son: Acta de investigación penal de fecha 16-01-2011, acta de inspección técnica de la misma fecha; acta de lectura de derechos de los imputados de autos; Registro de cadena de custodia, conjuntamente con el acta de reguardo de evidencias; tabla donde se indica el pesaje de cada panela por separado, copia de documento de compra venta sobre el vehículo incautado, copia de la planilla M3 del vehículo en cuestión, donde aparece como propietario una persona distinta a los imputados de autos, fotocopia del documento del identidad, licencia de conducir y carta médica correspondiente al ciudadano A.R., quien era el conductor del vehículo y las cuales demuestran que el mismo esta capacitado para conducir, actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales como lo son los ciudadanos RENNY VASQUEZ y A.M., reseña fotográfica en la cual se evidencia la forma como se encontraban dispuestas las panelas en el vehiculo en comento; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, el ciudadano mencionado es autor o participe del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este último solamente para el imputado A.A.R.C.; es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación e incluso aquellas que puedan ser solicitadas por la defensa de los imputados de autos, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.--

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención el imputado A.F.H. y A.A.R.C., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron en forma individual y sin apremio: “Tengo defensor privado a saber la abogada YRAMA BECERRA y solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”. Acto seguido, presente la abogada YRAMA BECERRA, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 58032, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.823.097, con domicilio procesal en la Avenida 22-B, No. 100-59, sabaneta larga, a tres casas de la estación sabaneta, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0416-863-82-47 y 0414-648-00-06, y manifestó: “Acepto el cargo como defensora de los imputados A.F.H. y A.A.R.C., y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. En este estado la juez expone: Si así fuere que Dios y la Patria os premien, sino que os lo demanden.----------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.F.H. y A.A.R.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, no suministro teléfono quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos marrones oscuros, contextura fuerte, de labios gruesos, boca grande, con bigotes y barba, cejas pobladas, tez blanca, nariz chata, presenta una cicatriz en la pierna y en la frente no sabe leer, ni escribir; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si voy a Declarar,” por lo que se ordena el retiro de la sala al imputado A.A.R., para proceder a tomar la declaración del imputado A.F.H.V., quien siendo las 11:25 am., expuso: “eso fue a las 11 u 11 y 30 de la mañana en el terminal de Maracaibo, y paso el señor en carrito por puesto, me vio a mi y que me cobra 300 mil bolívares para irme para allá con el, le doy los 300 mil bolívares para ir a Barquisimeto, no sabia esto y me fui y me quedé todo loco cuando llegamos a la alcabala del Venado, y ahí quedamos, el guardia con el FAL en el pecho, es todo”. En este estado se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos 1.- ¿Puede indicar al Tribunal donde tomó el vehículo que indica? Contestó: en el terminal de Maracaibo; 2.- ¿en la parte de adentro o afuera? Contestó: afuera, en la avenida, 3.- ¿dicho vehículo tiene algún casco que identifique que va a Barquisimeto? Contestó: el siempre hace carreritas así, a las personas; 4.- ¿Cómo sabe que el hace carreras? Contestó: el me venia diciendo en el camino; 5.- ¿Cómo lo agarra en Maracaibo? Contestó: en el terminal un señor un carretillero, me presentó al señor y me dijo que cuanto podía ir para allá; 6.- ¿esos trescientos eran la ida o ida y vuelta? Contestó: para ir nada más; 7.- ¿ha ido a Barquisimeto en oportunidades anteriores? Contestó: primera vez era para ir a buscar una cerámica. Concluyo el interrogatorio a las 11:30 .m. y se deja constancia que la defensa no efectuó interrogatorio. En este estado se ordena el ingreso a la sala del imputado, A.A.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo D.R. y de A.C., residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro con muchas canas, frente amplia, ojos marrones claros, contextura fuerte, de labios normales, boca pequeña, con bigotes, y sin barba por rasurado, cejas pequeñas, tez blanca, nariz torcida hacia la izquierda, no presenta tatuajes, ni cicatrices notables; sabe leer y escribir. quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a declarar” e inicio su declaración siendo las 11:32 am. en los siguientes términos: 2Yo soy conductor toda mi vida me he ganado la vida como conductor, tengo ese carro en alquiler trabajo en el turno de la noche y me conozco la carreteara porque fui conductor de expreso, hago muchas carreras, conozco mucha gente, tengo mis pasajeros, Salí en la noche para poder regresar en la mañana y entregar el carro, lo tengo alquilado, lo tengo doce horas, lo agarrazo a las 5 y 30, 6 o siete de la noche y lo único que pregunto es si tiene gasolina o no, de lo que me encontraron no tenía conocimiento que eso estuviese ahí, uno recibe el carro, se monta y se va, no se si es del dueño o del otro compañero, pero mío no era. En este estado el Fiscal del Ministerio Público efectúa interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿a que hora recibo el vehículo? Contestó: 6 y 45 pm.; 2.- ¿Dónde recogió sus pasajeros? Contestó: en la ruta, en la parte de atrás del terminal; 3.- ¿en la avenida? Contestó: más que todo en la avenida, porque no tengo permiso de ingreso al terminal; 4.- ¿Cuántos pasajeros le abordaron el vehículo? Contestó: uno solo, porque a esa hora, no había mucho pasajero; 5.- ¿Cuánto le cobro? Contestó: 300 mil bolívares; 6.-¿ donde lo recogió? Contestó: en la parte de atrás; 7.- ¿de qui en es el vehículo? Contestó: de Y.M.; 8.- ¿a quien le paga el alquiler? Contestó: generalmente a el o al otro conductor; 9.- ¿Cómo se llama el otro conductor? Contestó: Y.J.; 10.- ¿Dónde ubica a Y.M.? Contestó: CERCA DE LA SEDE DE LOS ROBLES, DONDE ESTA LA OFICINA DE LA LINEA, yo estoy inscrito como avance de la línea; 11.- ¿trabaja como chofer de la línea de los robles? Contestó: si; 12.- ¿trabajo ese día? Contestó: no trabaje; 13.- ¿a que hora recogió al ciudadano en el terminal? Contestó: calculo que eran más de las 11 y 30 de la noche; 14.- ¿el pasajero que recogió llevaba bolso o maleta? Contestó: si llevaba una maleta y la otra maleta era mía; 15.- ¿donde mete la maleta? Contestó: arriba del cojín trasero; 16.- ¿la maleta del señor? Contestó: también en el cojín trasero porque era el único pasajero; 17.- ¿Cuánto se cobra en un pasaje por un pasajero? Contestó: 50 mil en un autobús y en un carrito 110. Concluyó el interrogatorio siendo las 11:40 am., se deja constancia que la defensa privada no efectuó interrogatorio.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las declaraciones rendidas por mis defendidos, solicito a este digno tribunal, se le conceda una media menos gravosa, especialmente para el ciudadano A.H., por cuanto es una persona enferma, con cierto grado de retardo mental, y como prueba de ello consigno en este acto, copia de los informes médicos del mismo, los cuales consigna en este acto constante de ocho folios útiles, a pesar de tener conocimiento que el delito que se le esta tipificando a mis defendido no reviste ningún medida alternativa, pero en este caso lo hago por su enfermedad, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.----------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: ----------------------

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16-01-2011, a las 2:30 de la madrugada, la cual fue firmada cada uno de los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en: 1.- Acta Policial, de fecha 16-01-2011, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada del día 16-01-2011 efectivos militares adscritos al Core 3, Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Puesto de Servicio el Venado, encontrándose de servicio avistaron un vehículo con sentido Maracaibo Barquisimeto, con las siguientes características, color blanco, placas 069-752, en la cual procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho con el fin de realizar las inspecciones de rutina, en la cual el ciudadano quien se identificó como A.R. quien venia conduciendo el mismo mostró los documentos de propiedad del mismo, a los fines de verificar la documentación del mismo en el cual de igual modo se verificó que presenta una solicitud según expediente No. G598668, de fecha 22-01-2004, acto seguido se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos transeúntes, que sirvieron de testigos los cuales fueron descendidos de un vehículo tipo sedan de color blanco en el que venían quedando identificados como A.M. y RENNY VASQUEZ, por lo que de manera inmediata el funcionario actuante conjuntamente con el apoyo del canino anti drogas, de nombre CHIRA, y en presencia de los dos testigos mencionados, realizaron una inspección al vehículo pudiendo localizar de forma oculta en el asiento trasero diez (10) panelas confeccionadas de material sintético de color rojo, envueltas en plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, de igual manera en la maleta del vehículo dentro del caucho de repuesto se hallaron siete (07) panelas con las mismas características antes mencionadas, y posteriormente se hallo seis (06) panelas mas dentro de un cajón de corneta de música dentro del vehículo en cuestión para un total de veintitrés (23) panelas de presunta marihuana, las cuales arrojaron un peso total de 12 kilos con 550 gramos; es decir que el motivo del procedimiento es que los hoy imputados fueron aprehendidos con droga prohibida por la ley; 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 16-01-2011, donde se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos; es decir Peaje del Venado, Parroquia Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia; 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, veintitrés (23) panelas confeccionadas en material sintético color rojo, envueltas inmaterial plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de doce kilogramos con quinientos cincuenta gramos; dos teléfonos celulares; es decir, se dejó constancia de la presunta droga incautada, en relación al tipo y a la cantidad; 4.- Acta policial de resguardo de evidencias de las evidencias incautadas, anteriormente descritas; en relación a la presunta droga incautada y al vehículo automotor dentro del cual fue incautada la presunta droga; 5.- tablas de pesaje de la droga incautada donde arroja un peso de 12.550 gramos, relacionada con las actas 6.- Constancia de retención de vehículo de las siguientes características, marca Chevrolet, modelo, chevi-nova, color blanco, año 1976, serial de carrocería 1X69DFV110830, placas 069-752, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; es decir, el vehículo en el cual se encontró la presunta droga prohibida por la ley, 7.- Copia simple entre la ciudadana E.A.L.D.A. y Y.Y.T.M., de documento de compra vente del vehículo involucrado, 8.- Planilla M3, de Registro del vehículo automotor antes identificado; 9.- copia simple de los documentos de identidad de los ciudadanos A.F.H. y A.A.R.C., así como de la licencia de conducir y certificado médico del ciudadano A.R., 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RENNY EUCLIDEZ VASQUEZ, quien manifestó que le solicitaron sirviera de testigo en la inspección del vehículo identificado en actas donde se encontraron en el asiento trasero diez (10) panelas confeccionadas de material sintético de color rojo, envueltas en plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, de igual manera en la maleta del vehículo dentro del caucho de repuesto se hallaron siete (07) panelas con las mismas características antes mencionadas, y posteriormente se hallo seis (06) panelas mas dentro de un cajón de corneta de música dentro del vehículo en cuestión para un total de veintitrés (23) panelas de presunta marihuana, las cuales arrojaron un peso total de 12 kilos con 550 gramos, así como el acta de entrevista en forma manuscrita; es decir, testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la presunta droga, 11.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.E.M., quien manifestó que le solicitaron sirviera de testigo en la inspección del vehículo identificado en actas donde se encontraron en el asiento trasero diez (10) panelas confeccionadas de material sintético de color rojo, envueltas en plástico transparente, contentivas en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la conocida como marihuana, de igual manera en la maleta del vehículo dentro del caucho de repuesto se hallaron siete (07) panelas con las mismas características antes mencionadas, y posteriormente se hallo seis (06) panelas mas dentro de un cajón de corneta de música dentro del vehículo en cuestión para un total de veintitrés (23) panelas de presunta marihuana, las cuales arrojaron un peso total de 12 kilos con 550 gramos, así como el acta de entrevista en forma manuscrita; es decir, testigo presencial del procedimiento en el cual se incautó la presunta droga 12.- Impresiones fotográficas de las evidencias incautadas, relacionadas a las veintitrés panelas de presunta droga y al vehículo automotor dentro del cual fue incautada la misma; lo cual evidencia en su conjunto, por una parte, la incautación de una sustancia, presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 12 kilos con 550 gramos, y por otra parte, un vehículo automotor, que se encuentra solicitado, de acuerdo al acta policial tal y como se dejó constancia en el acta policial levantada por la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que se encuentra solicitado según expediente G598668, de fecha 22-01-2004, por el delito de HURTO DE VEHICULO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Maracay, estado Aragua, por lo que tales elementos hacen fundadas presunciones de convicción, que los hoy imputados pudieran estar incursos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que el co-imputado A.A.R.C., conductor del vehículo de actas, se presume que es partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado A.F.H. y A.A.R.C., mientras que la defensa ha solicitado una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente a favor del co-imputado A.F.H.B., alegando que este último presenta retardo mental, para lo cual ha consignado informes médicos (privados) donde se señala en fecha 09-10-2007que el hoy imputado acudió con su progenitora presentando lenguaje deficiente, diagnosticándosele retardo mental profundo, sugiriéndosele incapacidad total y permanente, ya que requiere apoyo y supervisión familiar de por vida; igualmente informe medico de fecha 27-11-2001, emanado del Hospital Militar de Maracay, al igual que el primer informe citado, y con el mismo diagnóstico; por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño causado es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público, lo precalifica en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga; así mismo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta contra la propiedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez, años en su límite máximo, pero en este caso, es el vehículo dentro del cual se encontró la presunta droga prohibida por la ley, por lo que este Tribunal considera que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso del ciudadano A.F.H.B., quien presuntamente presenta, trastorno mental, pero los informes datan de hace más de tres años, es decir, del año 2007, siendo que no han sido avalados por ninguna institución pública, en especial, por la Medicatura forense, considera este Tribunal que hasta tanto no se determine, no puede establecerse en forma fehaciente tal condición ya que al momento de su declaración coordinó en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de acuerdo a su perspectiva, y sin que ello, signifique en modo alguno que quien aquí decide, se considere experta en la materia, por lo que debe ser evaluado previamente por la medicatura forense; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE los hoy imputados: A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia y A.A.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo D.R. y de A.C., residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.F.H. y A.A.R.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos al co-imputado A.F.H.B., por lo que se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE Cabimas, a fin de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día lunes DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.) remitiendo copia de los exámenes médicos consignados por la defensa, y Oficiar a la Medicatura Forense de de MARACAIBO, a fin de realizar la EXAMEN PSIQUIATRICO; para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM.) con custodia policial, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio. Se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Policía Regional Departamento Ambrosio y al Retén Policial de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Se orden proveer las copias solicitadas, Y ASI SE DECIDE.---------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia y A.A.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo D.R. y de A.C., residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados A.A.R.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-02-1966, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, Cédula de Identidad No. 22.504.110, hijo D.R. y de A.C., residenciado en Sector el Gaitero, avenida 116, casa No. 70-81, a tres calles de las Tostadas Pepeaito, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-226-15-26 y A.F.H.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento la desconoce, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, sin profesión definida, Cédula de Identidad No. 15.719.018, hijo Á.H. y de T.V., residenciado en la avenida 116, Sector la Chinita, casa No. 113-11, Maracaibo, estado Zulia, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente para A.A.R.C., por el delito de , APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo y de Vehículo Automotor, ambos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, ordenando el ingreso del imputado a la orden de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos al co-imputado A.F.H.B., por lo que se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE DE Cabimas, a fin de realizar EXAMEN PSICOLOGICO el día lunes DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.) remitiendo copia de los exámenes médicos consignados por la defensa, y Oficiar a la Medicatura Forense de de MARACAIBO, a fin de realizar la EXAMEN PSIQUIATRICO; para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.) con custodia policial, por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio. Se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Policía Regional Departamento Ambrosio y al Retén Policial de Cabimas, a los fines legales consiguientes. Se orden proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0119-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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