Decisión nº 0853-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal extensión S.B.

Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

S.B., 31 de Agosto del 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO EN DEPÓSITO GUARDA Y CUSTODIA

Decisión N° 1C-853-2010.-

PETICIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.F.U.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.600.621, domiciliado en el Barinas Estado Barinas, asistido por el ciudadano abogado J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.864 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.803, donde solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Placas: 494-XCE, Serial del Motor: 6-Cilindros; Año: 1988, Serial de Carrocería: AJF1JL34229 y USO: Carga, vehículo este que fue entregado en deposito y custodia por la instancia penal Cuarto del Estado Barinas, según decisión dictado en fecha 11 de noviembre del 2004, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal penal.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión por solicitud de entrega, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales y decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Del Estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto penal donde se encuentra como objeto de investigación el vehículo propiedad del solicitante, cuando el subjudice es retenido en fecha 10 de Mayo del 2010, por funcionarios oficiales adscritos al Comando de fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de la tercera compañía el Batey, quienes cumpliendo labores de operativos de investigaciones de seguridad y orden interno en un punto de control móvil instalado en la carretera panamericana sector agua calientes de la parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando observan la circulación de un vehículo siéndole señalado a su conductor para que estacionará a un lado de la vía, teniendo dicho vehículo las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Placas: 494-XCE, Serial del Motor: 6-Cilindros; Año: 1988, Serial de Carrocería: AJF1JL34229 y USO: Carga, requiriendo la actuación policial al conductor quien quedo identificado como J.E.G., a quien le informaron que iban a realizar inspección a los seriales que describen el vehículo, observando la actuación que el vehículo presentaba en sus dígitos alfanuméricos que lo identifican en estado de irregularidad así como también que dicho vehículo había sido entregado en deposito y guarda al ciudadano solicitante lo que reflejaba que dicho vehículo lo estaba conduciendo una persona distinta la cual había sido autorizado por la instancia del Estado Barinas, siéndole informado al conductor del vehículo que seria retenido por contravención del artículo 311 del texto adjetivo penal, optando los actuantes en trasladar dicho bien hasta la sede del comando policial para notificar al despacho fiscal Vigésimo Primero y con ello dar inicio a la presente investigación.

Iniciada la investigación la cual es sustanciada por el Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal la practica de diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, determinándose entre esas diligencias la realización de experticia vehicular, con el firme propósito de poder determinar el estado actual de los dígitos alfanuméricos que describen el bien reclamado practicada en fecha 10 de Febrero del 2010, por funcionarios oficiales de la Guardia Nacional adscritos al comando regional Nº 3 destacamento de fronteras Nº 32 de la tercera compañía, donde se obtiene como resultado que los seriales alfanuméricos que describen el subjudice están en completo estado de irregularidad y tenemos: 1.- Que el serial de la carrocería Vin esta FALSA y SUPLANTADA, 2.- Que el serial de Carrocería Body se determina FALSA y SUPLANTADA, 3.- Que la placa identificadora del Dash Panel se determina FALSA y SUPLANTADA, 4.- Que el serial del Chasis se determina FALSO y 5.- Que el Motor es de 6 cilindros.

Esta instancia penal y constitucional refiere que los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, que al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que el solicitante demostró que el vehículo subjudice es de su propiedad como lo señala el fallo interlocutorio dictado en fecha 11 de Noviembre del 2004 por el tribunal Cuarto de Control del circuito judicial del Estado Barinas, lo cual de una interpretación enmarcada dentro de la sana lógica y máximas de experiencias a las que debe el juzgador entrar a revisar dentro de los distintos aspectos jurídicos y de un equilibrio valorativo de los elementos cursantes a las actas, que evidencian que el solicitante presuntamente adquirió de buena fe al ratificar la titularidad de los documentos de propiedad que evidencian la posesión del bien reclamado, lo que orienta a este juzgador que se debe proteger y tutelar el legitimo derecho de propiedad o posesión que se tiene sobre el vehículo aquí solicitado, motivos por los cuales esta instancia en aras de que el despacho fiscal culmine su investigación decide ratificar la entrega del vehículo en deposito y guarda al solicitante, Y ASI SE DECIDE.

En aras de robustecer las anteriores motivaciones, tenemos la doctrina Jurisprudencial de sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y exista solo una persona que lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo si fuera el caso en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de A.G.G.).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega al ciudadano A.F.U.D., el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo el solicitante del bien reclamado la obligación expresa de presentar el vehículo aquí entregado mientras se culmine la investigación, ante el despacho fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico y la instancia penal cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual a la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo hoy entregado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., Administrando justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega al ciudadano A.F.U.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 1.600.621, domiciliado en el Barinas Estado Barinas, el vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Color: Blanco y Azul, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Placas: 494-XCE, Serial del Motor: 6-Cilindros; Año: 1988, Serial de Carrocería: AJF1JL34229 y USO: Carga,, en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo el propietario la obligación expresa de presentar el vehículo aquí entregado ante el despacho fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico y la instancia penal cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual a la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo hoy entregado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Vigésimo Primero y al solicitante a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 1C-853-2010 y oficio Nº 1C-2547-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

Asunto penal N° 1C-21219-2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR