Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 19 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066

ASUNTO: RP11-P-2015-000066

Celebrada como ha sido el día 15 de enero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 14 de Diciembre de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano A.F.V.M. Y J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. M.C., el imputado Á.F.V.M. y J.M.V.M. previo traslado, el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado J.M.V.M., si tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar a la sala al Abg. R.R., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. R.R., titular de la cédula de identidad V- 9.665.300, Inpreabogado Nº 96.655 con domicilio procesal en el Sector Playa Grande, Calle La Marina, casa Nº 45, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado Á.F.V.M. manifestó no tener abogado de confianza por lo que se designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 2 de guardia Abg. Siolis Crespo, quienes fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar a los imputados el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 14 de enero de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra de los ciudadanos A.F.V.M. Y J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE J.P.R., por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: A.R.S., ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)…… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: A.F.V.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.V. y M.M., residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “bueno yo estaba en mi casa en la llanada, y fue el gobierno a buscarme por que yo me había robado unas piezas, entonces agarraron echaron la puerta abajo estaba durmiendo con mi jeva, entraron apuntando a todo el mundo, era el gobierno, me sacaron a fuerza de patada de mi casa y la jeva gritando la llamaban chiguira, dándome golpes preguntándome si sabia del motor, y si yo no se nada como voy a decir algo que yo no se, después me llevaron para la PTJ me echaron golpes para que dijera algo, y yo sin saber nada. Es todo.”.El segundo se identifico como J.M.V.M. Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de I.V. y A.M., residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ el primo mío J.A.Q. a el dicen “chubeto” llego a mi casa con una gente, con una pieza diciendo que le guardara esa pieza, y después vino y me dijo que le buscara negocio a esa pieza que me iba a dar un porcentaje, entonces yo estaba buscando para vender eso y fue cuando se presento el problema y fui a presentarme, el llego en un malibu rojo no se quien es. Es todo.”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas al imputado: ¿DIGA USTED DONDE PUEDEN SER UBICADO SU PRIMO A QUIEN MENCIONO COMO J.A.Q.? R.- puede ser ubicado en guaca, antes de llegar una placita que esta en guaca. ¿DIGA USTED SI RECUERDA QUE DIA SE PRESENTO SU PRIMO EN SU CASA, Y CON QUIEN PERSONAS? R.- en el mes de diciembre llego a la casa, en un malibu de color rojo, con tres personas más. ¿DIGA USTED SI RECUERDA LOS NOMBRES QUE ACOMPANABAN A SU PRIMO QUIJADA? R.- nos e por que no los conozco. ¿DIGA USTED QUE OBJETOS TRASLADABA SU PRIMO CONJ ESAS TRES PERSONAS? R.- una caja de un motor de lancha. ¿DIGA USTED SI SU PRIMO LE DIJO COMO HABIA OBTENIDO ESA CAJA DE LANCHA? R.- El me dijo que se la guardara, después de los días me entere que la pieza la habían sacado de una casa. ¿DIGA USTED QUE HIZO EN EL MOMENTO QUE SE ENTERO DE QUE LA PIEZA LA HABIAN SACADO DE LA CASA? R.- fue cuando le pedí el favor a unos amigos para mover esa pieza, a casa de una señora que queda un ciber. ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS E.A.E.D., O.E.R.P. “ALIAS JUNIOR”? R.- a Alex si lo conozco, de guayacán y tiene un malibu rojo y al otro no. ¿DIGA USTED QUE TIEMPO PASO CON LA CAJA DE ESE MOTOR EN SU CASA? R.- yo pase como 5 días con eso y después lo saque. ¿DIGA USTED A ESTE TRIBUNAL SU NUMERO DE TELEFONO? R.- 0412-8751179. ¿RECONOCES A ALEX COMO UNAS DE LAS PERSONAS QUE ACOMPAÑABAN A TU PRIMO EN ESE MOMENTO? R.- no. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien representa al imputado Á.F.V.M., quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, solicito la nulidad absolutas de las mismas conforme a lo previsto en el articulo 174 y 175 del COPP, por considerar que la petición fiscal es violatoria al debido proceso toda vez que a sabiendas que el ciudadano Ángel se encontraba detenido desde el día domingo 11 de enero del presente año, y fue presentado en este Circuito Judicial el día lunes ante el Tribunal Tercero de Control, incurrió una actuación de la mala fe, solicitando en el día de ayer 14-01-2015 una orden de aprehensión y sorprende mucho a esta defensa el hecho de que la captura se hagan como en el presente caso dentro del recinto policial, toda vez que no consta que el Juez tercero de control haya autorizado el traslado, razón por la cual considero que se violo el debido proceso constitucional por actuar en contravención con las leyes, asimismo solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por considerar que no están dados ningunos de los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción, declaraciones de testigos presénciales que manifiesten haber visto a mi representado sustrayendo los objetos referidos en el presente caso, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado tiene su domicilio establece y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito se deje constancia, que la audiencia se inicio siendo a las 5:00 de la tarde sin que estuvieran presentes en esta sala las actuaciones, retirándose el fiscal del ministerio publico siendo las 06:30 regresando a la sala a las 7:30 PM, momento en que pude imponer a mi representado de las actas. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. quien representa al imputado J.M.V.M., quien expone: Vista la exposición del ciudadano fiscal así como la exposición de mi defendido, en el cual alega la manera de cómo fueron los hechos relacionados con la pieza que presuntamente fue denunciada como hurtada, y por cuanto de la misma declaración suministrada por el, y visto igualmente el interrogatorio efectuado por la vindicta publica, observa muy responsablemente que mi defendido ni fue el autor material, ni intelectual de los hechos que se le indican si hubiera un grado de responsabilidad este seria mínima, ya que los verdaderos responsables y artífices del presunto delito son otras personas, en aras de defender al ciudadano J.M.V.M., esta defensa junto a el nos comprometemos ante el ministerio publico y antes este digno tribunal, en aportar las informaciones necesarias justas y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos que se describen en el acta de investigación policial, igualmente solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa para mi defendido y en caso de que la misma fuera declarada sin lugar solicito que el centro de reclusión sea la policía estadal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta y de los autos que conforman el presente expediente es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

solicito al tribunal una vez escuchada todas las declaraciones de los ciudadanos imputados, a quienes en todo momento se les ha respetado su derecho constitucional y también se ha respetado el debido proceso, solicito a este tribunal se sirva dictar orden de aprehensión a los ciudadanos E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, en virtud de que existen fundados elementos de convicción que este ciudadano en su vehiculo traslado el objeto hurtado, desde el lugar de los hechos hasta el lugar de residencia del ciudadano J.M.V., asimismo solicito al tribunal dicte orden de aprehensión en contra el ciudadano O.E.R.P. “ALIAS EL JUNIOR”, quien es venezolano, nacido en san Félix estado bolívar, de 198 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa s/n, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850, de quien existen suficientes elementos de convicción, ya que el mismo se encuentra involucrado en este hecho investigado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del COPP, asimismo se solicita orden de aprehensión en contra de J.A.Q. “ALIAS CHUBERTO”, quien reside en la comunidad de guaca, cerca de la plaza de arriba, hijo de Doris y S.Q.. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: A.F.V.M. Y J.M.V.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10-12-2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2014. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2316, de fecha 10-12-2014. 4.-ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0615, De fecha: 10-12-2014.- 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0153, de fecha 10-12-2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por A.R.S.H., de fecha: 19-12-2014. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2014.suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por CLIDE J.P.R., de fecha: 19-12-2014.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por J.R.L.L., de fecha: 20-12-2014.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por H.J.F.B., de fecha: 26-12-2014.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2015.suscrita por Detective: J.F.., adscrito al CICPC Carúpano. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC; Carúpano. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por J.Q., de fecha: 10-01-2015. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: E.B., adscrito al CICPC Carúpano. 15.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0147, de fecha 11-01-2015. 16.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0151, de fecha 12-01-2015. 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por I.G., de fecha: 10-01-2015. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: CRISLENIN LOYO, adscrito al CICPC Carúpano. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0007, de fecha: 11-01-2015, suscrito por: V.H., adscrito al CICPC Carúpano. 23.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 24.- ACTA DE ANALISIS PENAL, de fecha 13-01-15, suscrita por el funcionario: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 25.- ACTA DE ENTREVISTA DE: M.G., de fecha 14-10-14, por ante el CICPC Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.F.V.M., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-01-1988, titular de la Cedula de Identidad, V- 22.927.525, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de F.V. y M.M., residenciado en Guaca, Sector la Marina, Calle el Tesoro, Casa Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y J.M.V.M. Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-12-1985, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.407.159, soltero, de profesión u oficio obrero en la Planta de Gas, hijo de I.V. y A.M., residenciado en Guayacán de la Flores, Sector 2, Calle 214 de Marzo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, O.E.R.P. “ALIAS EL JUNIOR”, quien es venezolano, nacido en san Félix estado bolívar, de 198 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en guayacán de las flores, sector II, vereda 35, casa s/n, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la cedula de identidad 24.753.850, y J.A.Q. “ALIAS CHUBERTO”, quien reside en la comunidad de guaca, cerca de la plaza de arriba, hijo de Doris y S.Q., en virtud de que los mismos se encuentran presuntamente involucrados en el hecho investigado y guardan relación en la presente causa. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control informando de la imposición de la orden de aprehensión realizada al imputado Á.F.V.M. quien quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese las órdenes de aprehensiones correspondientes y oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR