Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoIntimacion

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y

A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Sentencia Interlocutoria. Expediente N°: 1.411-2005

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.411-2005, contentivo del Juicio de Intimación donde aparecen como partes:

Demandante: Abogado Á.F.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.242, Endosatarios en Procuración de la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad N° 8.545.536.

Demandada: I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V- 14.487.921, domiciliado en el Sector de Paloma frente a la Plaza, Casa s/n, Tucupita, Estado D.A..

Quien decide observa:

PRIMERO

Que el auto de admisión de la demanda fue en fecha 14 de Octubre de 2005, el cual cursa al folio cinco (05).

SEGUNDO

Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que impone la ley para que sea practicada la citación.

TERCERO

Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E. A. González contra Maraven S. A.) sostuvo lo siguiente “Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de al Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 ( J. R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:”……Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a al orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la Instancia , siendo obligación

del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Bajo las premisas anteriores acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, 14 de Octubre de 2005, la parte actora no instó la citación de la parte demandada, es decir no insto al alguacil para la practica de la misma pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes, a los fines de practicarse la citación de la demandada I.A., antes identificada. Así se declara.

Por lo antes expresado ocurrió la perención de instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia en la demanda de Intimación, intentada por el Abogado Á.F.G., Endosatarios en Procuración de la ciudadana M.P., contra la ciudadana I.A. (todos plenamente identificados en autos), de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°. Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines que deje sin efecto el oficio N° 3510-251-2005 de fecha 14 de Octubre de 2005, así mismo se acuerda el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diaricese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.

El Secretario,

Abog. Daniel J Palomo.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia. Conste.

Srio.

MBM/DJP/ Willians

EXP N° 1.411-2005

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