Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

200° y 151°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: R.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.600.441.

PARTE DEMANDADA: A.S.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.T.F. y E.G.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.686 y 77.396, respectivamente.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. M., Y.F.d.C., A.C. F. y G.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.406, 53.407, 70.486 y 17.091, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el siguiente inmueble: “Planta baja de la Casa S/N, ubicada en el Barrio Cochecito, Sector Papelón, escalinata J.F.R., acceso a escalera Sucre, Manzana once (11), Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

(Sentencia definitiva)

I

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

    Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que es propietario del inmueble identificado en autos, que se encuentra dividido en dos (2) plantas, sobre el que dice haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano A.S.M.R., que tiene por objeto la planta baja del referido inmueble, en donde se pactó de común acuerdo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 250,oo) mensuales, de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero de 2010, por lo que adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 1.000,oo); demandando en consecuencia el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, por su lado consta que la parte demandada compareció en el lapso de ley y procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente a los establecido en los ordinales 3º y 6º, como lo son el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho deducido por la accionante.

  2. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:

    La presente demanda se inicia por libelo presentado junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2010; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 36 y 37).

    En fechas 15 de marzo y 06 de abril de 2009, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y su orden de comparecencia, así como los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

    Librada como fue la compulsa respectiva, consta gestión de citación personal de la demandada, siendo efectiva la misma, según recibo de citación debidamente firmado y consignado por el alguacil encargado Y.C., en fecha 22-04-2010 (folios 44 y 45).

    En fecha 27 de abril de 2010, consta la presentación de escrito de contestación de la demanda, en el cual además de oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, rechazó, negó y contradijo la demanda totalmente (folios 47 al 52).

    En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 56 al 58).

    En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en donde se fijó la prueba testimonial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha admisión, la cual quedó desierta en su oportunidad, al no comparecer ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 59 y 60).

    La parte demandada en esta etapa del proceso, no se valió de promover prueba alguna.

    II

    PARTE MOTIVA:

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

    Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario del inmueble identificado en autos, el cual se encuentra dividido en dos (2) plantas, ubicado en la escalinata J.F.R. en el barrio Cochecito, del sector Papelón, casa sin número de la Parroquia Coche.

    Que mediante un contrato verbal dio en arrendamiento al ciudadano A.S.M.R., la planta baja del referido inmueble, en donde se pactó de común acuerdo un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 250,oo) mensuales.

    Que el arrendatario ha sido una persona impuntual en el pago del canon de arrendamiento desde que se le alquiló el inmueble, y que ha dejado de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como enero de 2010, por lo que adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 1.000,oo).

    Que en virtud de haber incumplido el arrendatario con su obligación principal, como lo es pagar la pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos, a cambio del uso y disfrute del inmueble arrendado, procede a demandar el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Alegatos de la parte demandada: La parte demandada procedió a oponer las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del CPC, que reza “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, alegando que tal defecto se refiere a que el apoderado actor no explanó en su escrito libelar un capítulo relativo a los HECHOS, ni relacionó los mismos para demostrar el contrato verbal aducido, es decir, que no expresó –en su decir- el ¿Por qué?, ¿Cuándo? ¿Dónde? y ¿Cómo? se celebró el referido contrato verbal, por lo que insiste en la falta de determinación con precisión en el libelo de demanda en cuanto a las circunstancias de hecho, toda vez que no puede desvirtuar o aceptar unos hechos que no le son expresamente opuestos.

    Asimismo, opuso la misma cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del CPC, que reza “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, alegando que adolece de otro defecto de forma, relativo a la determinación de la cuantía o valor de la demanda, el cual no fue expresado el equivalente en unidades tributarias, como lo exige la norma.

    Opuso además, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del CPC, que dispone “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, alegando que la parte actora no produjo en su escrito libelar documento fundamental alguno, ni consignó a los autos los instrumentos probatorios que hagan deducir de alguna forma, o que comprueben fehacientemente la existencia de una relación arrendaticia o de la obligación cuyo cumplimiento reclama, pretendiendo hacer valer sus supuestos derechos contractuales, mediante simples dichos y afirmaciones.

    Y por último, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho deducido por la accionante, por no haberse expresado en el libelo los hechos y por no existir una clara fundamentación legal, al basarse en obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento verbal, cuyos instrumentos probatorios no fueron producidos oportunamente.

    DE LAS PRUEBAS:

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

  3. Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo:

    1. ) A los folios 8 al 35, marcado “B”, cursa en original de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2009. Este medio es legal por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pertinente para probar que dicho tribunal le otorgó al demandante J.R.T., el referido título sobre unas bienhechurías, que forman parte del inmueble de autos.

    En la etapa probatoria, la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano H.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.173.961, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 13-05-2010; sin embargo, la misma no tiene valor de pruebas al no verificarse su evacuación en la oportunidad fijada, toda vez que a dicho acto no compareció el testigo indicado, así como tampoco las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desierto el mismo (folios 56 al 60).

    b.) Pruebas de la parte demandada: No constan en autos prueba alguna de la parte demandada.

    De las cuestiones previas.

    Corresponde de seguidas resolver lo relativo a las cuestiones previas opuestas, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo al fondo:

    a.) Se opone la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda basado en, (i) en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, por faltar indicación –en criterio del demandado- del objeto de la pretensión. Sin embargo, debe desecharse esta cuestión previa, toda vez que consta con meridiana claridad que el actor indicó el objeto de su pretensión, como es el bien inmueble y sus especificaciones, sobre el que deriva las razones del juicio; cumpliendo con el indicado artículo 340 en su ordinal 3º. Ahora bien, el demandado confunde esta cuestión (objeto) con la naturaleza del contrato (que es objeto del fondo), por cuanto insiste que se hace necesaria la prueba del contrato verbal, lo que indica este juzgador, es materia del fondo de la controversia.

    Entonces, no es cierto que como indica el demandado, que no puede defenderse porque no conoce el objeto de la pretensión, a lo que pregunta quien decide, ¿existe o no el inmueble?; ¿ocupa o no el inmueble el demandado?; y caso afirmativo, ¿en qué condición?. Y todas estas respuestas las debe conocer el demandado porque como consta de la gestión de citación, fue citado en el mismo lugar que es objeto del contrato (folio 44).

    b.) También propone cuestión previa indicando que existe defecto de forma de la demanda, y otra vez lo fundamenta en el ordinal 3º del art.340 CPC, por cuanto el demandante señaló el valor de la demanda, pero no cumplió con el establecimiento de las unidades tributarias. A tal respecto, este sentenciador explica que no tiene ninguna relación la cuestión previa opuesta con el hecho que, en el libelo se haya omitido señalar la correspondencia en unidades tributarias del valor dado en juicio. En efecto, se hace necesario señalar el valor de la demanda, por medio de unidades tributarias por la razón fundamental de que, esa exigencia obedece a una resolución administrativa de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no, al Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus normas correspondientes a los requisitos del libelo de demanda. Por este motivo, se desecha la referida cuestión previa. En cualquier caso, se hace por unidades tributarias para que, al aumentar éstas, al mismo tiempo aumente los límites del conocimiento de los tribunales sin esperar nueva resolución administrativa.

    c.) Insiste el demandado en que hay defecto de forma del libelo, pero esta vez con fundamento en el artículo 340 en su ordinal 6º CPC, relativo a que faltan los instrumentos fundamentales de donde deriva la pretensión; a lo que indica quien decide que estando en presencia –según el actor- de un contrato verbal, su único instrumento presentado es el relativo al título supletorio constituido por las bienhechurías que conforman el inmueble de juicio; cumpliendo con esto lo relativo a la propiedad, y que la falta o no de otros recaudos, como los recibos de pagos del inquilino, no son fundamentales de la demanda, y los podría presentar junto en el lapso de pruebas. En efecto, tratándose de un contrato verbal, bástese presentar como instrumento fundamental de donde dimana la condición de propietario, pudiendo –se insiste- presentar fuera de esa oportunidad del libelo; exactamente en el lapso de pruebas cualquier otra prueba no fundamental, porque si fueren fundamentales no se les admitirán después. Así que, si el demandante no acompañó después otras pruebas en el lapso de pruebas, sucumbirá en el fondo en la demostración de la relación arrendaticia. Por este motivo, se desecha la cuestión previa.

    DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Vista la resolución de las cuestiones previas a favor del actor, se pasa a establecer cuáles fueron los hechos probados en autos, con la observación inicial que el demandante no cumplió con su carga de pruebas que le exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no probó con alguna prueba fehaciente: (i) el monto del alquiler que dice se “convino” en la suma de Bs.F.250,oo por cada mes; (ii) la relación arrendaticia que dice existir con el ciudadano A.S.M.R..

    En efecto, el demandante se limitó a traer a los autos un único medio documental contentivo de título supletorio de las bienhechurías que constituyen el inmueble de juicio, cuya prueba solo es demostrativa de que el actor tiene un título a su favor; pero nada más. Pero en el fondo, no trajo alguna prueba que sea indicativa que el monto del alquiler sea el indicado por el actor; sea con alguna copia de algún cheque que haya librado el “arrendatario”; o un recibo anterior que haya emitido el arrendador y firmado por el “arrendatario” correspondiente al pago de algún mes anterior a lo que dice insolutos; o una carta o misiva dirigida por algunas de las partes indicando esa relación; o un telegrama en los mismos términos, o una inspección ocular extra litem que demostrara que el señor A.S.M. hubiere declarado ante algún tribunal, que ocupaba en carácter de inquilino. En fin, no existe de autos alguna prueba que haga presumir (y menos con plenitud) que existe relación arrendaticia entre las partes, y menos, que exista incumplimiento del demandado.

    Ello, porque el demandado valiéndose de su posición (débil jurídico), se limitó a negar los hechos en los que se plantea el libelo, pero no indicó si ocupa o no el inmueble sea como inquilino, sea como comodatario, sea como usufructuario, sea como invasor, entre otros.

    Entonces, faltando la prueba plena de los hechos como exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa no puede prosperar y debe decidirse, en este caso, a favor del poseedor. Y así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las previsiones de los ordinales 3º y 6º del artículo 340 (requisitos del libelo de demanda).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano R.A.F. en contra del ciudadano A.S.M.R.; todos identificados en autos.

TERCERO

En virtud del vencimiento recíproco de las partes tanto en la incidencia de cuestiones previas (a favor del demandante) y en la definitiva (a favor del demandado), se ordena la compensación en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal; será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 06 julio 2010.- 200° y 151°

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha y siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nº 10.

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.

Exp. Nº AP31-V-2010-000629.-

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