Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInhibición

En el día de despacho de hoy, quince (16) de julio de dos mil nueve (2009), presente en la sala de este despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ SUPERIOR PROVISORIO de este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo: En cumplimiento de lo previsto en el encabezado del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

En tal sentido, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el ciudadano Á.A.F.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.047.985 contra la ciudadana V.P.A., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.603.234, fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:

Tal como los sostiene el Maestro Arminio en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

.

En ese mismo orden de ideas, agrega:

Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…

(El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.

La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISION…

(El destacado es mío).

La transcripción de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el ordinal 1° del Artículo 82, que a la letra dice:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…).

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82, Ordinal 12º, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito de mis funciones, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, observo que la persona que actúa como parte demandante en el presente juicio, ciudadano Á.A.F.U., es hermano del ciudadano I.R.U., quien es mi hermano en simple conjunción, por lo que en virtud del referido lazo de parentesco afirmado, es que he mantenido un trato constante y notorio de relación y amistad manifiesta con el referido actor, en consecuencia se ha configurado la causal de inhibición supra citada contemplada en nuestra norma adjetiva civil, en virtud de lo cual ratifico mi ánimo y deber de inhibirme y desprenderme del conocimiento de la presente causa.

Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra la parte actora de la presente causa.

En consecuencia, vista la anterior inhibición, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la tramitación del recurso intentado.-ASÍ SE ESTABLECE.

Es todo, se leyó, se firmó y conformes firman.

LA EXPONENTE,

(fdo)

DRA. I.L.R.O.

EL SECRETARIO,

(fdo)

ABOG. M.E.F.Q.

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