Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000262

ASUNTO : RP01-R-2012-000262

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, a favor del imputado ÁNGEL F.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Libertad Sin Restricciones para el ciudadano J.Á.L.B.; Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal; señalando, que en el presente caso se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron en fecha reciente (07/09/2012), y existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado ÁNGEL F.L.B., como autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, considerando para ello el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Septiembre de 2012 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Inspección Técnica Criminalística Nº 1539, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, el Memorando Nº 9700-226-1010, las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.L. Medida y P.L.L., reconocimiento de fecha 07 de Septiembre de 2012 y el Memorando Nº 9700-226-6570.

Ahora bien, menciona quien recurre, que en el presente caso el problema se presenta en sí se encuentra satisfecho o no el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o periculum in mora; arguyendo la vindicta Pública, que en la Audiencia de Presentación solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionado, por considerar satisfecho el numeral ut supra, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado.

Alega también, que los ordinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, arguyendo que es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador considerar que ante el incumplimiento de uno de ello se desvirtúe el peligro de fuga.

Por otra parte, señala que es incorrecto pensar, que el hecho de tener una residencia en la localidad donde se comete un hecho punible, arroje como resultado desvirtuar los argumentos señalados por la Representación Fiscal, en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún cuando el legislador en los delitos de Tráfico, estableció ocho (08) años como pena mínima a imponerse.

E. además el apelante, que el Juez A Quo, no tomó en consideración a la hora de dictar su pronunciamiento, sí las circunstancias encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de esto, dicho J. no hizo un análisis tolerable con la ciencia del derecho.

Establece el Representante del Ministerio Público, que en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.714 del 14/09/2001 y Nº 1.185 del 06/06/2002) se consideró el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esas especie delictual Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que abraza de forma vinculante a las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República.

En cuanto a la Magnitud del daño causado, señaló quien recurre, que los delitos relacionados con el Tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 09 de Septiembre de 2012, y en consecuencia, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ÁNGEL F.L.B..

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este dio contestación al Recurso ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Contrario a lo afirmado por EL ACCIONANTE, en el presente caso, no se encuentra acreditado la peligrosidad procesal del imputados, (sic) es decir, no está acreditado las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización; Y la gravedad del delito imputado, pues la pena aplicable, si se concluye responsabilidad del imputados (sic) en la comisión del delito “SUPRA” mencionado, la expectativa devenida por la pena aplicable, en ningún caso, influye en la voluntad del justiciable máxime, en el caso de marras, se encuentran presuntamente involucrado dos imputados los cuales mencionan que la presunta droga , era para su consumo y por aplicación del principio de proporcionalidad, (la presunta droga incautada, arrojo un peso bruto de 10 gramos con 800 miligramos) en tal sentido, según la explicitud del contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe de optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de dichas medidas, pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa (…)

(…) “EL ACCIONANTE no acredito la existencia de daño alguno y desvirtuó arraigo en el país ya que, el mismo puede ser ubicable en caso de estar sometido a una medida menos gravosa; mal entonces podría temerse el peligro de fuga. Y, en cuanto al peligro de obstaculización denunciado (…) la impugnación de EL ACCIONANTE, tiene como fundamento, un fiel trasunto de la norma prevista en el artículo 250.2° del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo con ello, acreditar las circunstancias de hecho que hagan creíble o sustentable en el plano jurídico, su denuncia y, el trasunto de la norma; sin la debida acreditación de las circunstancias facticas, sin lugar a equívocos, hace insostenible su impugnación.

En lo que respecta la prohibición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considero oportuno indicar que por mandato expreso del artículo 9 Constitucional el idioma oficial es el castellano. De otro lado por mandato expreso del artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ella entre sí y la intención del legislador. De la lectura de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente e irrefutablemente colegirse que está prohibido al Juez de Control, la aplicación de medidas privativas de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo (…) y tal como lo señalo el tribunal de la recurrida la cantidad de droga, es de menor cuantía, el imputado haya tenido una buena conducta predelictual. En esos casos, solo procede medidas sustitutivas de libertad. Por lo tanto, la denuncia que motiva la impugnación de EL ACCIONANTE, resulta ajena o extraña al idioma castellano o su interpretación desconoce las reglas mínimas de interpretación, contenidas en el artículo 4 del Código Civil, pues su impugnación afirma lo que esta negado en el orden procesal por lo tanto es falso la errónea aplicación del artículo 250 “ejusdem”

Resulta falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, no haya hecho, un análisis tolerable con la ciencia del derecho otorgado sin motivación jurídica alguna, medida sustitutiva de libertad al imputado. (…)

(…) “En fundamento a lo expuesto y como quiera que la pretensión de EL ACCIONANTE, en el presente caso, sólo procura la rectificación del fallo, en cuanto a la medida otorgada por el tribunal de la recurrida, subvirtiendo el orden procesal al pretender erróneamente se decrete la privación preventiva de libertad en contra del imputado ÁNGEL F.L.B., solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) ““Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. S.M., quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.F.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual manera solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado J.A.L.B., por considerar que no existen elementos para acreditar la responsabilidad penal del mismo, en la comisión de delito alguno, así mismo oída las declaraciones de los imputados en la cual se han declarado consumidores de drogas, y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 07-09-2012. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 1 y su vto y folio 2, donde se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:30 horas de la tarde, se trasladaron funcionarios del CICPC en dos vehículos tipo moto, hacia la vereda 18, casa sin numero de Guayacán de las F., de esta ciudad, en compañía de los testigos P.L.M. C.I 21.373.614 y J.L.M.C.I 24.134.882, en la practica del allanamiento ordenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, según asunto principal RP11-P2012-004206, para el momento que nos apersonamos en el estacionamiento observamos cuatro sujetos que al vernos se dieron ala fuga y fueron interceptados dos rápidamente, pudiendo observar que el que poseía una gorra de color negro, franela verde y pantalón bermuda color gris, lanzó algo hacia el techo platabanda de una residencia , por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a ordenar a los funcionarios que subieran a la platabanda lográndose incautar un envoltorio de papel color marrón contentivo de ocho envoltorios elaborados en material sintético, tres colores amarillo y blanco, dos colores blanco y negro y tres transparentes contentivo de un polvo color blanco presuntamente cocaína, un teléfono marca Samsum, colores negro y anaranjado, perteneciente a Á.F.L.B., el cual para ese momento recibió un mensaje de Same con el siguiente texto “ mira tu tienes mercancía ,para que me cuadres cinco gramos, yo te llevo tu plata y te compro cinco”, procediendo a identificar a los ciudadanos y luego hacer la llamada telefónica a la fiscal de drogas, luego se hizo el pesaje de la presunta cocaína arrojando un peso bruto de 10 gramos 800 miligramos. Inspección Técnica Criminalística Nº 1539, de fecha 07-09-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos. Cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 07-09-2012, cursante al folio número 6 y su vto. Donde se deja constancia de la evidencia colectada. Memorando, nº 9700-226-1010, de fecha 07-09-2012 donde se deja constancia que los ciudadanos no aparecen registrados. Acta de entrevista, de fecha 07-09-2012, cursante al folio 08 y su vto. Rendida por el ciudadano J.L.M.. Acta de entrevista, de fecha 07-09-2012, cursante al folio 09 y su vto. Rendida por el ciudadano P.L.L.M.. Reconocimiento, de fecha 07-09-2012 en el cual se ordena realizar experticia a fin de su reconocimiento legal, cursante al folio 10. Memorando Nº 9700-226-6570, Regulación Prudencial de fecha 07-09-2012, a los siguientes objetos: un envoltorio de papel color marrón contentivo de ocho envoltorios elaborados en material sintético, tres colores amarillo y blanco, dos colores blanco y negro y tres transparentes contentivo de un polvo color blanco presuntamente cocaína, cursante al folio 11. Antes de adentrarnos a las consideraciones en el caso particular, es importante referirnos a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad durante el proceso, se debe a la aplicación de un principio de proporcionalidad, según la explicitud contendida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella, en ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-07-06, expediente 05-1411 con P. delM.P.R.R.H. estableció: (…).

Ahora bien, en atención al caso en estudio en base a la situación real que afrontan el imputado A.F.L.B., podemos decir que en relación al denominado “PELIGRO DE FUGA”, previsto en el numeral 3 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual ha sido sustento el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de la medida privativa de libertad, este Tribunal al respecto analiza detalladamente este elemento y sostiene en relación al (sic) prenombrado imputado lo siguiente: 1) Considerar el arraigo en el país, por parte de estos ciudadanos (sic), es decir, los lazos que lo unen con la República Bolivariana de Venezuela (…); es decir que puede ser perfectamente ubicable en caso de estar sometido a medidas menos gravosa observando este Juzgado que es claro y evidente de que los tantas veces mencionado imputado no pose bienes de fortuna que le permitan abandonar los limites del Territorio Nacional; de igual manera su direcciones esta completa, de posible acceso pudiendo determinarse como una residencia fija. 2) Por otra parte no se desprende de autos que el imputado A.F.L.B., curse certificación de registro de antecedentes penales que den por afirmado de que se le siguió un proceso anterior y hayan (sic) sido condenados mucho menos que se encuentre sujetos (sic) a formulas alternativas de cumplimiento de pena además no se encuentra requerido por ningún otro Tribunal de la República. 3) De la Pena que podría llegar a imponerse debemos decir que no puede adelantarse una pena sobre una base incierta de una presunción de culpabilidad. (Al respeto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (…).

En relación al denominado “PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO”, los llamados obstáculos que pueden presentarse en un proceso penal como consecuencia de la acción de parte del imputado, no son tales por cuanto esta instancia considera que el imputado no labora para ningún cuerpo policial que le permita de alguna manera la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción siendo descartable esta situación. Por otra parte se desestima la posibilidad de que influyan sobre aquellas llamadas personas actuantes en el proceso como expertos, testigo y, víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los expertos y funcionarios de hacerlos estarían incurriendo en la comisión de actos ilícitos y los testigos y víctimas quienes deponen bajo juramento de actuar indebidamente pudieran estar incursos en la comisión de delitos. Por otra parte, si bien es cierto nos encontramos en la fase de investigación, en consecuencia, otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, no atenta de manera alguna a la denominada impunidad del delito, por cuanto no puede considerarse esta cuando el Legislador a previsto esta posibilidad de (imposición de medidas cautelares menos gravosas para asegurar el proceso) y mucho menos cuando se encuentra en curso un proceso penal, que va en vías al cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en tal sentido siendo amplia las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que refieren el artículo 256 ejusdem. Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, así mismo los imputados poseen una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, aunado al hecho, considera quien como J. suscribe que la cantidad de la presunta droga incautada es de menor cuantía, la cual arrojo un peso bruto de diez gramos ochocientos miligramos, que por las máximas de experiencia una vez practicada la respectiva experticia la presunta droga incautada baja consideradamente, de igual manera no existe hasta la presente fecha prueba de orientación toxicologica para determinar si efectivamente la sustancia incautada es la droga denominada cocaína, En otro orden de ideas no podemos dejar a un lado la crisis penitenciaria que se encuentra actualmente, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las 30 UNIDADES TRIBUTARIAS; apartándose del criterio fiscal. Se decreta la aprehensión como F., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicologica a los imputados, en vista declarada consumidora de drogas. Y así se decide. En consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado A.F.L.B., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.226, de oficio obrero, nacido el 21-11-1988, hijo J.B. y Á.L., domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las F. al lado de un abasto V. del Valle, M.B. del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas este Juzgado Cuarto de Control, decreta a solicitud del Ministerio Público LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado J.A.L.B., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.227, de oficio obrero, nacido el 14-03-1992, hijo J.B. y Á.L., domiciliado en: Sector la Ceiba, calle principal, casa Nº17, Urbanización Guayacán de las F. al lado de un abasto V. del Valle, M.B. del Estado Sucre, toda vez que no existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal, del imputado, en atención al articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como F., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la práctica de la evaluación toxicologica a los imputados, en vista declarada consumidora de drogas. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado A.F.L.B. permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, en contra del imputado A.F.L.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Explana el recurrente, que no debió otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, por el cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en caución económica, al imputado A.F.L.B..

Ahora bien, ciertamente se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo otorgó la medida sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Caución Económica a favor del imputado de auto, por no encontrarse acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización.

Aseverando además la recurrida, que se estaba presuntamente en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no ésta evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir el 07/09/2012; así como también que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así, el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de ello, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en caución económica, por lo deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral , que devengue un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias, con respecto al imputado A.F.L.B., y previa solicitud del Ministerio Público decretó la libertad sin restricciones para el ciudadano J.Á.L.B..

Al respecto, destaca esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, que estableció:

(…)Observa esta J. que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

(Resaltado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Ahora bien, precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente de Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Septiembre de 2012, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 1, 2 y 3 se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de la práctica del allanamiento donde se incautó la sustancia de la presunta droga denominada cocaína.

De igual forma del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 07/09/12, que corre agregada al folio 6, donde se dejó constancia de evidencia colectada; y del Acta de Entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento de Allanamiento, inserta a los folios 9 y 10, quien señala el lugar, el tiempo y modo como se decomisó la presunta droga y la detención del imputado de autos; por lo que de ello se infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos A.F.L.B., es autor o partícipe del hecho investigado.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenados el imputado, la cual en el caso de marras, por tratarse del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Droga, excede en su límite máximo de 12 años; también se debe considerar la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al daño causado, debió el A Quo considerar que los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades son considerados delitos de Lesa humanidad, para los cuales quedan excluidos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem; por consiguiente procede el decreto de la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.F.L.B..

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Resaltado Nuestro).

Advierte igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el J. en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma el Juez A Quo, de no estar acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvieron lugar el día 07 de Septiembre de 2012. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes del hecho investigado en la comisión del mismo y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste.

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, según Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Julio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:

(…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, (…)”

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, …. y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante (…)

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a las consideraciones antes expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado: A.F.L.B.; en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, mediante la cual se otorgó de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, bajo la modalidad de Fianza, debiendo el mismo Juez LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado A.F.L.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMÓN AQUILES M.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, a favor del imputado ÁNGEL F.L.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y Libertad Sin Restricciones para el ciudadano J.Á.L.B.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA AL MISMO Juez que dictó el Fallo recurrido, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ÁNGEL F.L.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presenten decisión, y notifique a las partes.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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