Decisión nº 1782 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.A.G., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.F. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 18.517.833 y 20.282.463 respectivamente, progenitores de la niña E.P.F.M., quienes acudieron por ante la Fiscalía anteriormente mencionada, en fecha CUATRO (4) de Octubre de 2010, de la siguiente forma:

• El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF.400,oo) pagaderos mensualmente en dinero en efectivo, siendo entregados a la ciudadana E.M., en su carácter de progenitora de la niña y esta deberá firmar un recibo.

• En relación a los gastos escolares, el padre se comprometió a comprar los útiles escolares y la madre a comprar los uniformes escolares, alternándose en los años venideros, con relación a la mensualidad ambos padres se comprometieron a cancelar el 50% cada uno.

• En relación a los gastos médicos el padre se comprometió a incluir a su hija en el seguro HCM y atención médica de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, así mismo se comprometió a entregarle dicho carnet a la progenitora de la misma, cualquier otro gasto que no sean cubiertos por dicho seguro serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

• Los gastos por vestuario del año cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en el mes de julio.

• Para gastos recreacionales, cada padre cubrirá los gastos de su hija.

• En relación a la época de navidad, el padre se comprometió a comprar vestuario, calzado y un juguete, para las fechas 24 y 25 de diciembre y la madre se comprometió a comprar el vestuario, calzado y juguete para el 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando este año y alternándose en los años siguientes.

• Este convenio esta sujeto teniendo en cuentas la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la Rata del 12% anual.

• Se dejó constancia que por la corta edad de la niña no se le tomó la declaración.

• La ciudadana E.M., antes identificada, manifestó estar de acuerdo con los términos de la obligación de manutención fijados.

En fecha 05 de Octubre de 2010, la mencionada Representante Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 14 de Octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente. Asimismo. Se ordenó la comparecencia de la niña E.F.M.d. cuatro (4) años de edad, al siguiente día a la fecha de emisión del auto de admisión a los fines de que el Juez de este Despacho interactuara con la referida niña.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos A.F. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 18.517.833 y 20.282.463 respectivamente, progenitores de la niña E.P.F.M., en fecha cuatro (4) de Octubre de 2010, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2011, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, abogada M.G., alegando que en fecha 21 de Marzo de 2011, la ciudadana E.M., acudió a su Despacho indicando que el ciudadano A.F., no había cumplido lo convenido en cuanto a la pensión de manutención, por lo que solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por la fijación de la obligación de manutención.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2011, se ordenó notificar al ciudadano A.F., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, la ciudadana E.M., le confirió poder apud acta al Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

En diligencia de esa misma fecha la ciudadana E.M., asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, solicitó se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, y consignó facturas discriminando los demás conceptos que el obligado alimentario adeudaba además de las pensiones de manutención atrasadas.

Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal aclaró que lo pedido ya había sido resuelto en el auto de fecha 07 de Abril de 2011.

En fecha 14 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se trasladó en fecha 10 de Junio de 2011, al Municipio J.E.L., a fin de notificar al ciudadano A.F., y que le fue entregada la boleta a la ciudadana YENIRE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 20.377.567.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.M., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y se oficiara a las Fuerzas Armadas para su ejecución.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal en auto de fecha 26 de Julio de 2011, por considerarlo necesario ordenó notificar al ciudadano A.F., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana A.M.B., expuso que en esa fecha publicó la boleta de notificación del ciudadano A.F., en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por último en diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.M., ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, en el sentido de que se procediera a poner en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y se oficiara a las Fuerzas Armadas para su ejecución.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano A.F., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña E.P.F.M., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña antes nombrada.

En la sentencia ut supra, se fijó como pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BsF.400,oo) pagaderos mensualmente en dinero en efectivo, siendo entregados a la ciudadana E.M., en su carácter de progenitora de la niña y esta deberá firmar un recibo. En relación a los gastos escolares, el padre se comprometió a comprar los útiles escolares y la madre a comprar los uniformes escolares, alternándose en los años venideros, con relación a la mensualidad ambos padres se comprometieron a cancelar el 50% cada uno. Asimismo en cuanto a los gastos médicos el padre se comprometió a incluir a su hija en el seguro HCM y atención médica de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivariana, así mismo se comprometió a entregarle dicho carnet a la progenitora de la misma, cualquier otro gasto que no sean cubiertos por dicho seguro serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Por otro lado para cubrir los gastos por vestuario del año cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en el mes de julio. Para gastos recreacionales, cada padre cubrirá los gastos de su hija. En relación a la época de navidad, el padre se comprometió a comprar vestuario, calzado y un juguete, para las fechas 24 y 25 de diciembre y la madre se comprometió a comprar el vestuario, calzado y juguete para el 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando este año y alternándose en los años siguientes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano A.F., se notificó en fecha 14 de Junio de 2011, cuando el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., expuso que se trasladó en fecha 10 de Junio de 2011, al Municipio J.E.L., a fin de notificar al ciudadano A.F., y que le fue entregada la boleta a la ciudadana YENIRE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 20.377.567; y posteriormente se le notificó en fecha 26 de Julio de 2011, fecha en la que se publicó la boleta de notificación del ciudadano A.F., en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpliera voluntariamente la Sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.076,36), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano A.F..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Octubre del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.400,00); más la cantidad adicional de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.025,33) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del total de las cantidades de dinero que resultaron de la suma de dinero reflejadas en las facturas consignadas por la parte solicitante en la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, a las cuales se les confirió valor probatorio por cuento no fueron impugnadas por la parte contraria, toda vez que el obligado alimentario se comprometió en el convenio in comento a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.651,03) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.076,36).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano A.F., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña E.P.F.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña E.P.F.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.253,18) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.076,36), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña E.P.F.M..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano A.F., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña E.P.F.M.; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña E.P.F.M.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.253,18) hasta alcanzar la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.076,36), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Octubre del año 2010, al mes de Septiembre del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.400,00); más la cantidad adicional de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.025,33) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del total de las cantidades de dinero que resultaron de la suma de dinero reflejadas en las facturas consignadas por la parte solicitante en la diligencia de fecha 23 de Mayo de 2011, a las cuales se les confirió valor probatorio por cuento no fueron impugnadas por la parte contraria, toda vez que el obligado alimentario se comprometió en el convenio in comento a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.651,03) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.076,36).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar al Director del Instituto de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (Cabisofac), al Director del Instituto de Previsión Social de las Fueras Armadas (Ipsfa), y al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas -

  2. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1782 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3539, 3540, 3541. . La Secretaria.-

Exp.: 18208.

HRPQ/677*

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