Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticinco (25) de abril del año 2005

194º y 145º

DEMANDANTE: A.A.F.S.

APODERADO: J.F.O.R.

DEMANDANDA: BOSCH TELECOM, C.A.

APODERADOS: D.P., M.B.C. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 21409

I

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano A.A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.884, de este domicilio, debidamente representado por el Dr. J.F.O.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.852, contra la empresa BOSCH TELECOM, C.A por cobro de prestaciones sociales, representada por los Abogados D.P., D.P.M. Y M.B.C. en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 49.010 y 10.902 En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 16-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a sentenciar en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACTOR.

  1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada antes denominada TELENORMA hoy BOSCH TELECOM, C.A. desde el 20 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 1999, como Ejecutivo de Ventas; fecha en la cual según sus dichos fue despedido injustificadamente, prolongándose la relación de trabajo por seis (6) años y diez (10) días . De igual forma arguye el actor que devengaba un salario variable mensual compuesto por su sueldo básico de Bs. 231.300 que según sus dichos para el último año hay que adicionarle las comisiones causadas y los días domingo y feriados en la cantidad de Bs. 1.194.993,60 los cuales según sus dichos deben ser incorporados en el sueldo, de igual forma las percepciones que recibía mensualmente de BS. 2.794,52 por concepto de vehículo, telefonía celular a razón de un promedio diario de Bs. 786,41, gastos de representación recibidos a un promedio diario de Bs. 1.550,17 más la alícuota parte de utilidad, que según sus dichos es de Bs. 10.249,60 más la alícuota parte del bono vacacional en la cantidad de Bs. 1.622,04, originando un salario diario integral de Bs. 57.951,15.

  2. Que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 25.775.998,75.

  3. Que no le calcularon el salario integral para el pago de prestaciones sociales.

  4. Es por todo lo antes narrado que el actor reclama la diferencia de sus prestaciones sociales a la empresa BOSCH TELECOM, C.A. en la cantidad de Bs. 25.396.984,00, discriminado de la siguiente forma:

     Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal A; en la cantidad de Bs. 1.636.839.

     Indemnización por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 2.694.582,70.

     Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 4.504.824,00

     Indemnización sustitutiva de preaviso literal D artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs.1.675.139,40

     Vacaciones en la cantidad de Bs.3.540.525, 30.

     Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs. 115.902,30

     Vacaciones Anuales en la cantidad de Bs. 2.963.180,24

     Utilidades Fraccionadas en la cantidad de Bs. 780.812,10.

     Pago de Domingos y días feriados, artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 7.485.188,10

     Intereses de las prestaciones sociales

     Corrección monetaria.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Oponen la falta de cualidad del actor en intentar la acción y de la demandada de sostenerla porque alegan que no existe deuda alguna entre ellos.

    Que la demandada le pago la cantidad de Bs. 15.775.998,75, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, de igual forma por medio de transacción en fecha 22/11/1999 recibió la cantidad de Bs. 10.000.000 por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales, razón por la cual la demandada según sus dichos, no le adeuda nada al actor.-

    Que es cierta la prestación de servicio, comprendida desde el 20/04/1993 hasta el 30/04/1999, por despido injustificado, de igual forma admiten el salario básico en la cantidad de Bs. 231.300 mensuales.

    Niegan y rechazan todos los montos demandados, el salario integral alegado, las comisiones, primas, beneficios laborales alegados por el actor y demás excesos en el salario además de los sábados y domingos demandados, rechazando cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    IV

    De los hechos controvertidos

    Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hechos no controvertidos:

    • La relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    • Fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

    • El salario básico en la cantidad de Bs. 231.300 mensuales

    • El despido injustificado

    • Que el actor recibió la cantidad de Bs. 25.775.998,75

    Como hechos controvertidos se establecen:

    • Los montos y conceptos demandados.

    • El salario alegado por el actor como salario integral y como salario base para el cálculo de prestaciones sociales.

    • Que exista diferencia de prestaciones alguna pendiente por pagar.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. …”, en este sentido quien sentencia considera que el demandado tiene la carga de probar el salario y todos los demás beneficios demandados QUE EFECTIVAMENTE PAGABA AL TRABAJADOR.- Con respecto a los excesos legales que superen el mínimo de Ley, al ser negados por la demandada, la parte actora debe probar su fuente , tales como por ejemplo utilidades legales superiores al mínimos de 15 días, horas extras, prestación de servicios en días inhábiles, PRESTACION EFECTIVA DE SERVICIOS DURANTE PERÌODO VACACIONAL, asignaciones por gastos de representación, vehículo , celulares etcétera.-

    VI

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    En el libelo de la demanda:

    • Marcada A carta de despido de fecha 23/04/1999, en original, emanada de la empresa demandada, donde se comprueba la existencia de una relación de trabajo, la fecha de su culminación y el motivo de terminación, como es el despido injustificado , esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada.-

    • Marcado B hoja de liquidación firmada en original por ambas partes donde se evidencia un pago por concepto de prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 15.775.998,75 esta Juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además, hechos que fueron admitidos por ambas partes .-

    • Convención Colectiva marcada C, esta Juzgadora como documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con el escrito de pruebas consignó:

  5. Invoca el merito de los autos.

  6. Marcada A recibos de pagos insertos en la pieza separada número 1, las cuales se identifican de la letra A-1 hasta la letra A-49, correspondientes al año 1998, donde se evidencia que al trabajador la empresa demandada le pagaba entre 1998 y 1999 de forma quincenal, devengando un salario variable , de igual forma quedó probado que el actor durante 1998/1999 recibió el pago de sus vacaciones en la cantidad de Bs. 451.920,92, (comprobado de igual forma con recibo de marcado A49) bono vacacional Bs. 104.489 y utilidades en la cantidad de Bs. 2.322.934,62; que devengaba al mes comisiones de venta y primas por domingos y feriados, gastos de representación y renta básica de teléfono, arrendamiento de vehículo, conceptos que eran pagados de forma constante , lo que las hace por su carácter de continuo, periódico permanente y habitual, parte del salario, por lo que esta Juzgadora observando que el patrono las pagaba tal como consta en todos los recibos, las aprecia incluidas dentro del salario mensual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando igualmente esta Juzgadora, que, por su naturaleza el salario del actor era variable; de igual forma con documental marcada A hasta A 31 se demuestra que para el año 1999 el actor por vacaciones devengó la cantidad de Bs. 1.307.489,66.- Con documental marcada A32 se deja establecida la relación de trabajo y el salario básico mensual de Bs. 231.300; esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  7. Marcada B carpeta contentiva de recibos de comisiones del año 99-98 donde se refleja la relación de comisiones de forma cronológicas del año 1999-1998 las cuales se identifican de la letra B-1 hasta la letra B-12, insertos en la pieza separada número 1, esta Juzgadora las aprecia como indicios que se adminiculan al mérito de autos, por cuanto el contenido de dichas relaciones es concordante con los elementos de autos.-.

  8. Marcada C carpeta contentiva de recibos de pagos de premios por ventas en días domingos, días feriados, correspondientes al año 1996; comisiones insertos en la pieza separada número 1, donde se evidencia que al trabajador la empresa demandada le pagaba en el año de 1996 de forma quincenal, un salario variable ; de igual forma se encuentra probado en autos, que el actor durante 1996 recibió sus utilidades en la cantidad de Bs. 1.078.637 (documental C 25), que devengaba al mes comisiones de venta y primas por domingos y feriados, gastos de representación y renta básica de teléfono, por lo que deben incluirse en el salario mensual por ser percepciones periódicas, permanentes y habituales que recibía el actor, esta juzgadora declara que para dicho año el actor devengo un salario variable al que debieron adicionarse todas éstas incidencias.- Con documental marcada C34 se deja constancia que el actor recibió por concepto de transferencia por la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.039.433,40 y que se pactó el pago de intereses y el 12.5% convenido en la nueva ley laboral de 1997; esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

  9. Marcada D carpeta contentiva de recibos de pagos de premios por ventas en días domingos, días feriados, correspondientes al año 1997 comisiones insertos en la pieza separada número 1, donde se evidencia que al trabajador la empresa demandada le pagaba en el año de 1997 de forma quincenal, un salario variable , igualmente en la carpeta marcada D se probó que el actor recibió para el año 97, asignaciones por teléfono, gastos de representación, comisiones de venta, pago de arrendamiento de vehículo y pago de vacaciones, tales documentales se aprecian valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .- Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  10. Marcada E carpeta contentiva de recibos de pagos de premios por ventas en días domingos, días feriados, correspondientes a los años 1995-1994 y 1993; comisiones insertos en la pieza separada número 1, donde se evidencia que el actor devengo un salario variable de forma quincenal; quedando probando la naturaleza variable del salario y que éste está integrado, además de su salario fijo mensual que cobraba el demandante, está integrado además por comisiones de venta y primas por domingos y feriados, gastos de representación y renta básica de teléfono. Con respecto a la documental marcada E84, se aprecia como indicio y se adminicula a los elementos de autos. De igual forma las documentales E-8 y E-39, se adminiculan a los elementos de autos y se aprecian como indicios.- Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    VII

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación de demanda consignó:

    • Marcado A planilla de liquidación del actor, documental que ya fue apreciado por esta Juzgadora quien le otorgó pleno valor probatorio inserto a los folios 145-162.-

    • Transacción en original y copia, firmada por las partes donde se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, insertas a los autos en los folios 178-180 y 146-148; esta Juzgadora aprecia la presente documental como un instrumento de carácter privado en virtud de que no fue homologada por ningún órgano competente, en consecuencia tiene valor probatorio en virtud de que se hizo valer por ambas partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al escrito de pruebas:

  11. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  12. Marcado B, C, D, E, Y F; memorando suscritos por el actor donde solicita sus vacaciones entre los años 1994/1998, esta Juzgadora aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que con dichas documentales el actor solicitaba sus vacaciones .-Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  13. Marcado G, H, I, J, K, L, M, N, O y P originales de recibos de pago correspondientes a las diferentes quincenas del actor, los mismos tienen pleno valor probatorio, donde se corrobora la información de los recibos consignados en copias al expediente, estableciéndose como cierto que el actor devengaba un salario variable constituido por Comisiones de ventas y de sábados, domingos, feriados, siendo que dichos pagos son periódicos habituales y permanentes.- Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

  14. Impugnó los recaudos marcados desde la A 33, A34-1, A34-3, A35 al A 48, C, C26 al C33, D22 al D34, E4, E27, E33, E71 al E84. Al respecto esta Juzgadora desecha la impugnación de la demandada por cuanto la misma solo se fundamentó en que son fotocopias y copias al carbón, siendo que, en sana lógica los recibos en originales los posee el patrono por ser quien organiza la empresa, por lo que no se puede obligar al trabajador a que traiga a los autos dichos recibos originales, en este sentido, por máxima de experiencia, quien sentencia observa, que es del conocimiento común, que un trabajador especializado en venta, la mayoría de los patronos les pagan asignación permanente por teléfono celular así como gastos de representación, además que dentro de los recibos impugnados y cuya impugnación se desecha, hay en existencia recibos por concepto de comisiones que, se adminiculan a los recibos de pago que incluyen vacaciones ya valorados por esta Juzgadora, por lo que quien sentencia adminiculando las pruebas de autos las cuales son todas concordantes y en virtud del principio de la comunidad de pruebas y por máxima de experiencia, aprecia con valor probatorio los documentales cuya impugnación se desecha.- Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    VIII

    CONSIDERACIONES FINALES

    Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala:

PRIMERO

Es un hecho convenido que existió una relación de trabajo entre las partes, y respecto al salario y demás percepciones recibidas por el actor de forma regular y permanente (con incidencia salarial) las mismas fueron comprobadas por el actor con recibos de pagos y demás documentales insertas en autos; dicha relación inicio en fecha 20/04/1993 hasta el 30/04/1999, culminando la misma por despido injustificado tal como se evidencia de la planilla de liquidación con pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 7), de igual forma quedó probado que el trabajador recibió como liquidación la cantidad 15.775.998,75 tal como se evidencia en planillas de liquidación insertas a los autos a los folios 162 -7. De igual forma quedó probado que el actor recibió con documento privado inserto del folio 178-180 la cantidad de Bs. 10.000.000 por concepto de prestaciones sociales.- Quien sentencia considera que dichas cantidades fueron otorgadas al trabajador como adelanto de prestaciones sociales haciendo un total d Bs. 25.775.998,75. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De igual forma se aprecia como hecho admitido y probado en autos que el actor en su último año devengó como salario básico la cantidad de Bs. 231.300 mensuales tal como lo confesó el patrono en escrito de contestación de demandas y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, tal como se evidencia en carta de despido inserta al folio 6 marcada “A”, a partir del 30/04/1999.ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Quien sentencia con respecto al salario considera que quedó probado con planilla de liquidación aceptada por ambas y por recibos marcados desde A-1 hasta A-6 de la pieza Nº 1 del presente expediente, que el actor como último salario fijo devengo la cantidad de Bs. 231.300 y con los diferentes recibos insertos en la pieza Nº 1 de este expediente, quien sentencia evidenció que el salario que el actor devengaba era un salario de naturaleza variable por cuanto además del salario básico fijo que el actor devengaba, también en cada uno de los recibos y demás facturas y soportes, consta el pago por concepto de comisiones por ventas, comisiones en sábados, domingos y días feriados, renta básicas de telefonía celular, gastos de representación, percepción periódica por vehículo, los cuales tienen como característica principal que son percepciones de carácter salarial por ser permanentes, periódicas y habituales, por lo que estando probado que dichos conceptos aparecen pagados en los recibos de pago demás soportes traídos a los autos por la parte actora, y evidenciado el carácter salarial de dichas percepciones, en virtud de ser periódicas, habituales y permanentes, quien sentencia declara que dichos montos son partes del salario normal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todos los años de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, es decir desde 20/04/1993 hasta 30/04/1999. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto, que quien sentencia evidencia una diferencia en el salario por ser este VARIABLE y por el conjunto de conceptos que lo integran, ya que las percepciones adicionales al salario básico son permanentes, periódicas y habituales, y se encuentran plenamente probados con recibos de pagos y demás soportes traídos a los autos por la parte actora, en consecuencia, es procedente la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo demandada la diferencia respecto a los siguientes conceptos: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108 ejusdem y sus intereses, indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, Vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas.- Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO

Con relación a la solicitud del pago de los domingos y días feriados, dicho reclamo se declara sin lugar por cuanto de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo, en el pago mensual están incluidos los días feriados e inhábiles comprendidos en el mes correspondiente, todo en virtud de que el actor era de nómina fija mensual.-. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

QUINTO

Con relación al reclamo por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas, dicho concepto se declara sin lugar porque consta a los folios 165, 166 y 167 que en memorandos DIRIGIDOS POR EL ACTOR a la empresa se leen expresiones tales como “SIN ANTICIPO DE SUELDO” O “SIN DESINCORPORACOIÒN DE NÒMINA”, SIENDO que TALES EVIDENCIAS SE PENALIZAN CON LA PÈRDIDA DEL DERECHO A COBRARLAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 234 DE la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

Con respecto a las vacaciones fraccionadas las mismas se declaran sin lugar por cuanto el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra tal derecho en base a los meses completos de servicio, y por cuanto el actor ingreso el 20-04-93 y egreso el 30 de abril del 1999, en consecuencia por no haber un mes completo de servicio no nace el derecho reclamado. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

con respecto a lo reclamado por diferencia de vacaciones anuales, dicho reclamo se declara improcedente por cuanto el actor en su libelo no explico las operaciones matemáticas utilizadas para calcular la diferencia que reclama, siendo imposible para este tribunal controlar la validez de dicho monto. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano A.A.F.S. en contra de BOSCH TELECOM C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 10.298.153,50) discriminados de la siguiente manera:

A.F.:

Ingreso: 20-04-1993

Despido injustificado: 20-04-1999

Antigüedad: 6 años y 10 días

Salario normal: Bs. 231.300,00

1) Articulo 666 literal “a” LOT:

30 días X 4 años (laborados hasta esa fecha) = 120 días X 20.635,61 (salario promedio diario) = 2.476.273,20 - 839.433,40 (cancelado al trabajador por concepto de corte de prestaciones sociales, pieza separada 1 carpeta marcada C-34) = 1.636.839,80

Diferencia a pagar por concepto de art.666 LOT literal a): Bs.1.636.839,80

2) ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Antigüedad:

 Desde 19-06-97 al 19-12-97 = 6 meses laborados X 5 días mensuales = 30 días a abonar

 Desde 01-01-98 al 31-12-98 = 60 días + 2 de complemento = 62 días a abonar

 01-01-99 al 30-04-99 = 4 meses laborados X 5 días mensuales = 20 días a abonar.

Total días a abonar: 112 días

Indemnización por antigüedad: 112 días X 57.951,15 = 6.490.528,80 - 3.795.946,13 (pago recibido por este concepto) = 2.694.582,70

TOTAL DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (NUEVO RÈGIMEN: Bs. 2.694.582,70

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: = 60 días X 46.666,66 (140.000,00 salario mínimo mensual X 10 = 1.400.000,00 / 30 = 46.666,66 salario mínimo diario de conformidad con el artículo 125 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para este calculo no excederá de 10 salarios mínimos mensuales) = 2.800.000,00 - 1.801.929,60 = 998.070,40

TOTAL DIFERENCIA A PAGAR POR INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO OMITIDO: Bs.998.070,40

4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: 150 días X 57.951,15 = 8.692.672,50 - 4.504.824,00 (pago recibido por este concepto) = 4.187.848,50

TOTAL: 4.187.848,50

5) UTILIDADES FRACCIONADAS:

Del 01-11-1998 al 30-04-1999 = 45 días X 57.951,15 (salario diario integral) = BS. 2.067.801,70 - 1.826.989,65 (recibido por este concepto) = 780.812,10

TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS: 780.812,10

TOTAL GENERAL: Bs. 10.298.153,50

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales a tasa activa (vuelto del folio 4) respecto de la cantidad de (Bs.4.331.422,50) desde el 20-04-1994 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta la legislación anterior y la reformada.-

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 10.298.153,50, desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de abril del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.B.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 11.30 am.

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE N° 21.409

DPdeS/FSC.

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