Decisión nº PJ0642009000066 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001952

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.F.B., titular de la cédula de identidad número 5.276.159.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: A.J.B.G. y C.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.843 y 81.916, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

PROYECTA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el número 24, tomo 10-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogado: L.P.M., R.d.V.G., A.S.G.R. y C.G.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.650, 66.983, 110.936 y 97.150, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 19 de marzo de 2009, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, con sus recaudos adjuntos, a los fines de su reglamentación por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, en sujeción con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Asimismo, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo articuló un lapso de cinco días hábiles siguientes a la referida incomparecencia, pero la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del mismo.

En fecha 09 de junio de 2009 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, mientras que el 16 de junio de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 02 de mayo de 2005, el actor comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñando el cargo de topógrafo con motivo de la instalación y colocación de rieles en el Metro de Valencia, así como del mantenimiento de vías férreas en los patios y talleres del Metro de Valencia asignados a la demandada;

- Que al inicio de la relación laboral el demandante devengaba el equivalente a Bs.f.750,00 semanales y que, para la época de su despido, percibía el equivalente a Bs.f.6.000,00 mensuales;

- Que en fecha 22 de octubre de 2005, el actor fue ascendido al cargo de jefe de topografía de la accionada, incrementándose su salario al equivalente de Bs.f.4.000,00 mensuales, convirtiéndose en el responsable de supervisar el personal de la unidad de topografía que laboraba en la obra del Metro de Valencia, así como de dirigir y adelantar todo lo concerniente a los trabajos de topografía en las obras contratadas por la accionada en cualquier zona de país;

- Que en fecha 02 de febrero de 2007, la accionada aumentó el salario del demandante al equivalente de Bs.f.4.800,00 mensuales, esto es, Bs.f.1.200,00 semanal;

- Que en fecha 1º de noviembre de 2007, fue aumentado el salario del actor al equivalente de Bs.f.6.000,00 mensuales, toda vez que la demandada requería que el actor prestase sus servicios en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con motivo de lo cual este último recibiría el pago correspondiente a hospedaje, comida, transporte desde y hacia la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como de los gastos relacionados con la obra, habida cuenta que el demandante estaría fuera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde originalmente desarrolló la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.

 Se alegó que en fecha 14 de diciembre de 2007 se produjo el despido del actor, en forma ilegal e injustificada, materializado por la ciudadana N.H.T.M., en su condición de gerente general de la accionada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

 Se refirió que el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de reclamar, frente a la accionada, el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo y su terminación por despido injustificado pues –según se alega- si el demandante hubiere actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, era deber de la accionada obtener autorización previa para su despido conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó la referida reclamación se sustanció en el expediente administrativo distinguido 080-2008-03-000801 pero que, a pesar de ello, la accionada se ha negado a pagar los conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación.

 Se demandó el pago de Bs.f.74.945,39, suma que comprende lo reclamado por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al mes de octubre de 2007, reembolso de gastos y diferencia salarial del mes de diciembre de 2007.

 De igual manera se reclamó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 constitucional, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se ha referido, la parte demandada no produjo la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar convocada para el 19 de marzo de 2009.

No obstante, en la audiencia pautada para la evacuación de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes para que expusieran sus consideraciones en relación con la causa, oportunidad en la que la representación de la accionada convino en la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, así como respecto de los extremos alegados por el actor en referencia a la fecha de inicio del referido vínculo laboral y a los cargos que desempeñó.

Pero a la par, la representación de la parte reprodujo las alegaciones que ya había adelantado con motivo de la promoción de sus pruebas y en ese sentido:

 Señaló que el actor fue trasladado a la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de que prestara sus servicios personales en la obra que la accionada ejecutaba en Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), con motivo de lo cual la demandada se obligó a sufragar los gastos de traslado, vivienda y alimentación en que incurriera el demandante, así como los gastos del personal de topografía que estaba a cargo de este último;

 Discrepó respecto de las alegaciones producidas por la parte demandante en relación con el salario devengado. En este orden de ideas refirió:

- Que el demandante inicialmente devengaba un salario equivalente a Bs.f.3.000,00 mensuales o Bs.f.750,00 semanales, según quedó establecido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y consignado a los autos;

- Que a partir del mes de mayo de 2006, el actor comenzó a devengar el equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales o Bs.f.1000,00 semanales hasta la terminación de la relación de trabajo, tal y como se desprende de la constancia de trabajo que riela en el expediente;

- Que para las funciones desempeñadas por el actor se requería el constante traslado del personal y equipos de topografía, para lo cual la accionada le asignó un vehículo al demandante y le pagaba una asignación no salarial destinada al mantenimiento del referido vehículo, equivalente a Bs.f.200,00 semanales en una época y posteriormente aumentada a Bs.f.250,00 semanales, la cual se le pagaba junto con su salario o en forma separada.

 Rechazó que el despido haya sido la causa de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes. En función de ello relató que el actor, en el mes de enero de 2008, no se reincorporó a sus labores por considerar que la demandada no cumplió con lo pactado con motivo de su traslado a la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Además indicó que ello se compadece con lo alegado por el demandante al momento de interponer su reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo, oportunidad en la cual refirió que su retiro injustificado fue la causa de terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada.

 Negó que el actor haya estaba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional toda vez que –según alega- estaba excluido del ámbito de aplicación de tal beneficio dado el importe salarial que devengaba.

 Alegó que la accionada es una empresa de construcción y que, por consiguiente, suspende sus actividades en el mes de diciembre y las reanuda en el mes de enero del siguiente año, atendiendo a los usos y costumbres y a lo dispuesto en la convención colectiva que rige las relaciones laborales del sector construcción. En virtud de lo expuesto se alegó que en el mes de diciembre de 2007 se le manifestó al actor que le correspondía el disfrute vacacional y este así lo entendió, pero no se reincorporó a sus actividades laborales en el mes de enero de 2008.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se ha referido, la presente causa es remitida a fase de juicio con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 19 de marzo de 2009, situación que apareja la presunción relativa de los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su incomparecencia a la referida prolongación de la audiencia preliminar.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada reprodujo las defensas a las que hizo alusión en la oportunidad de promover sus medios de prueba y que refiere soportadas por estos últimos, a partir de los cuales pretende desvirtuar la presunción relativa de admisión que recae sobre las alegaciones de la parte demandante en relación con los importes salariales devengados y con la causa de terminación de la relación de trabajo, vale decir, los dos aspectos en los que se centra, en gran medida, la controversia de las partes.

Frente a tal escenario conviene advertir que las defensas y excepciones que la parte demandada ha explanado en su escrito de promoción de pruebas y que reprodujo oralmente en la audiencia destinada a la evacuación de los medios de pruebas aportados por las partes, serán considerados como referencias válidas en la medida en que aparezcan respaldados por los medios de prueba evacuados en la presente causa, todo a los fines de armonizar los efectos de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el derecho a la defensa que asiste a la parte demandada. Así se establece

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

 A los folios “35” al “99” riela copia certificada del expediente administrativo 080-2008-03-000801 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con motivo de la reclamación por pago de prestaciones sociales interpuesta por el demandante contra la accionada.

A las referidas actuaciones se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que el actor presentó, en fecha 10 de abril de 2008, su reclamación a los fines de obtener el pago de Bs.f.34.258,58 que comprende lo requerido por la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, utilidades del periodo 2006, utilidades fraccionadas del periodo 2005, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, atendiendo al cálculo efectuado por la referida dependencia administrativa en fecha 09 de abril de 2008, conforme a los datos suministrados por el interesado y a nivel informativo.

De igual manera se extrae que, a pesar de haberse agotado tres reuniones en fechas 12, 19 y 26 de mayo de 2008, con la presencia de las partes y la intervención del funcionario del trabajo, no se alcanzó formula de autocomposición alguna en relación con la referida reclamación.

 Al folio “100” aparecen consignados cinco (05) credenciales que no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “101”, “102” y “103” corren instrumentos privados originales que no fueron objetados por la parte demandada, razón por la cual se les confiere valor probatorio.

Tales documentos están representados por constancias de trabajos, cuyos contenidos revelan:

- Que el demandante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 02 de mayo de 2005;

- Que para el 09 de noviembre de 2005, el actor se desempeñaba como topógrafo al servicio de la accionada y devengaba un sueldo equivalente a Bs.f.2.800,00 mensuales;

- Que para el 17 de mayo de 2006, el accionante prestaba sus servicios como jefe de topografía para la demandada y devengaba un sueldo equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales;

- Que para el 30 de noviembre de 2006, el demandante ocupaba el cargo de jefe de topografía de la accionada y devengaba un sueldo equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales.

 A los folios “104” y “105” rielan comunicaciones dirigidas al actor a la Lic. María A.M. en fechas 02 y 10 de agosto de 2005, mediante las cuales presenta las relaciones de los horarios de las jornadas de trabajo nocturnas, diurnas y de sobretiempo de la cuadrilla de topografía de la accionada. Ninguna de las documentales en referencia contribuye a la resolución de la causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.

 Al folio “106” cursa un ejemplar original del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes el 02 de mayo de 2005 y que se aprecia con valor probatorio por cuanto la accionada lo ha aceptado al producir un ejemplar de idéntico tenor al folio “128”.

De su contenido se extrae, como aspectos relevantes para la presente causa, que para la ejecución del referido contrato el actor se desempeñaría como topógrafo en las instalaciones de los patios y talleres del Metro de Valencia; que la vigencia del referido contrato estaría comprendida desde el 02 de mayo de 2005 hasta la fecha en la que el actor concluyese con la prestación de sus servicios de topografía; que el demandante se obligaba a prestar sus servicios de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mientras que los viernes lo estaría desde las 07:00 a.m. a 12:00 meridiem y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; y, que la contraprestación que recibiría el demandante por la prestación de sus servicios se estableció en Bs.f.3.000,00 mensuales, pagaderos a razón de Bs.f.750,00 semanales.

 Al folio “107” cursa instrumento privado que fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. En consecuencia, luego de constatarse que no aparecen elementos de juicio que le distinga, fehacientemente, como proveniente de la parte demandada, resulta forzoso desecharlo del proceso.

 Al folio “108” aparecen consignados instrumentos privados provenientes de terceros que no intervienen en la presente causa y que no se aprecian por cuanto su autenticidad no quedó establecida mediante el auxilio de algún medio de prueba adicional.

 Al folio “109” riela copia fotostática de instrumento privado al que se le otorga valor probatorio por cuanto la accionada lo ha aceptado al producir su original al folio “141”, cuyo mérito se establecer al momento de examinar las pruebas aportadas por la parte demandada.

Exhibición:

Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 20 de abril de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración adicional a aquel que motivó la inadmisión del referido medio de prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “119” al “127” cursan actuaciones administrativas relacionadas con el expediente 080-2008-03-000801 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con motivo de la reclamación por pago de prestaciones sociales interpuesta por el demandante contra la accionada.

Tales recaudos ya fueron examinados pues coinciden con los aportados por la parte demandante a los folios “35” al “99”, cuya valoración se reproduce.

 Al folio “128” corre un ejemplar original del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes el 02 de mayo de 2005 y al que se le confiere valor probatorio en tanto la parte demandante ha querido servirse de su mérito al consignar un ejemplares de idéntico tenor al “106”, cuya valoración se reproduce.

 A los folios “129” y “130” rielan instrumentos privados a los que se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetados por la parte demandante en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae que el demandante recibió el equivalente a Bs.f.3.000,00 por los servicios de topografía que prestó en el mes de mayo de 2005.

 A los folios “131” y “134” aparecen consignados ocho (08) comprobantes de depósitos bancarios que revelan que en la cuenta corriente 0114.0223.26.2230046738 llevada por el Banco del Caribe y respecto de la cual el actor es titular, se efectuaron acreditaciones de dinero en fechas 30 de septiembre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 23 de diciembre de 2005, 13 de enero de 2006, 24 de marzo de 2006, 31 de marzo de 2006 y 1º de junio de 2006, por la cantidad equivalente a Bs.f.200,00 cada una.

Sin embargo, del contenido de tales recaudos no se extrae cuál habría sido la causa de tales pagos y ello impide, en consecuencia, se consideren como destinados a satisfacer los gastos de mantenimiento del vehículo que la demandada refirió haber asignado al demandante, mas aún cuando este último extremo –la asignación de vehículo al demandante- tampoco ha quedado demostrados a los autos.

 A los folios “135” al “137” cursan documentos que acreditan a la demandada como propietaria del vehículo distinguido con la placa 600GAZ, todos los cuales se desechan del proceso en tanto no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa.

 Al folio “138” riela instrumento privado cuyo valor probatorio ya ha sido examinado pues coincide con el aportado por la parte demandante al folio “102”, cuya valoración se reproduce.

 A los folios “139” y en la parte superior del folio “140” aparecen consignados tres (03) comprobantes de deposito bancario que dan cuenta que en la cuenta corriente 0114.0223.26.2230046738 llevada por el Banco del Caribe y respecto de la cual el actor es titular, se efectuaron acreditaciones de dinero en fechas 04, 20 de abril de 2007 y 02 de noviembre de 2007, por la cantidad equivalente a Bs.f.1.000,00 cada una.

 En la parte inferior del folio “140” riela comprobante de depósito bancario de cuyo contenido se desprende que en la cuenta corriente 0114.0223.26.2230046738 llevada por el Banco del Caribe y respecto de la cual el actor es titular, se efectuó un deposito en fecha 09 de noviembre de 2007 por el equivalente a Bs.f.1.250,00.

 Al folio “141” cursa instrumento privado al que se le otorga valor probatorio que se aprecia con valor probatorio por cuanto la parte demandante pretende servirse del mismo al producir un ejemplar de idéntico tenor al folio “109”.

De su contenido se desprende que el actor recibió el pago equivalente a Bs.f.11.750,00, suma que comprende el equivalente a Bs.f.8.000,00 por “cancelación de liquidación” y Bs.f.3.750,00 por “salarios del mes de diciembre”.

Del igual modo, la apreciación conjunta de la referida documental y de la inserta al folio “110”, permite concluir que tal pago fue efectuado por la accionada mediante cheque Nº72459657 girado contra la cuenta corriente 0114.0231.31.2315001431 y emitido a favor del accionante en fecha 14 de diciembre de 2007, depositado en fecha 17 de diciembre de 2007 en la cuenta corriente 0114.0223.26.2230046738 llevada por la referida institución bancaria y respecto de la cual el actor aparece como su titular.

 Al folio “143” riela documento privado constituido por la relación de gastos del personal de topografía, presentado por el actor a la demandada y no desconocido en la audiencia de juicio, pero que no aporta elementos de juicio relevantes para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.

 A los folios “144” y “146” cursan instrumentos privados presentados por el demandante a la accionada, no objetados en la audiencia de juicio, cuyos contenidos se articulan con los comprobantes de depósitos bancarios insertos a los folios “145” y “147”, todo lo cual da cuenta que los importes correspondientes a la estimación de gastos semanales y a la relación de gastos del personal de topografía, fueron depositados en la cuenta corriente 0114.0223.26.2230046738 llevada por el Banco del Caribe y respecto de la cual el actor es titular. No obstante, ello no acredita ninguna información relevante para la resolución de la causa.

Testimoniales:

 Para ser rendidas por los ciudadanos Huissy Belisario, María de los A.M., E.F. y A.F., quienes no comparecieron en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio.

Informes:

 Para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultan no constaba a los autos para la época de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse examinado los extremos de hecho establecidos en el escrito libelar y el acervo probatorio producido en autos, se concluye:

 Que el actor mantuvo una relación de trabajo con la accionada desde el 02 de mayo de 2005, con motivo de la cual se desempeñó inicialmente como topógrafo y, posteriormente, como jefe de topografía, toda vez que así fue alegado por el accionante y expresamente admitido por la demandada;

 Que el demandante devengó un salario equivalente a Bs.f.3.000,00 mensuales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de septiembre de 2005, por cuanto así fue alegado en el libelo de la demanda y aparece expresamente convenido por la accionada. Además, así se desprende de los instrumentos consignados a los folios “106”, “129”, “130” y “128” del expediente;

 Que el actor percibió un salario equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales a partir del mes de octubre de 2005 hasta abril de 2006, pues no aparece a los autos prueba alguna que desvirtúe tal alegación del accionante y que, en consecuencia, acredite que el demandante haya seguido devengando Bs.f.3.000,00 mensuales hasta el mes de abril de 2006.

En efecto, la constancia de trabajo consignada al folio “101” no acredita el salario devengado por el actor para la época, toda vez que en el referido recaudo se estableció que su importe equivalía a Bs.f.2.800,00 mensuales, vale decir, inferior a los Bs.f.3.000,00 mensuales que el actor alegó devengar desde el inicio de la relación laboral y que fue expresamente admitido por la accionada;

Por otra parte, las constancias de trabajo insertas a los folios “102” y “138” dan cuenta que, al mes de mayo de 2006, el demandante devengaba el equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales pero nada refiere en relación con la época desde la cual habría percibido tal importe salarial.

 Que el demandante devengó un salario equivalente a Bs.f.4.000,00 en los meses de mayo de 2006 a enero de 2007, por cuanto así fue alegado en el libelo de la demanda y aparece expresamente convenido por la accionada.

A la par, las constancias de trabajo insertas a los folios “102” y “103” revelan que el actor, para los meses de mayo y noviembre de 2006, percibía el equivalente a Bs.f.4.000,00 mensuales.

 Que el actor percibió un salario equivalente a Bs.f.4.800,00 a partir del mes de febrero de 2007 y hasta el mes de octubre de 2007, pues no aparece a los autos prueba alguna que desvirtúe tal alegación del demandante y que, en consecuencia, acredite que el demandante haya devengado Bs.f.4.000,00 mensuales en el periodo en referencia.

En ese sentido se advierte que la demandada alega los depósitos bancarios consignados al folio “139” y en el folio superior del folio “140”, por el equivalente a Bs.f.1.000,00 cada uno, corresponden a los salarios semanales devengados por el actor y acreditados en su cuenta corriente el 04, 20 de abril de 2007 y el 02 de noviembre de 2007, razón por la cual el salario mensual del actor ascendería a Bs.f.4.000,00.

No obstante, no puede obviarse que la accionada alegó que pagaba al actor el equivalente a Bs.f.200,00 semanales para cubrir los gastos de mantenimiento del vehículo que refiere haber asignado al accionante como instrumento o herramienta para la prestación de sus servicios.

Tal situación permite concluir que el demandante percibía el pago del equivalente a Bs.f.1.200,00 semanales, esto es, Bs.f.4.800,00 mensuales, cuya naturaleza salarial no quedó desvirtuada habida cuenta que la accionada no demostró que haya asignado vehículo alguno al demandante, ni que los pagos equivalentes a Bs.f.200,00 semanales estuviesen destinados a una finalidad distinta a la de servir como remuneración de los servicios personales del actor.

 Que el actor percibió efectivamente devengó, a partir del mes de noviembre de 2007, un salario equivalente a Bs.f.5.000,00 mensuales, pues la suma a que se contrae el comprobante de depósito bancario consignado en la parte inferior del folio “140”, esta es, equivalente a Bs.f.1.250,00, permite concluir que corresponde al pago del salario correspondiente la primera semana de noviembre de 2007 y equivale a Bs.f.5.000,00 mensuales.

Por otra parte, de la declaración rendida por el demandante se extrae que admitió haber recibido oportunamente el pago de Bs.f.1.250,00 correspondiente al salario de la primera semana del mes de diciembre de 2007, mientras que indicó que los instrumentos cursante a los folios “109” y “141” dan cuenta que recibió Bs.f.3.750,00 por el salario correspondientes a la segunda, tercera y cuarta semana del mes de diciembre de 2007, todo lo cual da cuenta que el actor efectivamente devengaba el equivalente a Bs.f.1.250,00 semanales o Bs.f.5.000,00 mensuales.

No puede obviarse que en la audiencia destinada a la evacuación de las pruebas del proceso el actor expuso que la accionada le ofreció un aumento salarial a Bs.f.6.000,00 mensuales a partir del mes de noviembre de 2007. No obstante, no quedó demostrado en autos que tal ofrecimiento se hubiere actualizado mientas que –se repite- lo que ha quedado probado es que el demandante percibió, en forma efectiva, pagos que ascendieron al equivalente de Bs.f.5.000,00 para el mes de diciembre de 2007.

Tampoco puede soslayarse que en la audiencia de juicio el actor denunció que en la primera semana de diciembre de 2007 la representación de la accionada le informó que debía buscar una residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pues mientras no lo hiciere se le deduciría el equivalente a Bs.f.1.000,00 mensuales, razón por la cual los pagos semanales ascendían a Bs.1.250,00 y no a Bs.f.1.500,00. No obstante, a través de tal denuncia se trae al proceso un hecho nuevo no narrado en el libelo de la demanda y no demostrado a los autos.

 Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado recaído sobre la parte demandante, toda vez que tal extremo no aparece desvirtuado por prueba alguna, más aún cuando la parte accionada alega que el actor trabajó hasta el 14 de diciembre de 2007 y que no se presentó más en su puesto de trabajo, sin que conste en autos que haya tomado en consideración tal situación como causa justificada de despido.

VII

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS

CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

Primero

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, se causó la cantidad de Bs.f.22.010,96, equivalente a 146 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL FINALIZAR EL MES DE: SALARIO NORMAL: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.): Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal mensual (Bs.f.): Salario normal diario (Bs.f.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

May-05 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 0 0,00

Jun-05 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 0 0,00

Jul-05 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 0 0,00

Ago-05 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56

Sep-05 3.000,00 100,00 15 4,17 7 1,94 106,11 5 530,56

Oct-05 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Nov-05 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Dic-05 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Ene-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Feb-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Mar-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

Abr-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41

May-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Ene-07 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26

Feb-07 4.800,00 160,00 15 6,67 8 3,56 170,22 5 851,11

Mar-07 4.800,00 160,00 15 6,67 8 3,56 170,22 5 851,11

Abr-07 4.800,00 160,00 15 6,67 8 3,56 170,22 5 851,11

May-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 7 1.194,67

Jun-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33

Jul-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33

Ago-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33

Sep-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33

Oct-07 4.800,00 160,00 15 6,67 9 4,00 170,67 5 853,33

Nov-07 5.000,00 166,67 15 6,94 9 4,17 177,78 5 888,89

Dic-07 5.000,00 166,67 15 6,94 9 4,17 177,78 4 711,11

146 22.010,96

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los salarios normales que fueron devengados por el actor, según lo establecido en autos;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la que resulta de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico anual;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.22.010,96, debe sustraérsele la cantidad de Bs.8.000,00 que el actor reconoce haber recibido de la demandada a cuenta de prestación de antigüedad, razón por la cual subsiste una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CATORCE MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 96/100 (Bs.f.14.010,96), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

Segundo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Por la vacaciones remuneradas y el bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.f.10.193,54), sobre la cual recae la condenatoria por los conceptos en referencia, calculados conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 2

Período Vacaciones Bono vacacional Total: Salario normal diario base de calculo (Bs.f.): Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.f.)

2005-2006 15 7 22 166,67 3.666,74 0,00 3.666,74

2006-2007 16 8 24 166,67 4.000,08 0,00 4.000,08

2007-2008

Fracción correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 02 de mayo al 02 de diciembre de 2007 9,91 5,25 15,16 166,67 2.526,72 0,00 2.526,72

108 10.193,54 0,00 10.193,54

Tercero

UTILIDADES:

Por concepto de utilidades correspondientes a la fracción del ejercicio 2005, a los ejercicios 2006 y la fracción del ejercicio 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.f.5.000,10), sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y liquidada conforme se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 3

Ejercicio económico Utilidades Salario normal diario base de calculo (Bs.): Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada Diferencia que subsiste a favor de la demandante

2005

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos transcurridos desde el 02 de mayo al 31 de diciembre de 2005 7,5 166,67 1.250,03 0,00 1.250,03

2006 15 166,67 2.500,05 0,00 2.500,05

2007

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos transcurridos desde el 02 de mayo al 14 de diciembre de 2007 7,5 166,67 1.250,03 0,00 1.250,03

30 5.000,10 0,00 5.000,10

Cuarto

DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo por el actor haya terminado por motivo distinto al despido injustificado alegado por este último en el escrito libelar, se concluye que por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.26.667,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por los concepto en referencia y equivale a 150 salarios diarios integrales, calculada en función de dos (02) años y siete (07) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de terminación de su extinción, tal y como se indica a continuación:

TABLA Nº 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 177,78 16.000,20

Indemnización por preaviso omitido

(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 177,78 10.666,80

150 26.667,00

VIII

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

Surgen improcedentes:

 La reclamación de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007, toda vez que en la audiencia de juicio el demandante reconoció que tal lapso lo disfrutó en calidad de vacaciones, aunque denunció que no percibió la remuneración correspondiente. No obstante, se advierte que la remuneración correspondiente al disfrute vacacional 2006-2007 ha sido acordada en el particular segundo del capítulo que antecede, razón por la cual no puede condenarse –nuevamente- el pago de la remuneración correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2006 al 07 de enero de 2007;

 La reclamación correspondiente al reembolso de gastos, pues aunque quedó establecido que la accionada se obligó a sufragar los gastos de traslado, vivienda y alimentación en que incurriera el actor, no aparecen elementos de juicio tendentes a establecer cuales habrían sido los gastos que no habría resarcido la accionada, ni su importe;

 La reclamación del Bs.f.1.000,00 por concepto de diferencia salarial del mes de diciembre de 2007, por cuanto en la audiencia de juicio el demandante reconoció haber recibido la cantidad de Bs.1.250,00 correspondiente a la remuneración de la primera semana de diciembre de 2007, mientras que del contenido del instrumento inserto al folio “141” se advierte que recibió Bs.f.3.750,00 por “salarios del mes de diciembre”, todo lo cual asciende a Bs.f.5.000,00, vale decir, el importe total del salario mensual que se estableció devengado por el actor para el mes de diciembre de 2007 y, en consecuencia, no subsiste diferencia salarial alguna.

IX

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.F.B. contra PROYECTA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.55.871,60), suma que comprende los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad: 14.010,96

Remuneración de vacaciones y el bono vacacional correspondientes

a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008 10.193,54

Utilidades correspondientes a la fracción del ejercicio 2005,

a los ejercicios 2006 y la fracción del ejercicio 2007 5.000,10

Indemnización por despido injustificado

(numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 16.000,20

Indemnización por preaviso omitido

(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10.666,80

De igual modo y por cuanto la parte demandada no produjo prueba alguna que la liberase de otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores causado con motivo de los servicios personales prestados por el actor en el mes de octubre de 2007, se le condena a pagar tal beneficio al demandante, en dinero en efectivo. En consecuencia, corresponderá al tribunal de la ejecución liquidar el concepto en referencia, para cuyos fines deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento, aplicado a cada una de las 22 jornadas que el actor laboró en el mes de octubre de 2007, vale decir las siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2007, toda vez que las jornadas de trabajo del actor se cumplían de lunes a viernes.

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VII del presente fallo, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que genere la suma de Bs.f.14.010,96, esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (14 de diciembre de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre la cantidad correspondiente antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.14.010,96, esto es, la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad, computada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (14 de diciembre de 2007, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Se condena a la demandada a pagar al accionante lo que resulte de la corrección monetaria de Bs.f.41.860,64 (esto es, la sumatoria de los importes liquidados por bono vacacional, vacaciones, utilidades e indemnizaciones liquidadas conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). De igual modo se ordena la corrección monetaria de lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La corrección monetaria ordenada en el presente párrafo debe computarse desde la fecha en de la notificación de la demandada (15 de octubre de 2008, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR