Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2015

Fecha de Resolución25 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 25 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000154

ASUNTO: RP11-P-2015-000154

Celebrada como ha sido el día 24 de Enero de 2015, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados A.F.M.G. Y F.J.M.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D.Q., los imputados de autos (previos traslados). Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Publico de Guardia Abg. Edítela Torres, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos A.F.M.G. Y F.J.M.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR; por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2015, que siguiendo las investigaciones en el caso asignado con la nomenclatura I 815731, se presento ante este despacho, previa boleta de citación el ciudadano Á.F.M.G., quien es mencionado por la ciudadana Yaide R.A. (denunciante) como uno de los autores del hecho y el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio que en días pasados, tomo las llaves de la oficina Ocamar y le saco un duplicado y el día 06/12/2014 en horas de la noche se traslado hasta dicha oficina usando el duplicado de las llaves para ingresar al local y sustraer del mismo una maleta contentiva de la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bolívares), dos monitores de computadora y dos fotocopiadoras, tomando un taxi, para trasladar todo lo sustraído a la Ciudad de Cumaná, momentos que iba en la vía fue abalanzando a la maleza los dos candados retirados de la s.m., posteriormente al momento de llegar a la ciudad de Cumaná se dirigió a la casa de su germano de nombre F.M., lugar donde guardo lo hurtado y los duplicados de las llaves, los guardo en casa de su mamá de nombre T.J.G.D.M.; al pasar de los días fue sacando el dinero de las denominaciones mas altas para derrocharlo ingiriendo licor, asistiendo a burdeles de la Ciudad de Cumaná y Puerto la Cruz, pagando hoteles, realizando fiestas, haciéndole regalos a sus familiares y allegados usando una copia de cedula a nombre de G.G.T. de la Cruz, adquirió materiales de ferretería, siendo guardado una parte en casa de sus suegros y otra en su casa (…), menciono que en casa de su hermano solo le quedan los monitores, las impresoras y billetes de la denominación de cinco (5 Bs) bolívares desconociendo la cantidad (…), una vez en el sector valle nuevo, calle Páez casa N° 08, Carúpano entramos a la residencia con dicho ciudadano, quien hizo una breve búsqueda en las habitaciones, manifestando no encontrar el duplicado de las llaves, como posteriormente nos trasladamos a la Urbanización Villa Jardín, donde se observa gran cantidad de tabelones (…), nos trasladamos hasta la calle Vargas de la ciudad de Cumaná siendo las 04:00 horas de la madrugada, donde fuimos recibidos por el ciudadano F.J.M.G., siendo la persona requerida por la comisión y el mismo manifestó que los primeros días del mes de diciembre en horas de la madrugada su hermano de nombre Á.M. se presento en su residencia en un vehiculo modelo viejo de esos carritos por puestos, un bolso, una impresoras y unos monitores, manifestando que todo esos objetos se lo dieron en su trabajo, ya que los mismos presentaban desperfectos mecánicos y entrego una bolsa negra contentiva en su interior de cuarenta y dos mil bolívares (42.000Bs) en efectivo, en billete de denominación de cinco (5 Bs) bolívares y se recibe la evidencia en cuestión (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Solicito Copias Simples. es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: A.F.M.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio visitador de buque, Cédula de Identidad N° V- 16.398.579, nacido en fecha 13-04-1984, hijo de F.N.M.R. y T.J.G.d.M., residenciado en Villa Jardín, calle principal, casa de esquina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a identificar el segundo como: F.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V- 12.530.697, nacido en fecha 01-10-19976, hijo de F.N.M.R. y T.J.G.d.M., residenciado en Calle Vargas casa N° 16, cerca de la Clínica San V.d.P., Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-885-0885. Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-01-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 01, 02 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia, que siguiendo las investigaciones en el caso asignado con la nomenclatura I 815731, se presento ante este despacho, previa boleta de citación el ciudadano Á.F.M.G., quien es mencionado por la ciudadana Yaide R.A. (denunciante) como uno de los autores del hecho y el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio que en días pasados, tomo las llaves de la oficina Ocamar y le saco un duplicado y el día 06/12/2014 en horas de la noche se traslado hasta dicha oficina usando el duplicado de las llaves para ingresar al local y sustraer del mismo una maleta contentiva de la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000 Bolívares), dos monitores de computadora y dos fotocopiadoras, tomando un taxi, para trasladar todo lo sustraído a la Ciudad de Cumaná, momentos que iba en la vía fue abalanzando a la maleza los dos candados retirados de la s.m., posteriormente al momento de llegar a la ciudad de Cumaná se dirigió a la casa de su germano de nombre F.M., lugar donde guardo lo hurtado y los duplicados de las llaves, los guardo en casa de su mamá de nombre T.J.G.D.M.; al pasar de los días fue sacando el dinero de las denominaciones mas altas para derrocharlo ingiriendo licor, asistiendo a burdeles de la Ciudad de Cumaná y Puerto la Cruz, pagando hoteles, realizando fiestas, haciéndole regalos a sus familiares y allegados usando una copia de cedula a nombre de G.G.T. de la Cruz, adquirió materiales de ferretería, siendo guardado una parte en casa de sus suegros y otra en su casa (…), menciono que en casa de su hermano solo le quedan los monitores, las impresoras y billetes de la denominación de cinco (5 Bs) bolívares desconociendo la cantidad (…), una vez en el sector valle nuevo, calle Páez casa N° 08, Carúpano entramos a la residencia con dicho ciudadano, quien hizo una breve búsqueda en las habitaciones, manifestando no encontrar el duplicado de las llaves, como posteriormente nos trasladamos a la Urbanización Villa Jardín, donde se observa gran cantidad de tabelones (…), nos trasladamos hasta la calle Vargas de la ciudad de Cumaná siendo las 04:00 horas de la madrugada, donde fuimos recibidos por el ciudadano F.J.M.G., siendo la persona requerida por la comisión y el mismo manifestó que los primeros días del mes de diciembre en horas de la madrugada su hermano de nombre Á.M. se presento en su residencia en un vehiculo modelo viejo de esos carritos por puestos, un bolso, una impresoras y unos monitores, manifestando que todo esos objetos se lo dieron en su trabajo, ya que los mismos presentaban desperfectos mecánicos y entrego una bolsa negra contentiva en su interior de cuarenta y dos mil bolívares (42.000Bs) en efectivo, en billete de denominación de cinco (5 Bs) bolívares y se recibe la evidencia en cuestión (…). Se verifico en el sistema SIIPOL, el cual indica que los ciudadanos NO PRESNTAN REGISTROS POLICIALES. INSPECCION TECNICA N° 029, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia, de la inspección practicada en la Urbanización Villa Jardín Av. Principal, Primera Calle, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso CERRADO. INSPECCION TECNICA N° 030, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia, de la inspección practicada en la Urbanización Villa Jardín Av. Principal, Calle N° 03, casa N° 08 Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tratándose de un sitio de suceso CERRADO. REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de enero de 2015, cursante en el folio 07, 08 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 016, de fecha 23 de enero de 2015, cursante en el folio 09 su vto y 10., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2015, rendida por la ciudadana YAIDE R.A., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de enero de 2015, rendida por la ciudadana L.A.P.Z., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 14 y su vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana YAIDE R.A., ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guiria, cursante al folio 16 y su vto. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos A.F.M.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero de 30 años de edad, de profesión u oficio visitador de buque, Cédula de Identidad N° V- 16.398.579, nacido en fecha 13-04-1984, hijo de F.N.M.R. y T.J.G.d.M., residenciado en Villa Jardín, calle principal, casa de esquina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y F.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V- 12.530.697, nacido en fecha 01-10-19976, hijo de F.N.M.R. y T.J.G.d.M., residenciado en Calle Vargas casa N° 16, cerca de la Clínica San V.d.P., Cumaná Estado Sucre, teléfono 0416-885-0885, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA OCAMAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 70 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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