Decisión nº 494-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado W.S.M.D.O., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano A.F.R., quien fue aprehendido en flagrancia por la comunidad, en fecha 18-02-2006, siendo aproximadamente las Dos horas de la tarde, y detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en la Urbanización San Miguel, calle 96G, casa 60-70, residencia donde se encontraba un ciudadano que indicaba que había sido objeto de robo, y requería la presencia policial, dichos funcionarios procedieron a entrevistar al mencionado ciudadano quien es: G.J.P.F., titular de la cedula de identidad V-10.510.519, manifestando que el estaba junto con dos familiares de nombre J.L.P. y R.P. dentro de la residencia y visualizo a un sujeto que partió el vidrio izquierdo delantero de su vehículo marca Toyota, Modelo Corola, Color Blanco, Placas VAK-58X, y le quito la carita de un reproductor, por lo que el salio corriendo detrás del sujeto, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, motivado a que el sujeto en cuestión había tratado de huir en un vehículo moto y colisiono con otro vehículo que se encontraba estacionado en la calle, haciendo entrega el ciudadano G.P. tanto de la respectiva carita de un reproductor marca Pioneer, color plateado y negro, de una moto Yamaha de color rojo y negro, serial 505- 019439, como de un ciudadano, procediendo así a realizarles una inspección corporal y de vehículos de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, siendo negativa su localización. Observa esta representación Fiscal en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 452, ordinal 8 del Código Penal, es por lo que solicito ordene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: A.F.R. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 9.711.263, fecha nacimiento 19-08-1962, de 43 años de edad, concubino, profesión u oficio marmolero, hijo de J.E.R. (dif.) y Lisimaco J.V. (dif.), y residenciado en: Barrio Brisas del Norte, al fondo la bomba caribe, calle 24con avenida principal, casa No. 24-12, diagonal al Colegio Brisas del Norte, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro con canas, corte normal, nariz grande, Ojos castaños oscuros, Piel morena, orejas grandes, Cejas normales, Contextura delgada, Estatura 1,73 metros aproximadamente, cicatriz en la pierna derecha, hematomas y excoriaciones en región facial, ambos brazos hombro derecho y región torácica, herida abierta en región interna de labio superior recientemente puntos de sutura. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, no tengo”, por lo que el Tribunal procede a establecer contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica, posteriormente haciendo acto de presencia la DEFENSORA PUBLICA NO. 02 DRA. VANDERLELLA ANDRADE, quien se encuentra presente en este Despacho, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado A.F.R. y en consecuencia expuso: “Ya yo había pasado era la segunda vez, estaba buscando una dirección para hacer un trabajo cuando de pronto siento que me pegan un matero por la costilla, me volteo y veo que es u señor y le reclamo, y no me do cuenta que adelante tengo un carro Fiat 147 color amarillo, y le llego por el costado derecho del parachoque y se lo tumbo, la moto se me va de un lado, me llegan dos tipos y me abalanzas al suelo y me empiezan a dar patadas, entonces me preguntan diciendo que si yo era el que estaba robando por ahí, yo le contestaba que no, entonces me volvió a decir otra vez y yo le respondo lo mismo, es cuando me da la patada en la boca, le seguí diciendo que no, pero ellos me torcían los pies para que yo aceptara lo que ellos querían, cuando llega el policía regional espero un rato para que el que supuestamente era policía municipal me siguiera dando patadas, el mismo tipo que me tenia pisado y haciendo preguntas, le entrego al policía mi cartera donde tenia ochenta mil bolívares, llego otra camioneta de la policía y me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Solicito para mi defendido libertad inmediata ante a inexistencia de los elementos de convicción suficientes establecidos en el ordinal 2° el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como responsable del hecho que hoy nos ocupa, solicitud esta que se basa en el análisis efectuado al acta policial suscrita por los funcionarios identificados en el acta, quienes dejan Constancia que el ciudadano G.P.F., quien le manifestó a la comisión policial que estaba con dos familiares y visualizo a un sujeto que le quito la carita del reproductor a su vehículo, quien le dio alcance a escasos metros, cuando trataba huir en un vehículo moto colisionando con otro vehículo que se encontraba estacionado, sin identificar el vehículo con el que mi defendido colisionó ya que de existir un accidente de transito, la autoridad correspondiente debe realizar el levantamiento del croquis respectivo, y lo mas importante de esa persona a quien s le produjo daños a su propiedad como es el vehículo que ni identificación ni características presenta, de seguidas los funcionarios dejan constancia de haberle realizado inspección corporal y de vehículos según lo establecido en los artículos 205, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no pidieron la exhibición de los objetos buscados para cumplir con la formalidad que establece nuestras leyes para que el mismo obtenga validez, sin embargo el caso que nos ocupa y a pesar de que dichas revisiones fueron realizadas sin el cumplimiento de ley, los mismo dejan constancia de no haberle conseguido de interés criminalistico, y quien realizo la entrega de la carita del reproductor marca Pioneer, precisamente fue el dueño del vehículo, evidenciándose por demás que ni el vehículo involucrado propiedad del ciudadano G.P., ni el reproductor fueron puestos a la orden del ministerio Publico, a los fines de realizar los correspondientes avalúos reales para determinar el daño del vehículo y el precio real del objeto denunciado por la victima, como tampoco la identificación de la tercera persona con quien colisionara mi defendido, todo lo expuesto queda evidenciado de la planilla de revisión del vehículo de la moto perteneciente de mi defendido, de las constancia medicas, revisión de moto sin haber sido remitido, lo antes expuesto para los fines de completar la investigación que por ley le corresponde, es por lo cual y en fundamento de lo antes señalado relacionándolo con la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenida en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito su inmediata libertad sin restricción alguna, pidiendo al tribunal que dejen constancia del estado físico que presenta mi defendido y que sea remitido a la medicatura forense para que legalmente quede constancia de las lesiones físicas de las cuales mas bien ha sido objeto mi representado. Igualmente solicitote sea expedida copia simple de la causa a objeto de que formar mi expediente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano A.F.R. en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto; es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la L.I.S.R. para el ciudadano A.F.R.. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la L.I.S.R. para el ciudadano A.F.R.. TERCERO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 539-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 494-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. W.S.M.D.O.

EL IMPUTADO,

A.F.R.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

Causa Nro. 9C-464-06

HCV/jvf.-

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