Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000555

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ

REQUIRIENTE: A.F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.337.121, domiciliado en: Urbanización Las Mercedes, Casa Nº 24,Sector El Portuario, Puerto La Estado Anzoátegui, Teléfono:0414-0870347.-

PARTE DEMANDADA Y.S.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.846, domiciliada en: Vereda 07, Norte, Sector D, Casa Nº 23, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: no constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano A.F.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.337.121, domiciliado en: Urbanización Las Mercedes, Casa Nº 24,Sector El Portuario, Puerto La Estado Anzoátegui, Teléfono:0414-0870347 en contra de la ciudadana Y.S.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.846, domiciliada en: Vereda 07, Norte, Sector D, Casa Nº 23, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el A.L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, la parte demandante C.A.F.R.B., y la parte demandada C.Y.S.R.O., sin asistencia de abogado, por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la J.F.M.A..- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de este juez poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud a favor de su hijo, seguidamente esta jueza le hace saber a los partes el uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos; seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar al niño el día Viernes en el Colegio del niño en el horario de su salida a las 12:00 p.m. y regresarlo al hogar materno el día Sábado a las seis de la tarde (6:00 p.m.), seguidamente el padre deberá retirar al niño el día D. en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo el día Lunes a las siete de la mañana (7:00 a.m.) en la sede del colegio. El presente régimen será de la siguiente forma en virtud de que el padre trabaja con guardias el día sábado, cuando el padre resuelva su sistema de guardias los días sábados el presente régimen de convivencia familiar será desde el día Viernes debiendo el padre retirar al niño en la sede del Colegio en el horario de su salida a las 12:00 p.m. y regresarlo el día Lunes en la sede del colegio a las siete de la mañana (7:00 a.m.).- Igualmente el padre por cuanto el niño realiza actividad extraacadémica se compromete a buscar al niño en el hogar materno y regresarlo al hogar materno al finalizar dicha actividad, debiendo el padre notificar a la madre el horario de la misma.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño el día viernes en la sede del Colegio del niño en el horario de su salida a las 12:00 p.m. y regresarlo el día Miércoles en la sede del colegio a las siete de la mañana (7:00 a.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño el día viernes en la sede del Colegio del niño en el horario de su salida a las 12:00 p.m. y regresarlo el día Lunes en la sede del colegio a las siete de la mañana (7:00 a.m.).- Sin embargo ambos padres se pondrán de acuerdo en caso de no tener actividades planificadas de permitir que su hijo pueda disfrutar con alguno de ellos a los fines de garantizarle su distracción y disfrute en épocas de vacaciones.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá disfrutar con su hijo las vacaciones desde el día diez (10) de agosto hasta el día diez (10) de septiembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día que corresponda a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época de NAVIDAD: debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día 21 de Diciembre a las ocho de la mañana (8:900 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día 26 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) EN LO QUE RESPECTA A LA EPOCA DE AÑO NUEVO: Cuando esta le corresponda al padre deberá retirar al niño en el desde el día 28 de Diciembre hasta el día 02 de Enero en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:900 a.m.) y regresarlo al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- .EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑÓ: Ambos padres se pondrán de acuerdo en interés superior de su hijo buscando siempre la garantiza de compartir con ambos.- AMBOS PADRES SE COMPROMETEN a mantener una comunicación armoniosa en interés superior de su hijo, comprometiéndose a no agredirse y mantener contacto telefónico relacionado con su hijo, asimismo deberán advertir a sus familiares que las decisiones respecto de sus hijos les corresponde a estos como padres y ha mantener el respeto que toda persona se merece.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación la Cantidad de Quinientos Bolívares Quincenales (Bs.500,00), EN UNA CUENTA DE AHORROS QUE A TAL EFECTO ESTE TRIBUNAL ORDENA AOPERTURAR EN EL BANCO Bicentenario, debiendo el padre realizar los depósitos respectivos los días quince (15) de cada mes y el final del mes los días Treinta y uno ( 31), y se autoriza a la madre a los fines de movilizar dicha cuenta.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniforme.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos por el padre quien en virtud de trabajar en el área de salud garantiza los mismo.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a depositar en la cuenta aperturada para tal fin, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000), los primeros cinco días del mes de diciembre.- En cuento al pago del Colegio el padre se compromete al pago del mismo directamente por ante la institución educativa de su hijo.- Asimismo el padre se compromete a cancelar actividades extraacadémicas de su hijo tal como natación o la que el escoja para su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena O. a la Oficina de control y Consignación adscrita a este tribunal a los fines de que proceda a ordenar la apertura de cuenta del ahorro en el Banco Bicentenario a nombre del Niño de autos autorizándose a la madre para su movilización, C..- Así se decide. C. lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

A.. A.L.

En la misma fecha siendo las 11:55 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

A.. A.L.

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