Decisión nº 0227 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000118

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.F.V., D.D.R.R., J.J.C.B., J.J.C.P., J.G.C.P. y J.J.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.042.396, 14.223.437, 13.216.370, 12.272.261, 16.143.570 y 10.945.388, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G., ORANGEL BONALDE, E.Y., H.Q. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.957, 30.897, 28.387, 92.709 y 54.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SCOTVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 1.999, bajo el Nº 36, Tomo A- Nº 01, folios 242 al 248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.L. MEDRANO, WILKER GOMEZ y J.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.017, 98.844 y 15.766, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 28 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en tres denuncias a saber: 1) solicita la declaratoria de desistimiento de la acción en virtud que para la celebración de Audiencia de Juicio la parte actora no compareció por estar practicando una inspección judicial correspondiente a esta misma causa, por lo que el Juez de Juicio difirió la audiencia hasta tanto constaran en autos las resultas de la misma, que conforme a sentencia dictada en fecha 14/03/2006 corresponde a la parte acudir a la Audiencia de Juicio e insistir en la evacuación de la prueba cuyas resultan no constan, que el actuar del Juez de Juicio al diferir la audiencia suplió defensa de la parte ausente y subsanó la conducta de dicha parte, que adicionalmente se evidencia que les fue otorgado poder por los actores a cinco abogados por lo cual uno cualquiera de ellos pudo haber acudido a la celebración de la audiencia y realizar tal manifestación; 2) que al momento de la contestación de la demanda su representada opuso la falta de cualidad por cuanto los demandantes nunca sostuvieron relación alguna con la empresa, que la sentencia se basó en la prueba testimonial sobre la cual se planteó una tacha que no fue debidamente decidida, que el primero de los testigos es referencial, el segundo no respondió ninguna de las preguntas que se le formularon e incluso olvidó el nombre de la empresa, y el tercero al ser juramentado se le facilitó el nombre de la empresa lo cual fue objetado por esa representación, además también es referencial por cuanto sólo respondió de acuerdo a los dichos de los propios demandantes, que los testimonios son los únicos elementos probatorios que constituyen un nexo entre los actores y su representada y no merecen la valoración dada; 3) que a casi un año de haberse dictado el dispositivo del fallo se procedió a la publicación de la sentencia en su totalidad, y que con el transcurso del tiempo el Juez perdió conexión con el dispositivo proferido.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que respecto al primero de los argumentos esgrimidos por el representante de la parte demandada referido al desistimiento sostiene que en fecha 20/03/2006 se llevó a cabo Audiencia de Juicio bajo la dirección de la Dra. Y.M., que la parte demandante no acudió plasmándose las razones de su inasistencia en un acta, que la demandada no apeló de dicha acta que era la que le causaba el daño sino que solicitó al Dr. C.C., quien posteriormente entró a conocer la causa, revocara esa decisión siendo que dicho Juez emitió un pronunciamiento al respecto manifestando que no podía decidir sobre el consentimiento expresado por esa misma parte, que es contra ese auto que apela esa representación y conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún Juez puede volver a decidir lo que ya fue resuelto, que el representante de la demandada consintió en el diferimiento de la audiencia al estampar su firma en señal de conformidad, que respecto a lo señalado en cuanto a la prueba de testigo los trabajadores no tenían recibos de pago, no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no tenían carnets, por lo que acudieron a ese medio de prueba y a la inspección judicial concluyendo el Juez a quo en que los testigos fueron contestes, que los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo referido a la valoración de las pruebas, que entre esa valoración se encuentra la sana crítica, que la sana crítica del Juez lo llevó a tomar su decisión y no puede objetarse su libre arbitrio, y que en relación a la última de las denuncias formuladas por la representación de la demandada sostiene que existen los videos o grabaciones de la audiencia por lo que el Juez que dictó la dispositiva pudo muy bien revisarlos y actualizarse sobre la causa.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que ésta fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que, según su decir, debió declararse el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, por otra parte sostiene que la prueba testimonial es el único elemento probatorio que constituye un nexo entre los actores y su representada en virtud de que nunca existió relación alguna entre los mismos, más sin embargo la misma no merece valoración dado que los tres testigos evacuados eran simplemente referenciales y sus deposiciones estuvieron basadas en los dichos de los demandantes, y finalmente asegura que en virtud de haberse publicado la sentencia a casi un año de la lectura del dispositivo del fallo, el Juez con el transcurso del tiempo perdió conexión con el dispositivo proferido.

    En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar cada uno de los alegatos esgrimidos por la recurrente a fin de determinar si alguno de ellos resulta procedente, pues bien respecto al primero de ellos referido a la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción, se considera necesario hacer las consideraciones siguientes: de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que una vez finalizada la audiencia preliminar y remitida la causa a juicio, la misma correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual encontrándose en la oportunidad procesal establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes e igualmente fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, luego llegado el día 20 de marzo de 2006 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes referido, el Juzgado supra identificado levantó un acta en la que dejó constancia de que se daba inicio a la audiencia de juicio y que a ese acto “… compareció únicamente el ciudadano, L.J.L.M., por la parte demandada…” igualmente la ciudadana Jueza expuso en esa misma oportunidad “Cursa en el folio 147 del expediente que el Abogado A.G., solicito se le nombrara correo especial, siendo acordado por este Tribunal según se evidencia de auto de fecha 17 de marzo de 2.006, el cual cursa al folio 148; así mismo cursa al folio 149 acta de Juramentación, por lo cual este Tribunal presume que el día de hoy se está realizando la Comisión librada por lo cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en aplicación de una Tutela Judicial efectiva y luego de conversación sostenida con la parte demandada, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio para el día viernes 31 de Marzo de 2.006, a las 9:00 am, a los fines de no dejar en estado de indefensión a la otra parte, ya que se constata no se encuentra presente en el día de hoy, pero a este Juzgado le consta su permanencia el día 17 de marzo del 2006, en espera de la comisión”.

    Ahora bien, con posterioridad a la actuación parcialmente transcrita la ciudadana J.D.C.L.U., quien se encontraba realizando una suplencia especial en el Juzgado de Juicio ante el cual cursaba la causa, planteó su inhibición por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la referida incidencia y declarada con lugar la misma por el Juzgado Superior del Trabajo respectivo, la causa se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral para su distribución entre los demás Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara desistida la acción, obteniendo un pronunciamiento en fecha 06/11/2006 mediante el cual se negó la declaratoria de desistimiento. Seguidamente esa misma representación interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el desistimiento, siendo oído en fecha 13/11/2006 en un sólo efecto y contra dicho auto interpuso recurso de hecho que fue declarado sin lugar por el superior competente.

    De todo lo anterior resulta más que evidente que la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción realizada por la parte recurrente como primer fundamento de la presente apelación, no tiene asidero legal alguno por cuanto la determinación tomada por la Jueza de Juicio en fecha 20/03/2006 referida a diferir la audiencia de juicio, fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada al suscribir el acta levantada al efecto, en la que adicionalmente se estableció que se sostuvo una conversación con dicha representación, tras la cual la Jueza resolvió diferir la audiencia, es decir, que la parte demandada se conformó con la decisión adoptada por el Tribunal y aunado a ello no ejerció contra dicha determinación recurso alguno, todo lo cual fue debidamente establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06/11/2006, al pronunciarse sobre la insistente solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción presentada por la parte demandada, pronunciamiento éste que quedó firme y conforme al cual no puede esta Alzada pronunciarse sobre lo que ya fue resuelto en su oportunidad a través del mismo. En consecuencia, debe esta Alzada con base en las precedentes consideraciones, declarar la improcedencia del primero de los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso que nos ocupa. Así se decide.

    A continuación expone esta Alzada que visto el orden de los alegatos formulados por el recurrente como apoyo del ejercicio del presente recurso, para su estudio por técnica procesal se alterará el orden de las dos últimas denuncias realizadas. En ese sentido tenemos que respecto al último de los alegatos expuestos relativo a que por el transcurso del tiempo el Juez perdió conexión con el dispositivo del fallo proferido, esto debido a que transcurrió casi un año entre la lectura del dispositivo y la publicación de la sentencia, debemos señalar y considerar que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”, es decir, que conforme a dicha disposición debe privar la inmediación que no es más que el hecho de que “… el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna”. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 952 del 17/05/2002).

    En este mismo orden de ideas debe resaltarse que la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 3744 del 22 de diciembre de 2003, se pronunció respecto al principio de inmediación reconociéndolo como rector para diversos procesos, y reiterando que “…el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar...”, doctrina ésta que cabe destacar fue reiterada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 del 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A.), al expresar que “debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso”, así como también fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0867 del 03 de mayo de 2007.

    Ahora bien, conforme al criterio antes citado debe necesariamente concluirse en el caso en concreto no resulta procedente lo alegado por la parte recurrente por cuanto de los autos del expediente claramente se evidencia que el Juez que presidió la audiencia de juicio, es decir, aquel ante el cual se llevó a cabo dicho acto y que en consecuencia dirigió y presenció el debate oral así como la evacuación de las pruebas, fue el mismo que reprodujo por escrito el fallo completo, y aunque efectivamente lo hizo habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable cumplió con ordenar la notificación de las partes en virtud de que la publicación de la sentencia evidentemente salió fuera del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual salvaguardó el derecho de las mismas. Así se decide.

    Finalmente en cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la recurrente como fundamento del presente recurso referido a que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se basó únicamente en la prueba testimonial, que los testigos son referenciales y que sus deposiciones son los únicos elementos probatorios que constituyen un nexo entre la parte actora y la demandada, los cuales adicionalmente –según su decir- no merecen valoración alguna, esta Alzada constata de la revisión de la sentencia apelada que ciertamente el único fundamento bajo el cual Juez de Primera Instancia de Juicio llegó a la determinación que se observa de la parte dispositiva del fallo recurrido lo constituye la prueba testimonial. En ese sentido tenemos que, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.P., M.P., M.O., J.V., P.M., J.O., M.Á. y J.V., siendo que únicamente comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Á.P., M.O. y M.P., quienes previo juramento de Ley rindieron sus declaraciones de acuerdo con el interrogatorio formulado tanto por la parte promovente como por la contraparte.

    Ahora bien, respecto a los ciudadanos Á.P. y M.P., el a quo estableció que observó concordancia entre sus declaraciones, de las cuales asegura se desprenden los siguientes hechos: que la demandada Scotven, C.A., tiene su sede en la Finca La Paloma, ubicada en la vía Corcoven, a diez minutos de la Carretera Nacional Barrancos de Fajardo-Temblador, Sector Uverito Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas; que los demandantes de autos prestaron servicios personales para la empresa demandada, bajo las órdenes de “el Francés”, cuyo nombre es C.S.; que la empresa les entregaba las herramientas para hacer el trabajo, concretamente, les entregaban motosierras y al marcador le daban un machete; y que además les pagaban sus salarios los días viernes de cada semana, por lo cual les otorgó pleno valor probatorio a sus testimonios, por considerarlos contestes al afirmar que conocen a los demandantes, que saben que prestaban servicios para la demandada, y que les realizaban el pago semanal en efectivo, sin recibo alguno.

    Por otra parte en cuanto a la testimonial del ciudadano M.O., la misma fue desechada por considerarlo como un testigo referencial, de lo que resulta que tan sólo las deposiciones de dos testigos fueron suficientes para que el Tribunal de Juicio concluyera que “…se tienen por ciertos los siguientes hechos: que los demandantes comenzaron sus relaciones de trabajo para la demandada en las fechas mencionadas en el libelo de demanda, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la naturaleza de injustificada del despido en los casos de los ciudadanos Á.V., D.R., J.C., J.C. y J.O.; que no les fueron cancelados los conceptos demandados como consecuencia de la prestación de servicios, los salarios señalados en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual son procedentes en derecho todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, excepción hecha de los pretendidos por horas extraordinarias, pago de días de descanso convencional (sábados), pagos de días de descanso legal (domingos), indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso en el caso del ciudadano Jonny Conde…”

    Establecida la valoración que a las testimoniales evacuadas otorgó el Juez a-quo, considera pertinente quien aquí decide adentrarnos un poco sobre lo que se entiende o lo que constituye la prueba testimonial, pues bien según Parra Quijano “…es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos generales, que se caracteriza, primeramente por realizarse por una persona –tercero- física, que es precisamente la que tiene capacidad para percibir los hechos por medio de su actividad sensorial…”, por otra parte sostiene Guasp que “… es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador…”. Dicho lo anterior considera necesario además destacar esta Alzada que las declaraciones testimoniales resultan una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como a los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega un papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos que ha presenciado y ver su correspondencia con los debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

    En tal sentido, del estudio de los testimonios rendidos por los ciudadanos Á.P., M.O. y M.P., y en atención a la significación que se le atribuye a la prueba testimonial, considera quien aquí decide que no pueden tenerse por ciertos una serie de hechos como los apreciados por el a quo y transcritos ut- supra por esta Alzada, simplemente por el testimonio de dos ciudadanos (Á.P. y M.P., en virtud que la declaración rendida por M.O. fue desechada), que coinciden al afirmar que la empresa demandada tiene su sede en la Finca La Paloma, que los actores prestaron servicios para la demandada, que ésta les entregaba las herramientas de trabajo y que les cancelaba el salario los días viernes, más un cuando de los muy escasos elementos probatorios cursantes en autos se desprenden hechos que lejos de corroborar los testimonios rendidos crean serias dudas acerca de la supuesta existencia de una relación de trabajo entre los intervinientes del presente proceso, como es el caso de la inspección judicial (folios 100 al 102 de la primera pieza) practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las instalaciones de la Finca la Paloma ubicada en la vía Corcoven, a diez minutos de la carretera nacional Barrancos de Fajardo-Temblador, Sector Uverito Chaguarama, Municipio Libertador, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de que para la fecha de la practica de la inspección “se está haciendo un vivero de pino” pero “en la actualidad no hay explotación de pino”, igualmente asentó que “la Finca la Paloma se encuentra dividida por un (sic) siembra de merey, que abarca unas cuatrocientas hectáreas aproximadamente hasta el río Uracoa y en ese sector había pino que se cortó hace quince (15) años aproximadamente”, de igual forma volvió a recalcar que “efectivamente no hay pinos sembrados” sino “siembra de merey”, así como también dejó constancia de la existencia de sembradíos de pino en las zonas adyacentes a la finca pero que corresponden a otros hatos o fincas, y finalmente apuntó que “existe evidencia de talado de árboles de pino, de lo cual no se puede precisar la data por no ser experto en la materia”.

    Por otra parte y siguiendo con el examen de las pruebas que corren insertas en autos, observa esta Alzada que constan en el expediente las resultas de pruebas de informe dirigidas a la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA) (folios 187 al 189 de la primera pieza) y a la caja regional del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 195 de la primera pieza), de las cuales se evidencia que la empresa demandada no tiene, ni ha tenido relación de carácter comercial para la tala, extracción y explotación de madera con la empresa C.V.G. PROFORCA, así como que ninguno de los demandantes se encuentran asegurados ante el IVSS por la empresa SCOTVEN, C.A., lo cual contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referido a que “realizaron faenas individuales de trabajo de acuerdo con sus conocimientos, en la tala de pinos del sector Uverito” e igualmente crea la presunción a favor de la empresa demandada de que ésta cumple con la obligación de inscribir en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores, lo cual se desprende además de las formas 14-02 consignadas en autos por la representación de ésta en señal de dar cumplimiento a sus deberes laborales, las cuales a pesar de no guardar relación con ninguno de los actores de la presente causa crea dicha presunción a favor de la accionada de autos. Las referidas pruebas fueron desestimadas por el a quo, siendo que por cuanto a juicio de quien decide, la prueba testimonial no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos alegados, dado que la misma no crea certeza respecto a estos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello el que los hechos afirmados por tales testigos no guardan coherencia, o algún vinculo con los hechos e indicios que emanan de los elementos probatorios antes referidos pues los mismos arrojan una realidad que, como ya se estableció con anterioridad, lejos de coadyuvar a la prueba de testigos ampliamente valorada en la primera instancia, lleva a esta Alzada a concluir que definitivamente los accionantes no lograron demostrar la existencia de relación de trabajo alguna con la demandada de autos, pues los hechos narrados o atestiguados por los ciudadanos Á.P. y M.P., por lo que efectivamente no crean la certeza y convicción necesaria en esta sentenciadora para otorgarles la validez que si les dio el a quo, dado que de los mismos se desprende que efectivamente ambos conocen a los demandantes, sin embargo, en opinión de este Juzgado no poseen un conocimiento directo de los hechos, en consideración a que el primero de éstos sólo laboraba frente a la empresa demandada, es decir, era ajeno a ésta, y la segunda también era una persona ajena a la empresa, la cual tiene un conocimiento referencial de los hechos por ser simplemente la persona que les preparaba la comida, siendo forzoso para este Juzgado desechar dichos testimonios, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a ello Así se establece.

    En este orden de ideas, visto que han sido desechadas las testimoniales evacuadas en este proceso, y no constando a los autos elemento probatorio alguno que sea capaz de demostrar la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y la accionada, debe forzosamente esta Alzada considerar procedente la denuncia expuesta por la recurrente relativa a que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se basó únicamente en una prueba testimonial que no es suficiente para comprobar los hechos alegados por la actora, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y como corolario de ello revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso, declarando sin lugar la demanda incoada en la presente causa, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone.

  3. DISPOSITIVA

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos A.F.V., D.D.R.R., J.J.C.B., J.J.C.P., J.G.C.P. y J.J.O., contra la empresa SCOTVEN, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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