Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001060

PARTE ACTORA: D.J.N.C., A.M.C., L.I.A., A.C.V., R.S.L., A.S.Q., A.F.A.M., JOSEBANO G.E.U., J.J.G.M., V.M.H.O., J.J.C.O., J.D.J.S.P. y T.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 13.162.228, 5.545.238, 3.552.551, 3.060.434, 3.443.534, 6.560.845, 12.641.583, 16.284.830, 9.451.476, 9.955.668, 12.765.275, 7.568.326, 2.644.757. respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F. y J.V.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.132, 118.083; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida en fecha 06 de septiembre de 1993, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 105-A-Primero y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., E.I., Alfonso, P.V.R., A.d.A., C.C., J.S., L.O.Á., Listnubia Méndez, J.G.F., C.U., V.Á., Á.C., B.P., J.M.V.Z., L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 112.762, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 130.598, 91.871, 91.872, 107.436; 113.081, 149.015 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fechas 05 y 07 de diciembre de 2011 las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 14 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de Enero de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, en fecha 09 de agosto de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Alegan que comenzaron a prestar servicios a tiempo indeterminado a la demandada, de la forma siguiente:

D.N., desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2010; que desempeñó el cargo de chofer de operaciones; A.C., desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; L.I., desde el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; A.C., desde el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; R.S.L., desde el 08 de abril de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; Á.A., desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; Josebano Escalona, desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; J.G., desde el 08 de abril de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de mecánico; V.H., desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; J.S., desde el 01 de enero de 1994 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de técnico latonero; J.C., desde el 07 de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2010; que desempeñó el cargo de Supervisor de operaciones; T.C., desde el 04 de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 2010, que desempeñó el cargo de obrero de operaciones; que la finalización del contrato entre Cotécnica Chacao, C.A y el Municipio Chacao, se produjo en los términos contemplados en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de que la demandada no les ha cancelado las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demandan los siguientes conceptos y cantidades:

D.N.: Bs. 8.515,20.

A.M.C.: Bs. 15.640,80.

L.I.: Bs. 15.640,80.

A.C.: Bs. 12.784,90.

R.S.L.: Bs. 15.098,40.

Á.A.: Bs. 11.901,60.

Josebano Escalona: Bs. 12.640,80.

J.G.: Bs. 47.829,60.

V.H.: Bs. 14.990,40.

J.S.: Bs. 21.808,80.

J.C.: Bs. 14.460,00.

T.C.: Bs. 17.409,60.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 165.673,90.

Alegatos de la parte demandada:

Aduce la representación judicial de la parte demandada que es cierto que los demandantes estuvieron vinculados mediante una relación de trabajo, con la demandada Cotecnica Caracas C.A, la cual fue la persona jurídica que fungió como patrono, en tal sentido tiene como cierto las fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, admite los cargos alegados, admite el salario integral devengado niega que el despido haya sido efectuado por Cotecnica Chacao., a tal efecto, alega que no fue un despido la causa de la terminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por finalización del contrato de concesión, es decir, por causa ajena a las voluntades de las partes, que los actores recibieron la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin incluir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son improcedentes en el presente caso, que el contrato entre los actores y demandada encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en tiempo.

Alegatos del Municipio Libertador:

Alega la falta de cualidad para sostener defensas en contra de la demanda interpuesta, ya que en fecha 23 de diciembre de 2002 su representado celebró con la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A, contrato de “Concesión para la prestación de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, que tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013; que en caso de declararse sin lugar la falta de cualidad contestó solicitando se declare Sin lugar la presente demanda.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar en determinar el motivo de terminación de la relación laboral, ya que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que entre la empresa y el Municipio hubo un contrato de concesión para el servicio del aseo urbano con una duración de 10 años, para la parte actora esa situación derivó en la culminación de la relación de trabajo por un despido injustificado y la parte demandada considera que la terminación de la relación producto de la finalización del término de la concesión constituye una culminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual considera no le corresponden a los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en los hechos, no así en cuanto a la calificación jurídica que a tal situación ha dado, por lo cual considera este Juzgado este punto a decidir como de derecho.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcados “1” al “32”, planillas de liquidación de prestaciones sociales, cartas de trabajo, comunicado de fecha 24 de septiembre de 2008, observa esta Juzgadora que lo pretendido con estas instrumentales es probar la relación laboral, hecho éste no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, ya que estos hechos son reconocidos.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Rielan a los folios 15 al 199 inclusive del cuaderno de recaudos 2, observa esta Juzgadora que lo pretendido con estos estas instrumentales no se encuentran controvertido en el presente asunto. Así se establece.

Produjo marcada con la letra “I” Convención Colectiva. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Pruebas del Municipio Chacao:

Documentales:

Rielan a los folios 11 al 220 inclusive del cuaderno de recaudos 1, marcado “B” Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre Cotécnica Chacao, C.A y el Municipio Chacao del Estado Miranda; marcado “C”, “C1” copia simple de sentencia y aclaratoria de sentencia, de fechas 02 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2008 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; marcado “D” copia simple de resolución de fecha 21 de octubre de 2008; marcado “E” copia simple de Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario y el Instituto de Protección Civil y Ambiente marcado “F” copia simple de Addenda al Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario y el IPCA en fecha 30 de diciembre de 2008; marcado “G” copia simple de Addenda al Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario y el IPCA en fecha 30 de abril de 2009; marcado “H” copia simple de Addenda al Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario y el IPCA en fecha 29 de mayo de 2009; marcado “I” copia simple de Addenda al Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y el IPCA en fecha 31 de marzo de 2010; marcado “J” copias simples de información; marcado “K” copia simple de oferta para la prestación de servicios, a todas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: No hubo exhibición ya que los originales de los recibos de pago se encuentran ya en autos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:

En el presente caso es un hecho convenido entre las partes que entre el Municipio Chacao concedió en concesión por un tiempo de 10 años a la empresa Cotécnica Chacao C.A, el servicio de recolección y aseo urbano, a consecuencia de este hecho culminó la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, lo cual es considerado por la parte accionante como un despido injustificado, sin embargo, la parte accionada aduce que esa situación constituye una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes, por lo que mal podría configurar un despido.-

Dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En el presente caso, como consecuencia de la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, terminó la relación de trabajo.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor N.G.H., en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”

Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).-

Al aplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la doctrina antes citada y la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal que en el presente caso, la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, constituye una causa ajena a la voluntad a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que pudiera considerarse un despido tendría que haberse dado la sola voluntad del patrono de poner fin a la relación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto de hecho que en este caso no se ha dado. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que son improcedentes por cuanto en el presente caso la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral por causa injustificada, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la vinculación en este caso terminó con motivo de la finalización del contrato mediante el cual el Municipio le había dado en concesión el servicio de aseo urbano, competencia del Municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este reclamo no procede. Así se establece.-

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, considera esta juzgadora declararla Con lugar, ya que quedó evidenciado que el Municipio no tenía ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios para la concesionaria, sin embargo en concordancia a la competencia que pudiera tener el Municipio según lo previsto al articulo anteriormente mencionado, es decir el 178 de nuestra carta magna, y aunque no existen pruebas en autos que pudiesen desvirtuar la falta de cualidad alegada, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, un comunicado que hace la Alcaldía del Municipio Chacao a los trabajadores de cotecnica chacao adscritos a la prestación del servicio publico de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao y Sindicato Único de Trabajadores de la Limpieza y Mantenimiento Chacao (Suntralimch), la cual señala expresamente lo siguiente: La Alcaldía del Municipio Chacao se Compromete a garantizar y velar la continuidad y estabilidad laboral del grupo de trabajadores que venían desempeñando labores en la prestación de los servicios de aseo urbano bajo la concesión de Cotecnica Chacao C.A, durante la vigencia del mencionado contrato de servicio que será suscrito por este Municipio, e independientemente de la empresa o persona jurídica que asuma dicha prestación de servicio y por el cumplimiento y la vigencia de todos los beneficios, derechos y obligaciones equivalentes a los acordados en la ultima negociación de contrato colectivo realizada entre la representación sindical de los trabajadores aquí señalados y la empresa Cotecnica Chacao C.A, cuya firma no se da la estabilidad laboral de los trabajadores, así como los beneficios, derechos y obligaciones antes referidos, mediante el otorgamiento de la buena pro del nuevo contrato de concesión para la prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario, ya que los mismos formaran parte del pliego de condiciones de la respectiva licitación. Conforme a lo antes expuesto y en vista del Comunicado referido y observando lo que pudiese corresponder en derecho si fuese el caso de estos trabajadores que hoy demandan, a lo que conforme a esta sentencia no fueron beneficiados en contra de Cotecnica Chacao, en futuras demandas que pudiesen proponer, y en observancia a este comunicado y con pruebas mas fehacientes que respalden lo que establece esta lectura firmada por el Alcalde de momento, se sugiere a los hoy demandantes hacer valer sus derechos que considerasen adeuden a su favor y que forzosamente este Tribunal declaro Sin Lugar, por no existir pruebas que determinaran que se adeude el beneficio por Indemnización tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma directa al ente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos D.J.N.C., A.M.C., L.I.A., A.C.V., R.S.L., A.S.Q., A.F.A.M., JOSEBANO G.E.U., J.J.G.M., V.M.H.O., J.J.C.O., J.D.J.S.P. y T.A.C. contra la empresa COTECNICA CHACAO C.A, y la ALCALDIA DEL MUNICPIO CHACAO, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO. TERCERO: No se condenan en costas a la parte actora en virtud de que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ

ABG. ALIDA FELIPE

LA SECRETARIA

ABG. NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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