Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000189

PARTE ACTORA: A.F.D., titular de de la cédula de identidad número 8.872.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.C. y J.A.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 12, Tomo A-11

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.923.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO A.F.D., CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha de 4 abril de 2008, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Regulación de Competencia signado con la nomenclatura alfanumérica BP12-R-2008-00066 propuesto por la representación judicial del ciudadano A.F.D. contra la decisión dictada por el señalado órgano jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2008, en la causa incoada contra la sociedad mercantil ROMY, C.A. Tal remisión fue efectuada a los fines de la resolución de la solicitud de regulación de competencia planteada, al declararse incompetente por la materia el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al decidir que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha 13 de septiembre de 2010 se dan por recibidas las presentes actuaciones y mediante auto de la misma fecha se estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa el Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, los abogados M.J.C. y J.A.M.L., apoderados judiciales del ciudadano A.F.D. interponen demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales con motivo de la condenatoria de costas incidentales contra la sociedad mercantil ROMY, C.A.

Luego de la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, el mencionado órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del asunto sometido a su consideración (folios 157 y 158), declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución correspondiere.

El 3 de abril de 2008 los abogados M.J.C. y J.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, A.F.D. presentaron solicitud de regulación de la competencia contra la decisióndel 27 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, alegando que la competencia del presente asunto corresponde a un tribunal en materia laboral.

Así, se observa que con posterioridad a las actuaciones detalladas precedentemente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en actuación de fecha 4 de abril de 2008 ( f.6) ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia .

Ante tal remisión, la Sala Plena Especial Segunda del Alto Tribunal en decisión de fecha 1 de marzo del año en curso dictaminó lo siguiente:

… observa esta Sala que el tribunal laboral ante el cual se interpuso la presente demanda se declaró incompetente para su conocimiento, por lo que la parte actora solicitó la regulación de competencia, ante lo cual el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, a la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos tribunales declaran su incompetencia por la materia o por el territorio para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

Por ende esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena ordena remitir el expediente, a la Coordinación del Circuito Laboral del estado Anzoátegui para que previa distribución lo remita al Tribunal Superior correspondiente quien deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora..…

(Subrayado de este Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe ese Tribunal Superior del Trabajo en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 71… la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan . El Juez remitirá inmediatamente copia d la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado en el juicio que por estimacion e intimación de honorarios profesionales, con motivo de la condenatoria de costas inicdentales incoaren los apoderados judiciales del ciudadano A.F.D., contra la sociedad mercantil “ROMY, C.A ”,.se observa que en el presente caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2008, declinó su competencia en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución correspondiere, por estimar que “…el proceso donde se originaron las costas incidentales, motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales,no corresponde a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que como consecuencia de ello, por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un proceso ya concluido,entonces, a juicio de quien decide, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados por costas incidentales, corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil del domicilio de la demandada, siendo este tribunal con competencia en materia laboral incompetente para conocer la presente causa…”

Por su parte, los apoderados judiciales de los recurrentes, fundamentan su solicitud de regulación de competencia con base en los siguientes razonamientos:

… En el presente caso, las costas procesales, se originaron con motivo de un juicio laboral que se sustanció con motivo de la solicitud del pago de prestaciones sociales y enfermedades profesionales, donde la reclamada, habiendo ejercido el recurso de cuestiones previa, el Tribunal que conoció de la causa ante oposición de la mismas, declaro CON LUGAR la oposición con la debida condenatoria en costas (Art.: 274 del Código de Procedimiento Civil), al efecto llamamos la tención de lo tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica del trabajo… es por lo que insistimos que por la materia debe conocer es un Juzgado Laboral en base al principio legal:

Para decidir, esta Superioridad observa:

A los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario en primer lugar precisar la naturaleza de la demanda intentada, pues ello determinará el tribunal competente por la materia para conocer del caso de autos.

En este contexto, este Tribunal considera pertinente señalar que en decisión Nº 3.325/05, caso: “G.G.E.”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio O.C.”). En tal sentido, la referida Sala señaló que:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)

.

Conforme al criterio parcialmente trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal la cual se acoge, en el presente caso se advierte que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales con motivo de la condenatoria de costas incidentales j propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, resultando imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por M.J.C. y J.A.M.L., apoderados judiciales del ciudadano A.F.D., contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., con sede en El Tigre; 2) COMPETENTE para conocer de la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que por distribución del sistema juris 2000 corresponda.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente al Juzgado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil Diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. I.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m,.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Isolina Vàsquez salazar

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