Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoReivindicación

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 30.009 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano Á.R.F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.042. Sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADA: ciudadano A.R.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.859.

APODERADOS JUDICIALES: abogados P.R.S., J.R.D.A., J.R.P. y P.R.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.471, 12.187, 23.481 y 101.799, respectivamente.

MOTIVO: reivindicación (cuestiones previas).

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución por el ciudadano Á.F., mediante el cual demanda por reivindicación al ciudadano A.R..

Mediante auto proferido el 31 de julio de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 23 de febrero de 2007 la demandada se dio por citada y, en fecha 27 de febrero de 2007 su antagonista reformó la demanda.

Por escrito presentado el 03 de abril de 2007 la demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron contradichas el 16 de abril de 2007 por la demandante.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano A.R.D., opuso las cuestiones preliminares contenidas en los ordinales 2º y 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la demandante por carecer de capacidad necesaria y el defecto de forma del libelo, respectivamente.

En ese sentido, alegó la demandada que quien concurre como demandante en la actual reclamación lo hace en su nombre y en el de sus coherederos, sin poder, sin tomar en cuenta la debida representación y postulación que ordena la ley y, sin designar representación judicial.

Respecto al defecto de forma de forma del escrito libelar señala que la demandante omitió satisfacer el requisito a que contrae el ordinal 4º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a que ni en el libelo primitivo, ni en su reforma se habría precisado el terreno a reivindicar, limitándose a reseñar unos linderos que serían generales, plateando la reclamación como si fuese por exceso de cabida, sin especificar dónde se encuentra el lote a reivindicar.

Agrega que la doctrina ha señalado los presupuestos que debe satisfacer la pretensión de reivindicación que determinan su viabilidad y que deben ser expuestos con meridiana claridad, que no se distingue el inmueble que se pretende reivindicar atendiendo a que señala que le vendieron quinientos ochenta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (587.38 mts2.) y que además estaría poseyendo cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (445.20 mts2.) adicionales.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandante rechazó las preliminares opuestas por su antagonista, señalando en lo atinente a la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, sí tendría cualidad para demandar y representar al resto de los coherederos detallados en la planilla de declaración de derechos sucesorales y que si bien no había constituido representación judicial, se ha hecho asistir de abogado.

Respecto al defecto de forma del escrito libelar, afirmó subsanar el defecto delatado por la demandada precisando el inmueble cuya reivindicación pretende al indicar sus linderos y medidas.

Ahora bien, en lo atinente a la cuestión previa opuesta en primer término, relativa a la ilegitimidad de la persona de la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuentra pertinente este sentenciador precisar que la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código Adjetivo Civil que se trasunta de seguidas:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Dicha norma refiere a la capacidad de ejercicio que recibe el nombre de capacidad procesal y, viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Conforme a dicho artículo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas con la asistencia correspondiente o por medio de mandatario, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida al estar sometidos a patria potestad, tutela o curatela.

En ese sentido, era carga de la demandada al oponer como cuestión preliminar la ilegitimidad de la persona de la demandante, invocar alguna circunstancia que disminuya su capacidad procesal, bien por ser menor de edad, entredicho o inhabilitado y, en consecuencia encontrarse sometido a cualquiera de los regímenes de representación que prevé la Ley Sustantiva Civil. Sin embargo, el ciudadano A.R. incumplió dicha carga y, confundió el contenido de la preliminar sub examen al sustentarla fácticamente en que el ciudadano Á.F. no sería abogado y no podría actuar en el proceso por carecer de capacidad de postulación. En tal virtud, este Tribunal desecha la alegada ilegitimidad de la persona de la demandante y, así se declara.

La demandada opuso además la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, artículo 346 de la ley adjetiva, a saber, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito exigido en el ordinal 4º, del dispositivo 340 ejusdem, la cual habría sido subsanada por la demandante.

En ese sentido, la demandada indicó que no le es posible conocer el lote de terreno que la demandante pretende reivindicar.

Al respecto encuentra quien decide que de la lectura efectuada al folio cuatro (04) del presente expediente se desprende que la pretensión de la demandante versa sobre la reivindicación del inmueble que a continuación se determina: “…el mencionado lote de terreno de 445,20 m2…cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Antes Carretera Occidental, hoy Calle Real de B.V., y terrenos que son o fueron de la Hacienda La Vega, luego de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA C.D.F., ahora de V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., A.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C.. SUR: Antes faja de terreno de la Vía Férrea, ahora Calle La Línea y terreno que es o fue de A.R. y ANTONIO PEREIRA. ESTE: Antes Carretera Occidental y faja de terreno de la Línea Férrea, ahora calle Real de b.V. y terrenos que fueron de la Sucesión FUMERO DORTA y DE LA C.D.F., ahora de V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., A.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una extensión de TRES METROS (3 Mts.). OESTE: Antes con terrenos que fueron de la SUCESIÓN FUMERO DORTA y DE LA C.D.F., ahora de V.C.F.D.O., M.R.F.D.L.C., A.R.F.D.L.C. y G.O.F.D.L.C., en una Extensión de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8.50 Mts.) y ONCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (11.50 mts.)…”. Así las cosas, tenemos que la demandante satisfizo el requisito de determinación objetiva contemplando el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil denunciado como transgredido y, así se declara.

Dilucidada como ha quedado en forma pormenorizada la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, este Tribunal las declarará sin lugar y, así será decidido.

Respecto a las expresiones ofensivas proferidas por la demandada encuentra quien decide que, en efecto, en el escrito de oposición de cuestiones previas la representación judicial del ciudadano A.R. tilda a su antagonista de ignorante y torpe, cuestión que contraría el debido respeto y ética que deben mantener los profesionales del derecho en el ejercicio de su ministerio. En tal sentido, este Despacho insta a la representación judicial de la demandada a abstenerse de emplear conceptos injuriosos en sus escritos y diligencias conforme al texto del artículo 171 del Código Adjetivo Civil.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano A.R.D.A., con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN ha instaurado en su contra el ciudadano Á.R.F.D.L.C., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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