Decisión nº PJ0062015000173 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 16 DE DICIEMBRE DEL 2015

205º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000375

En el día de hoy, 16 de Diciembre del año (2015), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal, los ciudadanos, A.G.C., J.C.C.G., W.A.S.S., C.H.I.P., M.D.V.C., J.L.O.B., , O.C.V., E.R.E.P., F.Y.O.D., DARNED M.E., W.J.C. venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ésta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.252.949, 20.318.025, 12.423.841, 10.249.398, 18.562.887, 22.552.532, 5.029.011, 22.100.726, 16.570.717, 16.800.358, 16.802.145, 14.702.831 respectivamente, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2015-000375, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNY ROAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.229.371, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 208.093, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara y por la parte demandada DELL`ACQUA C.A, su apoderado judicial abogado en ejercicio de este domicilio P.P.P.S., identificado con la cédula de identidad No. V-7.445.310, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 48.194, según se evidencia de documento poder autenticado que se anexa en copia simple previo cotejo con su original. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, quiere dejar constancia en este acto lo siguiente: Que la empresa demandada DELL`ACQUA C.A, pagó a los demandantes los beneficios laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, en virtud de dicha relación estuvo regulada por Contrato de Trabajo por Obra Determinada, por lo que se da por terminado el mismo una vez avanzado el porcentaje de obra establecido en el contrato de trabajo, por lo que se llevó a cabo el pago de prestaciones y demás conceptos que fue recibido por el demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que no son ciertas las diferencias salariales, conceptos, montos que constituyen pretensión de los demandantes; es por ello Ciudadano Juez, que niego y rechazo que los accionantes de autos tengas derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que les paguen diferencias por beneficios laborales. En consecuencia Ciudadano Juez, en nombre de mi representada niego y rechazo enfáticamente, por no ser cierto, que los demandantes de autos sean o se hayan podido haber hecho acreedores al pago de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, los demandantes identificados ut supra, por intermedio de su abogada asistente quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa les pague a los demandantes las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Los accionantes, declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominarán LOS DEMANDANTES los ciudadanos A.G.C., J.C.C.G., W.A.S.S., C.H.I.P., M.D.V.C., J.L.O.B., , O.C.V., E.R.E.P., F.Y.O.D., DARNED M.E., W.J.C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ésta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.252.949, 20.318.025, 12.423.841, 10.249.398, 18.562.887, 22.552.532, , 22.100.726, 16.570.717, 16.800.358, 16.802.145, 14.702.831, respectivamente, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil DELL ACQUA ,C.A. SEGUNDA : LOS DEMANDANTES, a título de transacción, como bono transaccional que no incluye pago de los conceptos demandados por expreso reconocimiento de la improcedencia de cada uno de ellos, pero que cubre las expectativas de estos y a los fines de dar por terminada la presente causa proponen expresamente estar de acuerdo en recibir las siguientes cantidades: 1) El ciudadano A.G.C., la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 14 CENTIMOS (Bs. 3.137,14), 2) El ciudadano J.C.C.G. la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 81 CENTIMOS (Bs. 3.903,81), 3) El ciudadano W.A.S.S. la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON 32 CENTIMOS (Bs. 3.226,32), 4) El ciudadano C.H.I.P., la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 21 CENTIMOS (Bs. 5.569,21), 5) El ciudadano M.D.V.C., la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 12 CENTIMOS (Bs. 6.575,12), 6) El ciudadano J.L.O.B., la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO ONCE CON 85 CENTIMOS (Bs. 4.111,85); 7) El ciudadano O.C.V. la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 08 CENTIMOS (Bs. 6.154,08); 8) El ciudadano E.R.E.P., la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 10 CENTIMOS (Bs. 4.568,10), 09) El ciudadano F.Y.O.D., la cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 88 CENTIMOS (Bs. 1.390,88), 10 El ciudadano DARNED M.E., la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON 90 CENTIMOS (Bs. 1.199,90); y 11) El ciudadano, W.J.C., la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 76 CENTIMOS (Bs. 4.883,76). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de LOS DEMANDANTES, es decir, que para satisfacer el pago de las expectativas manifestadas por éstos, acepta como cantidad transada las mencionadas suma, la cual procede a pagarse en este acto mediante cheques librados contra el Banco Exterior, identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro. 72-01757459 a favor del ciudadano A.G.C.; 2) Cheque Nro. 29-01757461 a favor del ciudadano J.C.C.G., 3) Cheque Nro. 14-01757466 a favor del ciudadano W.A.S.S., 4) Cheque Nro. 75-01757467 a favor del ciudadano C.H.I.P., 5) Cheque Nro. 44-01757468 a favor del ciudadano M.D.V.C., 6) Cheque Nro. 27-01757470 a favor del ciudadano J.L.O.B., 7)) Cheque Nro. 65-01757472 a favor del ciudadano O.C.V., 8) Cheque Nro. 96-01757473 a favor del ciudadano E.R.E.P., 9) Cheque Nro82-01757475 a favor del ciudadano F.Y.O.D., 10 Cheque Nro. 35-01757474 a favor del ciudadano DARNED M.E., y 11) Cheque Nro. 16-01757464 a favor del ciudadano W.J.C., cuyas copias fotostáticas acompañamos al presente escrito signadas del 1 al 12. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamar a DELL ACQUA, C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, esto es antigüedad, días adicionales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, tiempo de viaje ni bonificación sustitutiva alguna, penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de la construcción, y todos los demás conceptos esgrimidos en el escrito libelar el cual se dan por reproducido en este acto en forma integra a los efectos legales correspondientes. QUINTA: Asimismo, LOS DEMANDANTES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: LOS DEMANDANTES declaran que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fueron víctimas de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil DELL`ACQCUA ,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandantes y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a la sociedad mercantil DELL`ACQUA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por su representante judicial, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que tanto la parte demandante ciudadanos plenamente identificados supra y la parte demandada se encuentran representados mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada solo en lo que respecta a los A.G.C., J.C.C.G., W.A.S.S., C.H.I.P., M.D.V.C., J.L.O.B., , O.C.V., E.R.E.P., F.Y.O.D., DARNED M.E., W.J.C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en ésta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.252.949, 20.318.025, 12.423.841, 10.249.398, 18.562.887, 22.552.532,, 22.100.726, 16.570.717, 16.800.358, 16.802.145, 14.702.831, respectivamente, asistidos por abogada en ejercicio MARIANNY ROAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.229.371, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 208.093, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara y la entidad de trabajo DELL ACQUA C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, salvo lo que concierne al ciudadano P.C., y en tal virtud este tribunal hará lo conducente para la fijación de la audiencia preliminar respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

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