Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005306

ASUNTO : RP01-P-2009-005306

Visto el escrito presentado por la Abogada C.M., Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario este Circuito Judicial Penal; donde informa a este Tribunal, que en fecha 02-12-2009, se le impuso a su defendido una medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 40 Unidad Tributaria; señalando asimismo que su defendido no cuenta en su grupo familiar, ni en su entorno social con personas que tengan la capacidad económica exigida por este Juzgado, indicando que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Publico, no es de mayor magnitud, como para mantener a su defendido privado de libertad a la espera de la presentación de caución económica; y visto que el delito imputado puede ser satisfecho con una medida menos gravosa; es por lo que la defensa solicita se revise la medida impuesta y se considere la posibilidad de acordarle caución juratoria; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.759, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico, Casa 39, de esta ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

De otro lado señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”

Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia especifica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa pública; aunado a la C.d.B.R.E., emitido el día once (11) de diciembre del año en curso, por el Registro Civil Municipal del de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor del ciudadano A.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.759; sin que exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, por una caución juratoria; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su sujeción al proceso al cual es sometido se acuerda imponer al imputado de autos medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; medidas éstas que se harán efectivas una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo, y así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: con lugar la solicitud hecha por la defensa del imputado A.G.M.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.759, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico, Casa 39, de esta ciudad, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal; la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar audiencia oral para el jueves, diecisiete (17) de diciembre del dos mil nueve (2009) a las 2:15 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. M.V.A.G.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA

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