Decisión nº 174 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización De Viaje

EXP. 16868

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día 16 de Marzo de dos mil diez (2010), se recibió por distribución escrito de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, solicitada por la ciudadana T.G.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.050 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85240,

A tal efecto, la ciudadana alegó que en fecha 18 de Julio de 2001, fue disuelto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vinculo matrimonial entre el ciudadano J.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.212.815, domiciliado en la ciudad de Madrid, España y su persona y que durante la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres V.J.N.S., de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.689.171 y A.G.N.S., de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.200.449.

Ahora bien, de igual manera indica que en fecha 04 de septiembre de 2009, el ciudadano J.J.N.C., antes identificado, le autorizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 22, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, para fijar residencia con sus hijos, en cualquier parte de los cinco (5) continentes, asimismo indica que mediante poder otorgado por el ciudadano J.J.N.C., antes identificado, por ante el Consulado General en Madrid, N° 750, en fecha 10 de Noviembre de 2006, posteriormente apostillado en fecha 23 de Noviembre de 2006, en el cual se evidencia la facultad que le otorgo el referido ciudadano a los efectos de solicitar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la autorización respectiva para fijar residencia fuera del país con sus hijos, asimismo manifestó que en fecha 18 de Marzo de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.P.L., titular de la cédula de identidad N° 14.370.140, con quien fijare residencia en cualquier parte de los cinco (5) continentes y en esta oportunidad en el país de Canadá en la ciudad de Montreal, para lo cual introduce la solicitud en razón de obtener la autorización por ante este Órgano Jurisdiccional a proceder a otorgarle la autorización por las autoridades para fijar residencia en el mencionado país con su hijo A.G.N.S..

A la presente solicitud de Autorización para Cambio de Domicilio, se le dio entrada en fecha 16 de Marzo de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar al Tribunal Supremo de Justicia y a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de solicitarle autorización para realizar videoconferencia con el ciudadano J.N.C., quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Madrid, España, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia del adolescente de autos a los fines de ser escuchada su opinión al respecto a la presente solicitud.

En fecha 22 de Marzo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana T.S., diligenció asistida por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, solicitando se le devuelvan los originales consignados previa certificación en actas de los mismos.

En auto de fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 06 de Abril de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en fecha 07 de Abril de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 30 de Abril de 2010, se agrego a las actas del presente expediente comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que la Junta Directiva del M.T., aprobó la autorización para realizar videoconferencia en el presente procedimiento.

Mediante acta de fecha 10 de Mayo de 2010, el adolescente A.G.N.S., expuso su declaración en relación a la presente autorización para cambiar su domicilio a Canadá.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal procedió a fijar entrevista Iuscibernetica, con el Juez Unipersonal y el ciudadano J.N.C., para el día miércoles 19 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se agrego a las actas del presente expediente comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que la Junta Directiva del M.T., aprobó la autorización para realizar videoconferencia en el presente procedimiento.

En diligencia de fecha 19 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, actuando en representación de la ciudadana T.S., solicitó se sirva fijar la videoconferencia para el día 27 de mayo de 2010, por cuanto el ciudadano J.N.C., solicitó permiso en su trabajo para realizar las gestiones necesarias para lograr la realización de la videoconferencia.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal procedió a fijar entrevista Iuscibernetica, con el Juez Unipersonal y el ciudadano J.N.C., para el día jueves 27 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m.

En fecha 27 de Marzo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana T.S., diligenció asistida por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, indicando el correo electrónico del ciudadano J.N.C..

En el día de hoy 27 de Abril de 2010, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para la celebración de la entrevista IUSCIBERNÉTICA, presentes en la sala de este Tribunal la ciudadana T.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° 12.515.050, asistida por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85240 y los testigos presentados ciudadanos L.M.N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.352.762, domiciliada Av. 2 El M.E... Portofino, piso 10, apto 10A, teléfono: 0414-6073776 y R.A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.370.140, domiciliado Av. Circunvalación 2, con calle 81, Conjunto Residencia P.R.V. casa 108, teléfono: 0414-6636074, llevándose a cabo la misma, con el ciudadano J.J.N.C., titular de la cédula de identidad N° 12.212.815, en la ciudad de M.E., y el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.R.P.Q., en la cual manifestó el ciudadano J.N.C. estar de acuerdo con la modificación del domicilio de su hijo Á.G.N.S..

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

LA IUSCIBERNÉTICA

Entre el Derecho y la Informática (Iuscibernética) se podrían apreciar entre otras, dos importantes tipos de interrelaciones. Si se toma como enfoque el aspecto netamente instrumental, se está haciendo referencia a la informática jurídica. Pero al considerar a la Informática como objeto del Derecho, se hace alusión al Derecho de la Informática o simplemente Derecho Informático.

La cibernética juega un papel bastante importante en estas relaciones establecidas en el párrafo anterior. Por cuanto sabemos que la cibernética es la ciencia de las ciencias, y surge como necesidad de obtener una ciencia general que estudie y trate la relación de las demás ciencias.

De esta manera, tenemos a la ciencia informática y por otro lado a la ciencia del derecho; ambas disciplinas interrelacionadas funcionan más eficiente y eficazmente, por cuanto el Derecho en su aplicación, es ayudado por la Informática; pero resulta que ésta debe de estar estructurada por ciertas reglas y criterios que aseguren el cumplimiento y respeto de las pautas informáticas; así pues, nace el Derecho Informático como una ciencia que surge a raíz de la cibernética, como una ciencia que trata la relación Derecho e Informática desde el punto de vista del conjunto de normas, doctrina y jurisprudencia, que van a establecer, regular las acciones, procesos, aplicaciones, relaciones jurídicas, en su complejidad, de la Informática. Pero del otro lado encontramos a la Informática Jurídica que ayudada por el Derecho Informático hace válida esa cooperación de la Informática al Derecho.

En efecto, la Informática no puede juzgarse en su simple exterioridad, como utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, pura y llanamente; sino que, en el modo de proceder se crean unas relaciones inter subjetivas de las personas naturales o jurídicas y de entes m.d.E., y surgen entonces un conjunto de reglas técnicas conectadas con el Derecho, que vienen a constituir medios para la realización de sus fines, ética y legalmente permitidos; creando principios y conceptos que institucionalizan la Ciencia Informática, con autonomía propia.

Esos principios conforman las directrices propias de la institución informática, y viene a constituir las pautas de la interrelación nacional-universal, con normas mundiales supra nacionales y cuyo objeto será necesario recoger mediante tratados públicos que hagan posible el proceso comunicacional en sus propios fines con validez y eficacia universal.

¿QUÉ ES LA INFORMÁTICA JURÍDICA?

Es una ciencia que estudia la utilización de aparatos o elementos físicos electrónicos, como la computadora, en el derecho; es decir, la ayuda que este uso presta al desarrollo y aplicación del derecho. En otras palabras, es ver el aspecto instrumental dado a raíz de la informática o las altas tecnologías en el derecho.

¿QUÉ ES EL DERECHO INFORMÁTICO O DE LAS ALTAS TECNOLOGÍAS?

El Derecho Informático es la otra cara de la moneda. En esta moneda encontramos por un lado a la Informática Jurídica, y por otro entre otras disciplinas encontramos el Derecho Informático; que ya no se dedica al estudio del uso de los aparatos informáticos como ayuda al Derecho, sino que constituye el conjunto de normas, aplicaciones, procesos, relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de la aplicación y desarrollo de la Informática. Es decir, que la Informática en general desde este punto de vista es objeto regulado por el derecho.

Al penetrar en el campo del Derecho Informático, se obtiene que también constituya una ciencia, que estudia la regulación normativa de la Informática y su aplicación en todos los campos. Pero, cuando se dice Derecho Informático, entonces se analiza si esta ciencia forma parte del Derecho como rama jurídica autónoma ; así como el Derecho es una ciencia general integrada por ciencias específicas que resultan de las ramas jurídicas autónomas, tal es el caso de la Civil, Penal y Contencioso Administrativa.

Así pues, a pesar de que el progenitor del adolescente de autos se encuentra domiciliado en M.E., y la solicitante y el adolescente de autos en Maracaibo Venezuela, no ha sido impedimento para la jurisdicción venezolana lograr la tutela judicial efectiva, porque mediante un acto iuscibernético procesal realizado en Venezuela, se utilizó el sistema de Chat a través del programa Messenger, el cual fue proyectado por video bin para que todos los presentes en el Despacho pudiesen observar, leer lo escrito en el Chat, ver mediante la cámara web al ciudadano J.N.C., al juez, quien lo entrevistó, sino que se pudo también ver a todos los presentes en el Despacho los testigos presentados ciudadanos L.M.N.C. y R.A.P.L.. De este modo se produjo una ficción jurídica referente a la presencia del ciudadano J.N., quien fue entrevistado directamente por el Juez Unipersonal No.1, haciendo acto de presencia en el Tribunal, gracias a los medios tecnológicos, quedando constancia de todo esto en las actas del expediente. Por lo que se dejó constancia igualmente que el actor ciudadano J.N., estuvo de acuerdo con que su hijo cambie su domicilio junto con su progenitora en la ciudad de Montreal, Canadá, y asimismo por cuanto se ha solucionado el problema planteado con respecto al presente procedimiento de Autorización para Cambiar Domicilio.

Es por las anteriores razones, que este Tribunal debe proceder a homologar dicho convenimiento, cuanto más cuanto que con esta decisión se crea un antecedente nacional que sirve de ejemplo a todos los Tribunales del mundo.

II

SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicho acto judicial.

La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.

De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia.

El juez debe buscar los mecanismos de acercamiento de las partes. Así es el caso de los actos de conciliación y mediación iuscibernéticos procesales realizados en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, donde a través de la utilización de medios tecnológicos e Internet, se ha logrado acercar a ambas partes en el proceso a pesar de que se encontraban en países diferentes.

III

DEL ACTA ELECTRÓNICA COMO DOCUMENTO ELECTRÓNICO PROTEGIDO POR EL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “ El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas...” Es decir que, según este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo N° 2 de la misma ley, que define que los mensajes de datos son: “ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

Es así pues como en este tipo de actos, a través de la verificación de la identidad e identificación de la persona que no se encuentra en el Tribunal, ya sea por la visualización a través de la cámara web, así como la declaración de dos testigos que aseguren que la persona reflejada es la que se dice ser, como también que se envíe por fax, correo electrónico o por envío de archivos del programa de videoconferencia, copia de la cédula de identidad, se logra a manera de ficción jurídica la presencia de esa parte en el Tribunal (en una dimensión 2D), logrando el Juez la inmediación en el Proceso; o si fuera mejor dicho en realidad lo que se logra es una presencia virtual.

Así mismo el artículo N°. 4 eiusdem, establece que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.” Es decir que la ley antes citada le confiere valor jurídico pleno a los Mensajes de Datos, como sería el caso de un correo electrónico, un documento electrónico en general o un acta levantada electrónicamente, como ejemplo el acta electrónica levantada en la entrevista iuscibernética procesal, realizada al ciudadano J.N.C..

En relación a la parte de seguridad y solemnidades establecidas en el artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, se aclara que en la entrevista realizada al ciudadano J.N., se tomaron medidas de seguridad para cumplir con la función Jurisdiccional a cabalidad, se requirió que la parte actora de autos enviara al correo electrónico del Tribunal, su documentación de identificación, para así constatar en el expediente sus datos de registro de identificación, específicamente se observa la copia fotostática de su cédula de identidad en el expediente.

Además a los fines de cumplir con el supuesto de que la ley exige como firma autógrafa, establecida en la segunda parte del artículo N° 6 de la misma ley, el actor solicitó la firma a ruego de su hermana quien estuvo presente en el acto en calidad de testigo ciudadana L.M.N.C., cuya fundamentación se explicará más adelante; a su vez se imprimió el acta de la entrevista con la fotografía incluida del ciudadano J.N., por vía electrónica pudiendo ser considerada como un Mensaje de Datos, para cumplir con los supuestos de seguridad jurídica en materia de identidad, los cuales son características individuales y exclusivas de cada persona para poder ser diferenciada de las otras.

Cabe recalcar que para la verificación de la emisión del Mensaje de Datos, lo que es de gran importancia en materia de seguridad Jurídica, el Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el artículo N° 9 establece: “Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por: 1) El propio emisor.....” en este sentido el artículo antes mencionado establece que para verificar la emisión del Mensaje de Datos, las partes pueden acordar el procedimiento de emisión, encontrándose dicho supuesto claramente establecido en la entrevista realizada al ciudadano J.n., ya que la vía utilizada fue aceptada por las partes. Esto en general quiere decir que las partes pueden solicitar este tipo de actos, así como que el Tribunal puede acordarlo.

IV

DE LA IDENTIDAD

Según el autor Venezolano Cabanellas la identidad es “el hecho comprobado de ser una persona, constituyendo la determinación de la personalidad individual a los efectos de relaciones jurídicas, así mismo define la identificación como el reconocimiento y comprobación de que una persona es la misma que se supone o se busca”, en conclusión se puede afirmar según lo citado anteriormente que la prueba de la identidad es lo que se llama identificación.

V

DE LA FIRMA

Como se ha hecho referencia, la firma como una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

La importancia de la presencia de la firma en un documento es la afirmación de individualidad del suscriptor, pero sobre todo de voluntariedad. Por lo que la firma indica que ha sido el autor del documento y no otra la que lo ha suscrito. Y además, a través de ésta se acepta y sustenta lo que se manifiesta en el documento.

Es decir, que la firma crea el vínculo que une al autor con la declaración de voluntad, a través de la cual se narran hechos y derechos, individualizando al autor y estampando el sello de auténtico y cierto de dichas declaraciones y pretensiones. En este mismo sentido se ha pronunciado el autor Díaz de Guijarro, cuando dice que la firma es “como el testimonio de la voluntad de la parte; es el sello de la verdad del acto; es la que establece la individualización de las partes”.

Es por estas razones que la firma otorga la veracidad y certeza de la manifestación de voluntad de las partes, otorgándole estabilidad y credibilidad a las transacciones y actos jurídicos.

El legislador venezolano le ha dado también este sentido e importancia a la firma. Es así como el artículo 1358 del Código Civil determina: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. En este artículo se manifiesta la necesidad de la existencia de la firma.

Además, la importancia de la firma en la legislación venezolana se puede extraer igualmente en los artículos 1365 y 1368 eiusdem:

Art. 1365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo...

.

De manera que, la legislación venezolana le otorga el sentido de trascendencia a la firma, porque como se ha mencionado, le da certeza, credibilidad y autoría al documento, y al ser desconocidas, entonces esa certeza, credibilidad y autoría quedan en entredicho, y hay entonces que probar que en realidad son originales, procediendo como lo dispone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por esto que, si el documento, y en este caso el escrito de demanda, no está firmado, no se crea ni siquiera esa certeza, credibilidad, autoría, ni individualización de la parte actora.

El artículo 1368 del Código Civil, también colabora con el significado de la importancia de la firma:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumentos deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además por dos testigos

.

Con lo cual queda demostrada la necesidad de la presencia de la firma.

La jurisprudencia nacional también se ha manifestado cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31/05/88. Ponente: Dr. C.T.P., dictaminó:

...El desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento

. Este criterio concuerda con el sentido desarrollado en esta sentencia, y es que la firma otorga autoría, certeza, credibilidad del contenido del documento, y su vinculación con la voluntad del autor firmante, produciendo su individualización.

En la actualidad la utilización de la firma digital en las condiciones explicadas con anterioridad es muy limitada, primero porque no existe la cultura nacional para ellos, y tal vez porque la superintendencia ha tardado en establecerse para el desarrollo de los organismos certificadores respectivos. A futuro sería ideal entonces que todos los tribunales del país tuviesen firma digital para la realización de actos jurisdiccionales como se ha indicado con antelación. Específicamente se podrían utilizar este mecanismo de seguridad en los actos iuscibernéticos procesales con lo cual se estaría firmando el documento electrónico instantáneamente, quedando así enmarcado perfectamente en las pautas del Decreto Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, no es lo mismo hablar del comercio electrónico como tal, de los actos iuscibernéticos procesales, pues en estos estaría la presencia del juez, que además tiene fe pública. Lo que quiere decir que a pesar de que la utilización de la firma digital sería beneficioso para la realización de los actos Iucibernéticos procesales, pues existen mecanismos legales y de seguridad que permiten igualmente dar fiabilidad a los actos iuscibernéticos procesales, y que han sido tomados en cuenta en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, precisamente para garantizar seguridad jurídica a este tipo de actuaciones.

En efecto, como se ha mencionado con anterioridad, actualmente los Tribunales de la República no cuentan con la firma digital, no obstante se observa que en los actos iuscibernéticos procesales se toman en cuenta para subsanar los requerimientos de la firma de la persona que se encuentra en el otro país, los siguientes:

  1. Si está presente el apoderado judicial, éste firmará por aquel. Además, firmaran el acta todos los presentes en el acto.

  2. Firma a ruego: en el único aparte de este artículo 1.368 dispone que si el otorgante (del documento privado) "… no supiere o no pudiere firmar, … , el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos". Esta interpretación se fortalece cuando se lee el artículo 1.375 del Código Civil, el cual establece:

"El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria."

Ahora bien, en el ámbito público jurisdiccional, también puede tomarse en cuenta el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, a los fines también de la firma a ruego en los actos iuscibernéticos procesales, que establece que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Sabemos que las funciones notariales están actualmente determinadas para los Notarios Públicos; no obstante la anterior norma nos ayuda a comprender que el juez tiene fe pública en las actuaciones que realiza, como sería en este caso el acto iuscibernético procesal.

Específicamente en el caso de autos el ciudadano J.N. solicitó a su hermana L.N. que firmara a su ruego, pues en tal caso el artículo 1368 del Código Civil no determina una razón específica por la cual alguna persona no pueda firmar, se entiende en el caso de autos que la persona no puede firmar pues está presente en una dimensión 2D, y por tales motivos no puede firmar directamente en el Tribunal; por lo que en este sentido, la exigencia de la firma queda abarcada a través de la firma a ruego solicitada a la ciudadana L.N.C..

VI

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Autorización para cambiar de domicilio, se desprende que la ciudadana T.G.S.P., solicitó autorización para cambiar de domicilio a su hijo A.G.N.S., a la ciudad de Montreal en Canadá, en virtud de que fijara su domicilio en esa ciudad en compañía de su hijo V.J.N.S., y su actual esposo ciudadano R.A.P.L..

Manifiesta la ciudadana T.G.S.P., que el progenitor de su hijo ciudadano J.N.C., le autorizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 22, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, para fijar residencia con sus hijos, en cualquier parte de los cinco (5) continentes, asimismo indica que mediante poder otorgado por el ciudadano J.J.N.C., antes identificado, por ante el Consulado General en Madrid, N° 750, en fecha 10 de Noviembre de 2006, posteriormente apostillado en fecha 23 de Noviembre de 2006, se evidencia la facultad que le otorgo el referido ciudadano a los efectos de solicitar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, la autorización respectiva para fijar residencia fuera del país con sus hijos.

Ahora bien, entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para el adolescente A.G.N.S., de realizar el cambio del domicilio solicitado y aunado a que el ciudadano J.J.N.C., ratificó en la entrevista Iuscibernetica que sostuvo con este Juez Unipersonal N° 1, que concede su autorización para que su hijo pueda residenciarse con su progenitora en la ciudad de Montreal, Canadá, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo de los derecho del adolescente y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra reza:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el progenitor ciudadano J.J.N.C., manifestó estar de acuerdo y su aprobación para que su hijo fije su domicilio en la ciudad de Montreal, Canadá, con su progenitora T.G.S.P.; debe este Órgano Jurisdiccional conceder la autorización para cambiar de domicilio al adolescente A.G.N.S.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

  1. CONCEDE AUTORIZACION, para que el adolescente A.G.N.S., titular de la cédula de identidad N° 25.200.449, pueda VIAJAR Y CAMBIAR SU DOMICILIO, hacia a la ciudad de Montreal, Canadá, con su progenitora ciudadana T.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° 12.515.050. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de Canadá.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes Junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 174 en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*

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