Decisión nº KP02-G-2006-000074 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000074

QUERELLANTE: A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.561.769 con domicilio en Piritu Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.V.G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.956 con domicilio en Araure Estado Portuguesa.

QUERELLADO: CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: G.E.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.434.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella funcionarial, es propuesta ante este despacho en fecha 06/03/2006 e intentada por el ciudadano A.A.G. en contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Así pues, en fecha 13/03/2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones para proseguir con el procedimiento de ley.

En fecha, 26/01/2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se aperturó el lapso probatorio, posteriormente y luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en fecha 08/10/2007, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción propuesta por haber operado la caducidad.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga fundamenta su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario este tribunal, entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Por su parte, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, analizando los alegatos esgrimidos por el querellante, se observa de las actas procesales que el mismo ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública en fecha 01 de Septiembre de 1992 hasta el 30 de abril del 2004, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue recibida por ante la oficina URDD en fecha 06 de Marzo de 2006, y siendo admitida en fecha 13-03-06, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se establece.

Finalmente, constatada la caducidad para intentar la presente acción, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar Inadmisible la acción por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano A.A.G. por haber operado fatalmente la caducidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano A.A.G. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria,

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