Decisión nº WP01-P-2006-002445 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002445

ASUNTO : WP01-P-2006-002445

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.S.

ACUSADO: Á.G.A.

DEFENSORA: T.V.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado Á.G.A., quien es de nacionalidad Española, Natural de Torrevieja (Alicante), España, nacido en fecha 24 de Mayo de 1959, de 47 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Camarero, hijo de A.M.M. (v) y J.G.G. (f), residenciadao en C. Blasco Ibáñez 40, Torrevieja, Alicante, España y portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° 0634417.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Noviembre de 2006, estando presentes las partes, la Abogada G.S.C., en su carácter de Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano Á.G.A., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendida en fecha 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios J.G.L.M. y A.V.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos y equipajes de mano de pasajeros en el pasillo de tránsito, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque N° 14, y el primero de los funcionarios mencionados, percibió en un ciudadano, abultamientos a nivel de su abdomen y muslos, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse Á.G.A., portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° 0634417, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILÁN-BARCELONA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como A.M.S.R. y J.J.D.T., titulares de la cedulas de identidad N° 17.155.396 y 16.308.063, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su oficina donde procedieron a efectuarle la revisión corporal y de equipaje al ciudadano en cuestión, revisión corporal que arrojó el siguiente resultado: al quitarse las prendas de vestir, observaron en una faja confeccionada en tela de color negra, dentro de la cual detectaron entre las costuras a manera de doble fondo la cantidad de Ciento Sesenta (160) envoltorios confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo así como adherido a su cuerpo con cinta adhesiva de color marrón, debajo de la faja descrita, encontraron en la parte del abdomen y los muslos, Cincuenta (50) envoltorios confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, con un peso de CUATRO KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.358,6g).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores J.G.L.M. y A.V.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Declaración de las expertas D.S.V. y M.D.C., adscritas a la Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos A.M.S.R. y J.J.D.T., titulares de la cedulas de identidad N° 17.155.396 y 16.308.063, en su orden, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0630, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, realizado por las expertas D.S.V. y M.D.C., adscritas al mencionado Laboratorio, Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios aprehensores J.G.L.M. y A.V.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° 0634417, a nombre del ciudadano Á.G.A. y Boleto Electrónico de la línea aérea Alitalia a nombre del acusado, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano Á.G.A. la persona detenida en fecha 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por los funcionarios J.G.L.M. y A.V.D., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando los mismos realizaban chequeo de documentos y equipajes de mano de pasajeros en el pasillo de tránsito, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque N° 14, y el primero de los funcionarios mencionados, percibió en un ciudadano, abultamientos a nivel de su abdomen y muslos, por lo que procedieron a identificarse y le solicitaron su documentación, donde resultó ser y llamarse Á.G.A., portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° 0634417, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ-667 de la aerolínea ALITALIA, con ruta CARACAS-MILÁN-BARCELONA. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos identificados como A.M.S.R. y J.J.D.T., titulares de la cedulas de identidad N° 17.155.396 y 16.308.063, en su orden, quienes los acompañaron hasta la sede de su oficina donde procedieron a efectuarle la revisión corporal y de equipaje al ciudadano en cuestión, revisión corporal que arrojó el siguiente resultado: al quitarse las prendas de vestir, observaron en una faja confeccionada en tela de color negra, dentro de la cual detectaron entre las costuras a manera de doble fondo la cantidad de Ciento Sesenta (160) envoltorios confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo así como adherido a su cuerpo con cinta adhesiva de color marrón, debajo de la faja descrita, encontraron en la parte del abdomen y los muslos, Cincuenta (50) envoltorios confeccionados en tirro tipo plomo de color gris, cinta adhesiva de color marrón y material sintético de color amarillo, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia química correspondiente resulto ser COCAINA, con un peso de CUATRO KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.358,6g).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado Á.G.A., llevaba en el interior de una faja así como adherida a su cuerpo, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de CUATRO KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (4.358,6g), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado Á.G.A. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado Á.G.A. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado Á.G.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado Á.G.A., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4°, ejúsdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido por una Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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