Decisión nº PJ0642010000084 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000592

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Á.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.006.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., G.G., N.B., D.A., G.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 115.120, 115.620, 132.929 124.784 respectivamente

DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por el ciudadano Á.G.P.F., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandante ejerció el Recurso Formal y extraordinario de Apelación, en la cual, en la respectiva audiencia de apelación indicó:

Que la causa no se encuentra prescrita debido a que se interrumpió con la interposición del procedimiento de calificación de despido, que deben proceder conforme a derecho, las cantidades de los fondos de ahorro y fondo de capitalización. Solicita sea revisada la sentencia de la recurrida y sean concedido los conceptos peticionados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano A.G.P.F., se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 16 de agosto de 1988, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

-Que desempeñó como último cargo el de Supervisor de Sistemas de Control de las Plantas de Distribución del Distrito Occidente adscrito a la Gerencia de Refinación, Suministro y Comercio de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el la Planta de Distribución de Bajo Grande, en el municipio autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y bajo dicho cargo le correspondía cumplir con la coordinación de las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de control de planta.

-Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.760.700,00 o su equivalente en Bs.F. 1.760,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.826,00 o su equivalente en Bs.F. 1,83, más una ayuda de ciudad de Bs. 88.130,00 o su equivalente en Bs.F. 88,13.

-Que en fecha 24 de enero de 2003, la demandada procedió a despedir injustificadamente al actor y no obstante la demandada no le ha cancelado los derechos laborales previsto en le Ley Orgánica del Trabajo.

-Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, señala que conforme al artículo 108 LOT, le corresponden cinco (5) días de salario por mes, más dos (2) días adicionales de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses contados a partir del 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, adeudándosele –afirma- la cantidad de Bs. 32.386.480,00 o su equivalente Bs.F. 32.386,48.

  2. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Que en tal sentido, reclama 30 días de vacaciones vencidas al 16/08/2002, y no disfrutadas efectivamente, vale decir, la cantidad de Bs. 1.850.656,00 o su equivalente Bs.F. 1.850,66.

  3. Bono Vacacional Vencido, reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 16/08/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 2.775.984,00 o su equivalente en Bs.F. 2.775,98.

  4. Vacaciones Fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó por 01 mes completo (de agosto de 2002 a enero de 2003), le corresponden 12,5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 771.106,67 o su equivalente en Bs.F. 771,11, por el período que va del 17 de agosto de 2002 al 24 de enero de 2003.

  5. Bono Vacacional Fraccionando, conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 05 mes completo reclama le corresponden 18,75 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.156.660,00 o su equivalente en Bs.F. 1.156,66, por el período que va del 17 de agosto de 2002 al 24 de enero de 2003.

  6. Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa: De conformidad con lo previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 13.494.366,67. Así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. 8.096.620,00.

  7. Fondo de Ahorro, por concepto de las contribuciones efectuadas por su representado durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS, solicita que sean puestas a disposición (del actor) los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa, vale decir, la cantidad de Bs.F. 73.104,26.

  8. Fondo de Capitalización de Jubilación, que como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual es producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones en intereses del propio fondo, demanda que se pongan a disposición de la actora las cantidades de dinero que a su favor existan en el señalado sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, vale decir, la cantidad de Bs. 36.552.132,00 o su equivalente en Bs.F. 36.552,13.

    -Como “CAPÍTULO V” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 170.188.269,33 o su equivalente en Bs.F. 170.188,26, correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    -Como “CAPÍTULO VI” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, reclama que además de los intereses de la prestación de antigüedad, se ordene el pago de los intereses de mora de cada uno de los conceptos peticionados, computados mes a mes desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la declaratoria de cumplimiento del fallo, calculadas conforme al literal “c” del artículo 108 LOT, en el entendido de que cada uno de los conceptos reclamados califican como una deuda de valor a favor de la demandante. Además peticiona que sobre las cantidades de dinero demandadas, se les aplique la indexación o corrección monetaria y que la misma sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como fecha en que efectivamente se realice el pago, excluyendo sólo el lapso en que la presente causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes, si fuera el caso y conforme al índice inflacionario acaecido en el país durante el lapso señalado, establecido por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Como punto previo opone como excepción procesal perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la empresa en lo que respecta a la reclamación del Fondo de Ahorro, manifestando que el mismo consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero denominado Instituto Fondo de Ahorro (IFA), el cual posee personalidad jurídica propia, totalmente distinta a la de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    -Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, fundamentada la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrieron, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

    -Admite que el demandante laboró para la empresa desde el 16 de agosto de 1988 hasta el 24 de enero de 2003, desempeñándose como Supervisor de Operaciones de Producción, devengado un salario mensual de Bs. 1.760,70 y que su ayuda de ciudad de Bs. 88,13.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestión alguna ante su representada para “hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, por falso e inexistente.

    -Niega, rechaza y contradice, que el actor sea sujeto de aplicación del contrato colectivo petrolero, y que por ende le corresponda los beneficios contractuales, previstos en el mismo.

    -Niega, rechaza y contradice, que se le adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 8.096,62, ni ninguna otra, por concepto de preaviso omitido, por no haber sido despedido de modo injustificado, dado que a su decir, el actor fue despedido de manera justificada.

    -Niega, rechaza y contradice, que el actor le corresponda una indemnización de antigüedad equivalente a Bs.F. 32.386,48, no sólo porque el demandante no es sujeto de aplicación de esa norma contractual por corresponder a la denominada nómina mayor dentro de PDVSA, sino además, por que su despido no fue injustificado.

    -Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F: 1.850,66 y Bs.F. 1.156,66, ni ninguna otra, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el periodo septiembre de 2002 a febrero de 2003.

    -Asimismo, niega que le adeude al demandante los conceptos de Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 73.104,26 .y Fondo de Jubilación, por la cantidad de Bs. 36.552,13.

    -Finalmente solicita que se declare Sin Lugar la demanda incoada.

    DE LA CARGA PROBATORIA.

    Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos. Así se decide.

    Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán primeramente las pruebas del proceso para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinar los aspectos de fondo de la controversia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Pruebas Documentales: -En original un (01) ejemplar del Diario Panorama, de fecha 24-01-2003, donde aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos la ciudadana demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que mediante el periódico se hizo público el despido del demandante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

    -Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el demandante era clasificado en la Nomina Mayor de la empresa, que la fecha de ingreso fue el día 16-08-1988 y de egreso fue el 31-12-2002, que su salario es de Bs. 1.760.700,00. Así se decide.

    -Copias certificadas de las actuaciones del expediente Nro. 16.327, relativa a la Solicitud de Calificación de Despido incoado por el demandante en contra de la demandada de autos. Siendo un documento publico administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor intentó en fecha 28-01-2003, que en el ínterin de la causa no se demostró que fue notificada la demandada y que en fecha 20 de septiembre de 2006, se dicto sentencia de perención de la instancia. Así se decide.

    -Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”. Vale la valoración en relación a la documental. Así se decide.

    -Prueba de Informes: -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informar si en sus archivos y registros el demandante prestó servicios a la demandada o sus antecesoras y la fecha de ingreso y se remita copia certificada de ello. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de agosto de 2009, las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, consignaron diligencia mediante la cual, de mutuo acuerdo y en aras de coadyuvar a la economía procesal, los resultados arrojados de la revisión en conjunto en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), Sistema contable de Fondo de Ahorro (IFA), CAIT Edificio Miranda y Sistema de Registro de Acceso LENEL. Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, la cual riela del folio (140) al folio (147), se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Opone la Prescripción de la Acción. Visto que no es punto de valoración sino un punto de mero derecho de la cual debe verificarse conforme a las normativas laborales y criterios de la Sala, este Tribunal no le da valoración jurídica. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área de RECURSOS HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL a los fines de dejar constancia en el Sistema de Administración de Personal (SAP), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso y los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

    -En la sede de la empresa, en el DEPARTAMENTO DE NOMINA. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Visto que como han sido las probanzas del proceso y escuchado como ha sido el Recurso de Apelación por parte de la demandante, es menester pronunciarse si en la causa existe la Prescripción de la Acción, en caso contrario no habiendo lugar a ello, este Tribunal Superior examinará los hechos de fondo de la controversia, y así tenemos lo siguiente:

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  9. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  10. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  11. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  12. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Siendo que en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente y al verificarse las probanzas sobre este hecho, se demuestra pues que el demandante al incurrir en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuadra en un Despido Justificado, debido a que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, por un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana y la operatividad de la empresa petrolera, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

    Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

    (…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

    En este orden de ideas, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, en la que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos meses siguientes, pero es el caso de que, previamente a dicha causa se ventiló ante esta Jurisdicción, un procedimiento de estabilidad laboral, en la que se declaró la Perención de la instancia como se evidencia de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el articulo 1972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se establece.

    Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

    Entonces, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.

    En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que el actor fue despedido de manera justificada en fecha 24 de enero de 2003, éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

    Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 28 de enero de 2003, (Folio 59 al 78), culminado el mismo mediante sentencia declarándose la perención en fecha 20 de septiembre de 2006, que posterior a dicha fecha, siendo viable un interés procesal en la causa, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, debió dejar de transcurrir los 90 días, para una nueva interposición de la demanda y seguidamente lograr una efectiva notificación de la accionada de la cual no se evidenció en actas.

    Ahora bien, del procedimiento de estabilidad laboral, el cual riela las copias certificadas al expediente, se repite, no se evidencia que la demandada haya sido debidamente notificada, es decir que se haya materializado la notificación; y para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), no efectuó los tramites para que la causa se llevara conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, que la parte actora no impulsó la causa trayendo como consecuencia, la declaratoria de la Perención de la Instancia. Así se establece.-

    Bajo este mapa referencial, siendo que no existió ninguna sentencia definitivamente firme donde se demostrase la procedencia o no de la calificación de despido sino más bien un abandono total de la causa, originándose en efecto la Perención de la Instancia, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 24 de enero de 2003 que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (26 de junio de 2008), ha transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y dos (2) días, por lo que es en demasía el lapso de un (1) año y dos (2) meses contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRITA LA ACCIÓN, de todos los conceptos reclamados en la presente causa. Así se decide.

    Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora, declarado así por la recurrida y no siendo objeto de apelación, sin embargo resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:

    Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

    Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

    (OMISSIS)

    Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

    . Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

    El anterior criterio es acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, la cual estableció:

    En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

    Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela

    . Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

    Teniendo en consideración lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y asimismo por la Sala de Casación Social, no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal, por lo que el Juez A quo al condenar en costas a la parte actora, incurrió en falta de aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Social. En consecuencia, no se condena en costa al ciudadano Á.G.P.F. en la causa incoada en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Así se decide.-

    Finalmente siendo procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se declara “Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.G.P.F., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)”. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.G.P.F., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Á.G.P.F., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

CUARTO

Se modifica el fallo apelado, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandante, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

No se condena en costas.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:10 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000084.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2009-000592

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