Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 7 de febrero de 2011

Asunto N° AP21-L-2010-003664

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Á.R.G.G., representado judicialmente por el abogado J.R., contra la empresa Corpo Teletecnical C.A., representada judicialmente por la abogada M.D.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio y se acordó diferir el dispositivo oral para el día 31 de enero de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de octubre de 2005, en un horario comprendido de lunes a domingo, desde las 7:00 a.m hasta las 5:00 p.m., en el cargo de Técnico Electricista, haciendo reparaciones de Radio Base de Movilnet, de antenas, equipos transmisores, etc; hasta el día 26 de noviembre de 2009, cuando presentó una renuncia “coaccionada”.

Aduce que la demandada no cumple con el pago correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso, días adicionales, vacaciones, utilidades, días feriados, pago 50% sobre los días feriados, sábados trabajados, domingos trabajados, horas extras, cesta ticket y su incremento proporcional en virtud que se trabajó horas extraordinarias, pues el reclamante laboró de lunes a domingo desde las 7:00 a.m a 5:00 p.m.

Igualmente señala que el objeto de la demanda se circunscribe al pago de las diferencias por la no consideración de las horas extras laboradas en los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad; (2) fideicomiso; (3) días adicionales; (4) indemnización por antigüedad; (5) indemnización por preaviso; (6) vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005 al 2009; (7) utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009; (8) días feriados; (9) sábados trabajados; horas extras; (10) cesta ticket; (11) intereses de mora, mas las costas procesales, indexación, indicando que recibió un adelanto de por la cantidad de BsF. 17.188,44, motivo por el cual estima la demanda en la cantidad de BsF. 128.660,54.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció expresamente la prestación de servicio invocada por el actor y además que: (1) el nexo se inició en fecha 1 de octubre de 2005; (2) se desempeñó como Técnico Electricista; y (3) el nexo terminó por la renuncia presentada por el demandante en fecha 26 de noviembre de 2009.

Por otro lado, negó y rechazó que se haya despedido al demandante, así el horario invocado de lunes a domingo desde las 7:00 a.m a las 5:00 p.m., pues las partes suscribieron un contrato en el cual se estableció una jornada semanal de 44 horas, repartidas de lunes a viernes, con las condiciones y excepciones previstas en la Ley.

Señala que con motivo de la renuncia del demandante, se procedió a realizar el respectivo cálculo de los beneficios laborales y se procedió al pago de la correspondiente liquidación, por la cantidad de Bsf. 17.188,44.

Considera que los conceptos reclamados son improcedentes pues su representada realizó el pago correspondiente de todos los conceptos, por tanto negó en forma pormenorizada cada uno de éstos; aunado a lo anterior, indica que de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito, así como de la comunicación suscrita del actor, se evidencia su voluntad de que lo correspondiente a la prestación de antigüedad se acreditara en la contabilidad de la empresa.

Igualmente, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de horas extras, por cuanto el horario de trabajo del demandante fue el pactado en el contrato de trabajo, y el escrito libelar resulta inexacto en este sentido.

Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, debe este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados por el reclamante, a excepción de lo solicitado por concepto de horas extraordinarias, así como el invocado constreñimiento para la firma de la renuncia, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 29 al 64, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna e invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 29 y 30, copia simple del contrato de trabajo suscrito entre las partes, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación del servicio, destacándose que en la cláusula quinta se estableció una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m, con una hora de descanso o para el almuerzo de 12:00 m a la 1:00 p.m., debiendo reincorporarse a su faena de trabajo, de 1:00 p.m hasta las 4:30 p.m. Así se establece.

Folios Nº 31 al 64, copias al carbón de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, de los cuales se evidencian las cantidades y conceptos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Exhibición

De la documental denominada “Libro de registro de horas extraordinarias”, a que se refieren los particulares Nº 1, 2, 3 y 4, del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas; en la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió el libro de horas extras. Al respecto, este Juzgador observa que mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no especificó las horas a las cuales se hace referencia, es decir, no se detalló cuál fue la jornada extraordinaria. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Liano González, L.R., A.V. y P.C., en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano L.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.814.618, quien previo al juramento de Ley, rindió su declaración, la cual se analiza de la siguiente manera:

Ciudadano L.E.R.P.: el horario de la empresa es de lunes a domingo, de 07:00 a.m hasta 5:00 p.m; el demandante renunció porque lo obligaron; esa es una política de la empresa, y también lo obligaron a renunciar (testigo); es solo compañero de trabajo del actor, ni amigo ni enemigo; se prestaba el servicio todos los días de la semana; el cargo del señor Ángel era técnico; sus funciones consistían en la reparación y mantenimiento de aire acondicionado, electricidad, etc de la empresa contratante Movilnet; ambos realizaban el mismo trabajo; muchas veces trabajan en pareja y normalmente tienen un deposito en específico donde se encontraban todos en Mariche.

La anterior deposición no nos merece fe, por cuanto no señaló – a su decir - las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se materializa la coacción para la renuncia, ni el horario de trabajo invocados, motivos por el cual se desechan sus dichos del proceso. Así se establece.

En cuanto a los demás testigos promovidos, vista su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 74 al 140, ambos inclusive. En la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugnó la certeza los folios Nº 93, 96, 97, 98, 99 y 100 por ser copia simple. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que todos los documentos impugnados fueron suscritos en original e incluso el folio Nº 93, tiene la huella dactilar del demandante y en cuanto a los demás folios invoca en su favor el principio de comunidad de la prueba, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 74 al 88, copia simple del acta constitutiva de la demandada, presentada en el respectivo Registro Mercantil, que nada aporta a la controversia planteada. Así se establece.

Folios Nº 89 al 91, ambos inclusive, original de contrato de trabajo suscrito entre las partes, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación del servicio por parte del actor a favor de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 92, original de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el actor, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la voluntad inequívoca del demandante de no seguir prestando servicios a favor de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 93, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, impugnó su certeza por estar en copia simple, sin embargo, tal impugnación no puede enervar el mérito probatorio de este documento, por cuanto en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció haber recibido la cantidad de dinero a que se hace referencia en su contenido. Así se establece.

Folios Nº 94 y 95, impresión de listado contentivo de abono por concepto de prestación de antigüedad, que al no estar suscritos por el demandante, no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios 96 al 103 y 105 al 122, originales y copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó la certeza de los folios Nº 96, 97, 98, 99 y 100 por ser copia simple, sin embargo, tal impugnación no puede enervar el mérito probatorio de tales documentales, por cuanto también fueron aportadas a los autos por la parte demandante, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos recibidos por el demandante en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Folio Nº 104, original de comunicación de fecha 4 de junio de 2007, suscrita por el actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante solicitó que su prestación de antigüedad se siguiera acreditando en la contabilidad de la empresa. Así se establece.

Folios Nº 123 al 140, impresiones de relación de pago de emergencias por trabajo de correctivos, que no están suscritas por el actor, motivo por el cual no le son oponibles y mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Conforme al tema a decidir ut supra señalado, tenemos que corresponde a este Juzgador, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en tal sentido, tenemos que:

La parte demandante, reclama el pago de horas extraordinarias, días feriados, sábados trabajados, beneficio de alimentación (cesta tickets) por jornada extraordinaria, así como sus incidencias en todos los conceptos laborales y sus intereses, las cuales fueron expresamente negados por la parte demandada en su contestación al fondo, señalando al respecto que las partes suscribieron un contrato de trabajo, en cual se estableció una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m, con una hora de descanso o para el almuerzo de 12:00 m a la 1:00 p.m., debiendo reincorporarse a su faena de trabajo, de 1:00 p.m hasta las 4:30 p.m.

En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas, por lo que se declaran improcedentes las horas extraordinarias, así como su incidencia en los demás conceptos laborales. Así se declara.

Resuelto lo anterior, tenemos que le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los pagos de prestación de antigüedad; días adicionales, así como sus respectivos intereses; fideicomiso; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005 al 2009; utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009; intereses de mora, mas las costas procesales, indexación. En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso sobre el fundamento de que el actor fue obligado a firmar la renuncia, le corresponde a esta última la carga de la prueba.

Determinado lo anterior, pasamos a verificar los siguientes conceptos a saber:

Antigüedad, días adicionales, así como sus respectivos intereses: consta al folio Nº 93 al 95, ambas inclusive, la liquidación de prestaciones sociales debidamente suscrita por el demandante, así como su anexo, de cuyo contenido se evidencian los salarios utilizados por la demandada para la cuantificación de la estos conceptos, así como los pagos de: 1) BsF. 11.228,60, por concepto de prestación de antigüedad y; 2) Bsf. 2.845,60, por concepto de intereses de prestación de antigüedad, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se declara.

Fideicomiso: Consta al folio Nº 104, original de comunicación de fecha 4 de junio de 2007, suscrita por el actor, de la cual se desprende la voluntad del demandante respeto a que su prestación de antigüedad se siguiera acreditando en la contabilidad de la empresa, motivo por el cual mal podría reclamar el pago de fideicomiso alguno y en tal virtud se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: Consta al folio Nº 92 original de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia la voluntad expresa e inequívoca del demandante de renunciar al cargo que venía desempeñando, y aunado a lo anterior, no existe elemento de prueba a los autos que demuestre el supuesto constreñimiento invocado por la parte actora, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005 al 2009, se advierte que la parte actora reclama el pago de la totalidad de estos conceptos sobre la base del último salario percibido, lo cual solo resulta aplicable en caso de ausencia total de pago. Así las cosas, rielan a los folios Nº 31, 37, 38, 55, 93, 97, 99, 101 y 102, los pagos debidamente suscritos por el demandante de los periodos vacacionales y bonos vacacionales correspondientes a los años 2005 al 2009, ambos inclusive, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se declara.

Utilidades correspondientes a los años 2005 al 2009, rielan a los folios Nº 43, 93 y 103, los pagos debidamente suscritos por el demandante de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2008 y fracción de 2009, los cuales se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo la demandada con su carga de desmostar el pago liberatorio de estos conceptos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Asimismo, no rielan a los autos los pagos liberatorios de las utilidades concernientes a los periodos 2006 y 2007, por lo que se acuerda su cancelación, sobre la base de 30 días del salario devengado para el momento en que se causo el derecho, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios normales que rielan a los autos para estos periodos acordados. Así se declara.

Interés de mora e Indexación, se acuerdan los mismos por lo que se condena a la demandada a su cancelación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, es decir, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Á.R.G.G. contra la empresa Corpo Teletecnical C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Utilidades año 2006; 2) Utilidades año 2007; 3) Intereses de Mora; 4) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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